OMISIÓN DE VALORACIÓN DE PRUEBA

IMPOSIBLE RECHAZO DEL OFRECIMIENTO PROBATORIO POR LA FALTA DE DENOMINACIÓN INDIVIDUAL DE LOS NOMBRES DE LOS TESTIGOS EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO

“IV.- En el presente caso, el apelante argumenta que el señor Juez Sentenciador actuó arbitrariamente y en contra de la Sana Crítica al no admitir o permitírsele declarar a los testigos […], bajo el argumento de que no habían sido admitidos como prueba testimonial de parte del Juez de Instrucción, sin observar en su conjunto tanto el acta de Audiencia Preliminar y el auto de apertura a juicio en el cual y de la lectura integral de los mismos el Juez de Instrucción sí los admitió como prueba y que por un error no se mencionan sus nombres expresamente.

De lo anterior se observa que su motivo de apelación es la Falta de Sana Critica, específicamente en cuanto a que el principio lógico de razón suficiente exige que toda conclusión sea derivada, esto es, que existan suficientes premisas que le den consistencia; enfocado en la decisión del sentenciador en considerar como prueba no admitida los testigos antes relacionados.

V.- En ese sentido y para verificar si se observa o no el motivo de apelación se hará alusión a la forma en que se admite la prueba que se ventila en la Vista Pública para después proceder a retomar la fundamentación analítica que utilizó el sentenciador para no admitir o tomar en cuenta la prueba que señala la representación fiscal para concluir si nos encontramos con el yerro que señala el impetrante o por el contrario, la sentencia se encuentra apegada a Derecho.

En cuanto al ofrecimiento probatorio, de acuerdo a la estructura del procedimiento penal vigente en nuestro país, la regla general es que se realice por las partes en la Audiencia preliminar, de conformidad al Art. 359 en relación al 360, ambos Pr. Pn.

Igualmente el Art. 362 N° 10 Pr. Pn. señala que la resolución de la Audiencia Preliminar debe contener un pronunciamiento del Juez instructor sobre la admisión o rechazo de la prueba ofrecida por las partes para la Vista Pública y al respecto debemos señalar que para que sea admitida una prueba debe seguir lo regulado en los Arts. 175, 176 y 177 Pr. Pn., entre otras cosas considerando el tiempo y forma en que fueron propuestas las pruebas, la licitud de las mismas, así como su pertinencia y utilidad para la averiguación de la verdad; en ese sentido el rechazo de cualquier prueba ofrecida debe estar suficientemente motivado por afectar los derechos de las partes como el de defensa y el de igualdad en el proceso.

En relación con lo anterior la ley establece mediante su art. 366 inc. 3° Pr. Pn. que cualquiera de las partes que considere que le fue indebidamente rechazado un elemento probatorio y hubiese interpuesto revocatoria, podrá solicitar al tribunal de sentencia su admisión de acuerdo al procedimiento que dicho artículo establece.

De lo anteriormente relacionado, esta Cámara puede constatar que en el dictamen de acusación fiscal, presentado por […] se ofreció, entre otros elementos probatorios, los testimonios de los señores agentes de la Policía Nacional Civil […], para que fueron valoradas en un juicio; de igual manera se puede verificar con el acta de Audiencia Preliminar agregada a […] que en la parte resolutiva de la misma, específicamente en su romano IV, el Juez Instructor de forma general pero clara admitió toda la prueba ofrecida por ambas partes dictaminándolo de la manera siguiente: “”””””””IV) Admítase a la Fiscalía General de la República, todos los elementos de prueba que ofrece para la Vista Pública, los cuales se encuentran relacionados en su escrito de acusación que corre de […] asimismo los elementos de prueba ofrecidos por la defensa del imputado […]””””””” observando este Tribunal que no consta en la referida acta que el señor Juez Instructor haya rechazado prueba alguna.

