RECURSO DE CASACIÓN

IMPOSIBILIDAD QUE PROCEDA  CUANDO NO OBSTANTE LAS CONTRADICCIONES DENUNCIADAS SE ENCUENTREN EN LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA Y EN LAS MOTIVACIONES DEL FALLO, EXISTA ENTRE LAS DISPOSICIONES DE ÉSTE LA ARMONÍA NECESARIA


PRIMER MOTIVO ESPECÍFICO: POR CONTENER LA SENTENCIA DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS.- [...]

RESPECTO DE ESTA INFRACCION LA SALA CONSIDERA:

Siendo que las tres contradicciones a las que alude la impetrante, se refieren al mismo submotivo de forma "Por contener disposiciones contradictorias", esta Sala las analizará de manera conjunta, así:

En primer lugar, la configuración del submotivo "Disposiciones contradictorias de la Sentencia", se da en el propio fallo, es un defecto interno del mismo, que consiste en la incompatibilidad entre sus partes, cuando, al contrario, deben guardar la necesaria armonía, evitándose los fallos contradictorios y hasta absurdos, que plantean grandes dificultades en su ejecución. Si las contradicciones están en los argumentos de la sentencia, en las motivaciones del fallo, pero no obstante entre las disposiciones de aquél existe la necesaria armonía, no habrá lugar al recurso por este motivo.-

Y precisamente en el caso sub- examine, la impetrante al enumerar la primera contradicción, hace recaer la infracción de la Cámara -en uno de sus considerandos- al declarar la existencia de los contratos de compraventa de mercadería, el Tribunal Sentenciador no individualizó cada una de las obligaciones contenidas en las notas de envío, y al fallar los unió en un solo total, como si se tratase de una sola obligación.-

Así las cosas, esta Sala observa que el error denunciado por el recurrente, no incide en lo mínimo en contradicción alguna dentro del fallo mencionado, lejos de ello, dicha situación revela la técnica de síntesis imperante dentro de la redacción de la sentencia, condición que está lejos de configurarse como el submotivo denunciado.

Ahora bien, sobre la segunda y tercera contradicción que enuncia la recurrente, es sumamente importante, clarificar que este submotivo denunciado como infringido, se enfoca dentro de la congruencia interna del fallo, y no en la congruencia externa entre éste y las pretensiones deducidas por los litigantes -en lo que hace recaer su alegación la impetrante- por lo que, obvio es, que la situación alegada por la recurrente, se abstrae notoriamente del submotivo invocado, por lo que se deberá desechar el mismo, y declarar sin lugar.”

 

IMPROCEDENCIA CUANDO LOS PRECEPTOS DENUNCIADOS COMO VIOLADOS HAN SIDO APLICADOS POR EL TRIBUNAL AD QUEM

 

MOTIVO GENÉRICO: INFRACCIÓN DE LEY.

 

PRIMER MOTIVO ESPECÍFICO: INAPLICACIÓN DE LEY

 

PRECEPTOS INFRINGIDOS: ART. 995 ROM. III CÓDIGO DE COMERCIO EN RELACIÓN CON LOS ARTS. 2231 Y 2253 AMBOS DEL CÓDIGO CIVIL.-

 

Expresa la recurrente, el concepto de la infracción así: ""La Cámara cometió Infracción de Ley, al no aplicar las citadas disposiciones legales y haber evadido conocer y examinar la excepción de prescripción de la acción alegada, argumentando que por ser un proceso meramente declarativo no era procedente resolver, porque el actor no estaba ejercitando una acción derivada del contrato, sólo se perseguía su reconocimiento mediante una sentencia judicial. (Página 24 de la sentencia)-----"""

 

RESPECTO DE ESTA INFRACCIÓN LA SALA CONSIDERA:

La inaplicación o violación de ley, parte de la suposición de que se ha cometido una omisión en la aplicación de una norma que era la indicada para resolver un caso concreto, se requiere, por tanto, que ese precepto legal que se alega como infringido, sea aplicable a los razonamientos esgrimidos por el juzgador en su sentencia, así como también a la acción ejercida. No obstante lo anterior, esta Sala advierte, que los dos preceptos legales denunciados como violados, han sido aplicados por el Ad quem, y sin duda alguna, se pudo haber consentido o configurado, de manera cierta, otro submotivo casacional, menos el denunciado.- Por lo cual, se declara sin lugar dicho submotivo en relación a dichas disposiciones, por no existir la inaplicación invocada.-“

 

IMPROCEDENCIA CUANDO EL JUZGADOR HA APLICADO OTRA DISPOSICIÓN LEGAL QUE SE ENCUENTRA RELACIONADA DIRECTAMENTE Y EN SINTONÍA CON EL ARTÍCULO QUE SE ALEGA INAPLICADO

 

“SUBMOTIVO: INAPLICACIÓN DE LEY, ARTS. 107 y 115-A AMBOS DEL CODIGO TRIBUTARIO.

