PAGARÉ  A  LA VISTA

 

POSIBILIDAD DE AMPLIAR EL PLAZO DE UN AÑO PARA LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO VALOR PARA SU PAGO, CUANDO MEDIE LA VOLUNTAD DEL OBLIGADO, Y EXISTA DE SU PARTE SALDO PENDIENTE DE PAGO

 

1. “La apoderada de la parte apelante hace recaer el perjuicio, en que el juez a quo declaró no ha lugar la ejecución porque el plazo de presentación del pagaré fue ampliado más allá del año que establece el art. 734 C.Com., indicando que no se estableció una fecha determinada para la presentación del título, lo que le causa agravios a su representada porque no puede reclamar por la vía cambiaria la obligación a cargo de la ejecutada.

2. El pagaré como titulo valor, es un documento mediante el cual una persona se obliga a pagar una cantidad de dinero a otra a cuyo favor se extiende o a la que sea legítima tenedora del mismo. Siendo un título literal y  abstracto, quien lo suscribe asume la responsabilidad de las consecuencias de haberlo firmado.

El art. 788 del Código de Comercio señala lo que debe contener un pagaré para la válida existencia del mismo, estableciendo que es un título valor a la orden que debe contener: I.-Mención de ser pagaré, inserta en el texto; II.- Promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III.-Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV.- Época y lugar del pago; V.- Fecha y lugar en que se suscriba el documento; y, VI.- Firma del suscriptor.

La mención formal de ser pagaré tiene importancia, porque excluye cualquier duda respecto de la naturaleza jurídica del documento que se emite, que se recibe o que se transmite; y por consiguiente, del alcance de sus derechos y obligaciones.

En cuanto a los requisitos de la obligación incorporada en el documento, la Ley requiere que se trate de una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero y el nombre de la persona a cuyo favor ha de hacerse el pago, en la época convenida y en el lugar que se indique.

La época de pago, es decir, la fijación de una fecha de vencimiento del pagaré, es indispensable para que pueda existir éste válidamente, y tiene importancia en cuanto que por él se determina la exigibilidad del título y se realiza el cómputo los plazos de prescripción y caducidad de las acciones cambiarias.

Y, finalmente, la fecha y el lugar de suscripción, que determina el punto de partida del plazo de vigencia del mismo, y el lugar donde se contrajo la obligación.

De acuerdo a lo prescrito en el Art. 792 inciso 1° C. Com., son aplicables al pagaré, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 705, 706, 707, 725 al 731, 732 al 738, 752, 753, 755, 756 incisos segundo, tercero y cuarto; 757 incisos segundo y tercero; 761, 762, 763, 764, 766, ordinales II y III; 767 al 773, y del 777 al 780, todos del C.Com.

De lo anterior, el pagaré puede ser librado a la vista, lo que significa que el vencimiento no está indicado en el texto, por lo que debe contener todos los requisitos legales que le permitan desplegar todos sus efectos jurídicos, de tal forma que su elemento especial radica en el modo del giro del título, que concierne a la presentación para el pago de la obligación incondicional contenida en éste.

El protesto no le es aplicable al pagaré a la vista, de conformidad a lo preceptuado en el art. 753 en relación con lo dispuesto en el art. 789, ambos del C.Com.; pues cuando éste se ejercita vía directa, no necesita protesto.

 En el caso en estudio, el pagaré que ha servido como documento base de la ejecución, fue precisamente emitido bajo la modalidad “a la vista” y “sin protesto”, por lo que es entendido que los preceptos que rigen al pagaré nos remiten supletoriamente, en lo aplicable, a las regulaciones que disponen sobre la letra de cambio, que es un antecesor sujeto a mayores formalidades pero que se encuentra emparentada con el pagaré, de conformidad a lo estipulado en el art. 734 C.Com., la letra a la vista  debe ser presentada para su pago dentro del año que siga a su fecha y cualquiera de los obligados puede reducir ese plazo consignándolo en la letra. El librador puede ampliarlo o prohibir la presentación de la letra antes de determinada fecha.

3. Es importante destacar que la citada disposición aplicable al pagaré que nos ocupa, establece en su parte final que el librador, en este caso el BANCO SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A., puede ampliar el plazo para la presentación del respectivo título valor.

   En virtud de dicha potestad concedida por la ley, en el texto del pagaré, documento base de la pretensión, se introdujo el texto siguiente: “… Siendo el presente PAGARÉ A LA VISTA SIN PROTESTO, será exigible su pago con la sola presentación del mismo, autorizo en ese acto a SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A., para que pueda presentar para su cobro este PAGARÉ en cualquier momento, ampliando el plazo contenido en el artículo setecientos treinta y cuatro del Código de Comercio de conformidad a la facultad que prevé el mismo artículo, por lo que no deberá limitarse la presentación al pago dentro del año que siga a su fecha, sino en cualquier momento en que la obligación esté vigente, lo cual podrá establecerse de conformidad a la certificación emitida por el SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A., con el visto bueno del Gerente General, en los términos del artículo doscientos diecisiete de la Ley de Bancos…”

CONCLUSIÓN.

I. Esta Cámara concluye que en el caso sub lite el pagaré, documento base de la pretensión cumple con los requisitos establecidos en el art. 788  C.Com., para su validez, pues de conformidad a lo estipulado en el inc. 2º del art. 734 del referido cuerpo normativo, es habilitada la facultad de ampliar el plazo de presentación del pagaré para su pago, ya que media la voluntad de la propia obligada, resultando  evidente que no tiene aplicación para el caso que se juzga, el plazo de un año prescrito en el inc. 1º del art. 734 C.Com., en virtud que  dicho título valor por ser a la vista, puede ser presentado para su cobro en cualquier momento, siempre y cuando exista algún saldo pendiente de pago por parte de la deudora, tal como se especifica en el texto del mencionado instrumento, por lo que el mismo tiene fuerza ejecutiva para despachar ejecución, pues no se carece de ningún requisito material o esencial para declarar la improponibilidad de la demanda.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar la resolución impugnada y ordenarle al juez a quo que continúe con el trámite de ley del proceso respectivo.”