PAGARÉ A LA VISTA
POSIBILIDAD DE AMPLIAR
EL PLAZO DE UN AÑO PARA
1.
“La apoderada de la parte apelante hace recaer el perjuicio, en que
el juez a quo declaró no ha lugar la ejecución porque el plazo de presentación
del pagaré fue ampliado más allá del año que establece el art.
2.
El pagaré como titulo valor, es un documento mediante el cual una
persona se obliga a pagar una cantidad de dinero a otra a cuyo favor se
extiende o a la que sea legítima tenedora del mismo. Siendo un título literal
y abstracto, quien lo suscribe asume la
responsabilidad de las consecuencias de haberlo firmado.
El art. 788 del Código de Comercio señala lo que debe contener un
pagaré para la válida existencia del mismo, estableciendo que es un título valor a la orden que debe
contener: I.-Mención de ser pagaré, inserta en el texto; II.- Promesa
incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III.-Nombre de la
persona a quien ha de hacerse el pago; IV.- Época y lugar del pago; V.- Fecha y
lugar en que se suscriba el documento; y, VI.- Firma del suscriptor.
La mención formal de ser pagaré tiene importancia, porque excluye
cualquier duda respecto de la naturaleza jurídica del documento que se emite,
que se recibe o que se transmite; y por consiguiente, del alcance de sus
derechos y obligaciones.
En cuanto a los requisitos de la obligación incorporada en el documento,
La época de pago, es decir, la fijación de una fecha de
vencimiento del pagaré, es indispensable para que pueda existir éste
válidamente, y tiene importancia en cuanto que por él se determina la exigibilidad del título y se realiza el
cómputo los plazos de prescripción y caducidad
de las acciones cambiarias.
Y, finalmente, la fecha y el lugar de suscripción, que determina
el punto de partida del plazo de vigencia del mismo, y el lugar donde se
contrajo la obligación.
De acuerdo a lo prescrito en el Art. 792 inciso 1°
C. Com., son
aplicables al pagaré, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 705, 706,
707, 725 al 731, 732 al 738, 752, 753, 755, 756 incisos segundo, tercero y
cuarto; 757 incisos segundo y tercero; 761, 762, 763, 764, 766, ordinales II y
III; 767 al 773, y del 777 al 780, todos del C.Com.
De lo anterior, el pagaré puede ser librado a la vista, lo que
significa que el vencimiento no está indicado en el texto, por lo que debe
contener todos los requisitos legales que le permitan desplegar todos sus
efectos jurídicos, de tal forma que su elemento especial radica en el modo del
giro del título, que concierne a la presentación para el pago de la obligación
incondicional contenida en éste.
El protesto no le es aplicable al pagaré a la vista, de
conformidad a lo preceptuado en el art. 753 en relación con lo dispuesto en el
art. 789, ambos del C.Com.; pues cuando éste se ejercita vía directa, no
necesita protesto.
En el caso en estudio, el
pagaré que ha servido como documento base de la ejecución, fue precisamente
emitido bajo la modalidad “a la vista” y “sin protesto”, por lo que es
entendido que los preceptos
que rigen al pagaré nos remiten supletoriamente, en lo aplicable, a las
regulaciones que disponen sobre la letra de cambio, que es un antecesor sujeto
a mayores formalidades pero que se encuentra emparentada con el pagaré, de conformidad a lo estipulado en
el art.
3.
Es importante destacar que la citada disposición aplicable al
pagaré que nos ocupa, establece en su parte final que el librador, en este caso
el BANCO SCOTIABANK
EL SALVADOR, S.A., puede
ampliar el plazo para la presentación del respectivo título valor.
En
virtud de dicha potestad concedida por la ley, en el texto del pagaré,
documento base de la pretensión, se introdujo el texto siguiente: “… Siendo el presente PAGARÉ A
CONCLUSIÓN.
I.
Esta
Cámara concluye que en el caso sub lite
el pagaré, documento base de la pretensión cumple con los requisitos
establecidos en el art. 788 C.Com., para
su validez, pues de conformidad a lo estipulado en el inc. 2º del art. 734 del
referido cuerpo normativo, es habilitada la facultad de ampliar el plazo de
presentación del pagaré para su pago, ya que media la voluntad de la propia
obligada, resultando evidente que no
tiene aplicación para el caso que se juzga, el plazo de un año prescrito en el
inc. 1º del art.