El Art. 107 del Código Tributario, establece textualmente: "Los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios están obligados a emitir y entregar por cada operación, a otros contribuyentes un documento que, para los efectos de este Código, se denominará "Comprobante de Crédito Fiscal", que podrá ser emitido en forma manual, mecánica o computarizada, tanto por las transferencias de dominio de bienes muebles corporales como por las prestaciones de servicios que ellos realicen, sean operaciones gravadas, exentas o no sujetas, salvo en los casos previstos en los artículos 65 y 65-A de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en los que deberán emitir y entregar factura. Cuando se trate de operaciones realizadas con consumidores finales, deberán emitir y entregar, por cada operación, un documento que se denominará "Factura", la que podrá ser sustituida por otros documentos o comprobantes equivalentes, autorizados por la Administración Tributaria. Los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en ningún caso deberán tener en sus establecimientos para documentar las transferencias de bienes o prestaciones de servicios que realicen, Facturas Comerciales u otro documento distinto a los previstos en este Código. Se faculta a la Administración Tributaria para proceder al decomiso y destrucción de los mismos.–Asimismo, en el caso de las operaciones de exportación deberán emitir y entregar Factura, la cual en ningún caso podrá ser sustituida por los documentos equivalentes a que se refiere el inciso precedente.–Las personas naturales inscritas como contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, cuyas transferencias de bienes o prestaciones de servicios en el año anterior sean iguales o inferiores a cincuenta mil dólares deberán emitir y entregar en operaciones que realice con consumidores finales Factura de venta simplificada, únicamente respecto de las transferencias de bienes muebles corporales o prestaciones de servicios gravadas o exentas, cuyo monto total de la operación sea menor o igual a doce dólares, dicha Factura de la operación sea menor o igual a doce dólares, dicha Factura deberá cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 114 de este Código. Los contribuyentes a que se refiere este inciso que inicien actividades, podrán utilizar el primer año de operaciones la referida Factura de venta simplificada.---Lo anterior no es aplicable a los contribuyentes que se encuentren o sean autorizados por la Administración Tributaria para el uso de máquinas registradoras o sistemas computarizados, para la emisión de tiquetes en sustitución de Facturas, ni para los contribuyentes que posean autorización o sean autorizados para emitir formulario único o documentos electrónicos.---Los contribuyentes deberán emitir y entregar los documentos señalados en el presente artículo en todo caso, cuando se cause el impuesto de conformidad a lo estipulado en los artículos 8, 12 y 18 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles ya la Prestación de Servicios.–Los documentos establecidos en esta Sección también servirán para sustentar las operaciones relacionadas con los demás tributos internos que regula este Código.--- Los contribuyentes que lleven sistema computarizados o electrónicos de facturación, estarán obligados a transmitir en línea o electrónicamente hacia el servidor de la Administración Tributaria, la información de los montos de cada transferencia de prestación de servicios que realicen, en la medida que se vayan realizando; en ningún momento se incorporarán nombres de clientes de la base de datos del contribuyente; así como la que corresponda a las anotaciones en los registros contables y los Libros de control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Asimismo, las imprentas autorizadas para elaboración de los documentos a que se refiere esta Sección están obligadas a transmitir bajo esa misma modalidad todos los aspectos relacionados con la impresión de tales documentos.–Las obligaciones reguladas en el inciso anterior deberán cumplirse en la forma, plazo, bajo los alcances y a partir de la fecha que establezca la administración Tributaria.---""""

Y el Art. 115-A del Código Tributario, a la letra dice: "Cuando la emisión de facturas resultare impráctica o de difícil aplicación, por la naturaleza propia del negocio o del sistema particular de ventas o servicios, la Administración Tributaria podrá autorizar mediante resolución la utilización de máquinas registradoras u otros sistemas computarizados para la emisión de tiquetes en sustitución de facturas. En todo caso se deberán cumplir con los requisitos mínimos siguientes: --- a) Los documentos emitidos por tales medios deberán cumplir con los requisitos establecidos en este Código para las facturas, y además, contener el número de máquina registradora con el que se autorice.------”

A juicio de la recurrente, existe violación de ley, porque la Cámara no hizo ningún pronunciamiento o pasó por alto el incumplimiento de los requisitos de ley que establece la mencionada disposición.