VI.- La fundamentación del señor Juez de Sentencia para no valorar la prueba alegada por el impetrante fue la siguiente: “””””””””””que están los testigos en referencia en la acusación, pero no en la apertura y es una deficiencia del Juez instructor, pero es criterio de este, al determinar si admite parcial la acusación y debió haber interpuesto el recurso en su oportunidad y en ese sentido como lo dice la defensa no compete admitir o no admitir prueba, las funciones de Juez de Sentencia, es valorar prueba, admitida en auto de instrucción, para determinar si es culpable una persona o no y declara no ha lugar el recurso de revocatoria porque no están plasmado como testigos admitidos para la vista pública […],”””””””””””

En ese sentido este Tribunal estima que la fundamentación del señor Juez es errónea, pues la prueba testimonial consistente en los testigos […], se ofrecieron en el momento oportuno, con indicación de sus nombres, profesiones y lugar en el que podían ser localizados, así como la pertinencia y utilidad según se desprende de la acusación fiscal, por lo que dichos testigos, elementos de prueba y que fueron admitidos en su totalidad juntamente con el resto del material probatorio por el Juez Instructor de manera pertinente, de acuerdo a lo establecido en el Art. 362 y según consta en el acta de Audiencia Preliminar ut supra relacionada.

Sí bien los testigos en cuestión no se mencionan de manera expresa con sus nombres respectivos en el auto de apertura de las […] del proceso principal, ni en la parte resolutiva de dicho auto, pero sí consta que la prueba ofrecida en el dictamen de acusación y mencionados en el auto de apertura a juicio sí fue admitida en su totalidad, incluyendo por tanto los testimonios en referencia; a criterio de este Tribunal la falta de denominación individual de los nombres de los testigos en el auto de apertura a juicio no puede hacer presumir el rechazo de algún elemento probatorio ofrecido por las partes.”

NULIDAD DE LA SENTENCIA CUANDO SE EXCLUYE PRUEBA TESTIMONIAL SIN MANIFESTAR RAZONES QUE JUSTIFIQUEN LA OMISIÓN

“Esto es así porque el momento para admitir o rechazar la prueba ofrecida por las partes, es inmediatamente después de finalizada la Audiencia preliminar, es decir en la parte resolutiva de la misma, tal como lo hizo el Juez Instructor en cumplimiento del Art. 362 Pr. Pn. y como se extrae del acta de dicha Audiencia, en la que consta que admitió toda la prueba mencionada en el dictamen de acusación; por otra parte, cabe agregar que el rechazo o no admisión de una prueba no se puede presumir, pues debe estar claramente establecido, fundamentando de manera suficiente las razones por las cuales no entrará al juicio dicho elemento probatorio, fundamentación necesaria para no violar derechos fundamentales de la partes, pues de ser un rechazo indebido a las partes les surge el derecho de impugnar la decisión en referencia; en el acta de Audiencia Preliminar y en el auto de apertura a juicio no consta el rechazo o no admisión de prueba ofrecida por las parte, al contrario se advierte que fue admitida en su totalidad.

En ese orden, tampoco podía la representación fiscal utilizar el mecanismo señalado en el Art. 366 inc. 3 Pr. Pn. consistente en solicitar al Tribunal de Sentencia la admisión de una prueba denegada o rechazada indebidamente, como erróneamente lo requiere el señor Juez A Quo y la Defensa del imputado, por el simple hecho de que no había un rechazo de prueba de parte del Juez de Instrucción que habilitara esa posibilidad de impugnación; por lo tanto, este Tribunal considera que los motivos del Juez sentenciador para no entrar a valorar los testigos de cargo […], fueron en contra de la ley.

VII.- En este contexto, esta Cámara considera procedente admitir la infracción alegada por el impetrante en cuanto al motivo invocado, es decir por haber violado la sentencia objeto de análisis las reglas de la sana crítica, específicamente la Lógica, en sus Principios de Derivación y de Razón Suficiente y se ha cometido por ende el vicio de la sentencia contemplado en el Art. 400 Nº 5 del Código Procesal Penal y por lo tanto se declarará la Nulidad Absoluta de la sentencia de mérito venida en alzada, pronunciada a las quince horas y cincuenta minutos del día veintiocho de Enero de dos mil trece y que se encuentra agregada a […] del proceso principal y todo lo que hubiere sido conexo a ésta y como consecuencia de dicha nulidad se mandarán a reponer, siempre por el mismo Tribunal de Sentencia de esta ciudad, pero con un Juez diferente al que conoció en el presente caso, la sentencia recurrida, resultando necesario volver a realizar la Audiencia de Vista Pública, entrando a valorar toda la prueba ofrecida en la presente acusación fiscal.”