Lo que el Ad quem dijo, fue que las notas de remisión o envío encuentran su regulación en el Artículo 109 del Código Tributario, y que son documentos mercantiles cuya función principal es reflejar la información de la entrega de cierta cantidad de mercadería, y que en las mismas aparecen datos de individualización e identificación de bienes, especificación de las personas que emiten los documentos así como también la individualización del destinatario de los bienes y servicios, etc., y que dichas notas constituyen documentos privados admisibles como prueba de las obligaciones en materia mercantil de acuerdo al Art. 999 romano I C.Com.

Al examinar la sentencia se advierte que, si bien la Cámara no ha aplicado las citadas disposiciones, ello no significa que se haya cometido el vicio que se le atribuye, por cuanto la Cámara Sentenciadora, ciertamente ha aplicado el Art. 109 del mismo Código Tributario, disposición legal que se encuentra relacionada directamente y en sintonía con los artículos señalados, y no se abstrae del contenido de los Arts. 107 y 115-A del Código Tributario. A mayor abundancia, el contenido de dicha disposición elegida por el Ad quem, es eficaz y concluyente en relación al caso sub examine, razón por la cual, no procede casar la sentencia por este submotivo.”

 

IMPOSIBILIDAD QUE SE CONFIGURE LA APLICACIÓN ERRÓNEA DE LEY, AL ESTAR ELANÁLISIS DEL JUZGADOR EN ARMONÍA E INTELIGENCIA CON LA RESOLUCIÓN

 

“SUBMOTIVO: APLICACIÓN ERRÓNEA DE LEY, PRECEPTO INFRINGIDO ART. 114 LITERAL C) CÓDIGO TRIBUTARIO.

Alega la recurrente, que la Cámara ad quem ha aplicado erróneamente el Art. 114 literal c) del Código Tributario, porque se limitó a hacer una transcripción de dicha disposición, y no definió si esos requisitos fueron o no cumplidos en su totalidad, al elaborar cada una de las notas de envío presentadas como prueba documental. También alega que no se hizo un análisis de la oposición expresada por la demandada en relación a la eficacia de dicha prueba documental, que fue el documento base de la pretensión de la actora. La recurrente manifiesta que la disposición infringida establece los requisitos formales de los documentos que utilizan los contribuyentes de manera específica a la notas de remisión y que el Ad quem les dio a las mismas, la calidad de documentos privados, admisibles como prueba de las obligaciones mercantiles y que lo defectos legales y de validez que poseen dichas notas no han sido suplidos por la prueba testimonial.-

 

El Art. 114 literal c) del Código Tributario establece que: "Los documentos que utilicen los contribuyentes cumplirán, en todo caso, con las siguientes especificaciones y menciones: ---c) N atas de Remisión.---l) Los mismos datos de los numerales 1) 2), 3), 4), 5) 6) y 11) del literal a) de este artículo;---2) Descripción de los bienes y servicios especificando las características que permitan individualizar e identificar plenamente tanto el bien como el servicio comprendido en la operación, el precio unitario y cantidad de los bienes que se entregan;---3) Número y fecha del Comprobante de Crédito fiscal cuando se hubiere emitido previamente;---4) Título a que se remiten los bienes: depósito, propiedad, consignación u otros; y, 5) Firma y sello del emisor.---""

 

Al examinar la sentencia de alzada, la Sala, advierte que el Ad quem expone de manera precisa el literal c) del Art. 114 del Código Tributario, dentro del considerando nominado: C. Proceso Declarativo y de Condena. 1) De la Relación Contractual Verbal, no obstante, la enunciación de dicha disposición legal, precede a la conclusión del Ad quem, de donde concluye de manera clara e indubitable, que dichas notas de envío, reúnen los requisitos que establece la Ley, por lo cual, son habilitados para ser documentos privados admisibles como prueba de las obligaciones, de conformidad al Art. 999 romano I C.Com., y aún más, individualiza una nota de envío, la cual da por desestimada por carecer de valor probatorio alguno.

 

Ahora bien, el concepto de dicho precepto legal, que formula la impetrante, lo encamina, a que existe aplicación errónea de dicha norma legal, únicamente porque el Ad quem ha transcrito el texto de la disposición citada, y expresa su inconformidad en relación a la eficacia de esa prueba documental.

 

Es de hacer notar que lo dicho por la recurrente, no encaja dentro del submotivo Aplicación Errónea, por no ser cierta la afirmación de la recurrente, en el sentido, de que el Tribunal Sentenciador no se ha limitado a transcribir el texto de la ley, sin hacer análisis alguno sobre ello, por cuanto, el análisis del Ad quem, está en perfecta armonía e inteligencia con dicha resolución, no sólo en su forma, sino en su fondo.-

 

En consecuencia, la Cámara sentenciadora, ha aplicado e interpretado correctamente el Art. 114 lit. c) del Código Tributario, por lo que se impone declarar que no ha lugar a casar la sentencia de mérito y así habrá de declararse.-“