RECURSO
DE CASACIÓN
IMPOSIBILIDAD QUE PROCEDA CUANDO NO OBSTANTE LAS CONTRADICCIONES DENUNCIADAS SE ENCUENTREN EN LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA Y EN LAS MOTIVACIONES DEL FALLO, EXISTA ENTRE LAS DISPOSICIONES DE ÉSTE LA ARMONÍA NECESARIA
“PRIMER MOTIVO ESPECÍFICO: POR CONTENER LA SENTENCIA DISPOSICIONES
CONTRADICTORIAS.- [...]
RESPECTO
DE ESTA INFRACCION LA
SALA CONSIDERA:
Siendo
que las tres contradicciones a las que alude la impetrante, se refieren al
mismo submotivo de forma "Por contener disposiciones
contradictorias", esta Sala las analizará de manera conjunta, así:
En
primer lugar, la configuración del submotivo "Disposiciones
contradictorias de la
Sentencia", se da en el propio fallo, es un defecto
interno del mismo, que consiste en la incompatibilidad entre sus partes,
cuando, al contrario, deben guardar la necesaria armonía, evitándose los fallos
contradictorios y hasta
absurdos, que plantean grandes dificultades en su ejecución. Si las
contradicciones están en los argumentos de la sentencia, en las motivaciones
del fallo, pero no obstante entre las disposiciones de aquél existe la
necesaria armonía, no habrá lugar al recurso por este motivo.-
Y precisamente en
el caso sub- examine, la impetrante al enumerar la primera contradicción, hace
recaer la infracción de la
Cámara -en uno de sus considerandos- al declarar la
existencia de los contratos de compraventa de mercadería, el Tribunal
Sentenciador no individualizó cada una de las obligaciones contenidas en las
notas de envío, y al
fallar los unió en un solo total, como si se tratase de una sola obligación.-
Así
las cosas, esta Sala observa que el error denunciado por el recurrente, no
incide en lo mínimo en contradicción alguna dentro del fallo mencionado, lejos
de ello, dicha situación revela la técnica de síntesis imperante dentro de la
redacción de la sentencia, condición que está lejos de configurarse como el
submotivo denunciado.
Ahora
bien, sobre la segunda y
tercera contradicción que enuncia la recurrente, es sumamente
importante, clarificar que este submotivo denunciado como infringido, se enfoca
dentro de la congruencia interna del fallo, y no en la congruencia externa
entre éste y las
pretensiones deducidas por los litigantes -en lo que hace recaer su alegación
la impetrante- por lo que, obvio es, que la situación alegada por la
recurrente, se abstrae notoriamente del submotivo invocado, por lo que se
deberá desechar el mismo, y
declarar sin lugar.”
IMPROCEDENCIA CUANDO LOS PRECEPTOS DENUNCIADOS COMO VIOLADOS HAN SIDO APLICADOS POR EL TRIBUNAL AD QUEM
“MOTIVO GENÉRICO: INFRACCIÓN DE LEY.
PRIMER
MOTIVO ESPECÍFICO: INAPLICACIÓN DE LEY
PRECEPTOS
INFRINGIDOS: ART. 995 ROM. III CÓDIGO DE COMERCIO EN RELACIÓN CON
LOS ARTS. 2231 Y 2253 AMBOS DEL CÓDIGO CIVIL.-
Expresa la recurrente, el concepto
de la infracción así: ""La
Cámara cometió Infracción de Ley, al no aplicar las citadas
disposiciones legales y haber evadido conocer y examinar la excepción de
prescripción de la acción alegada, argumentando que por ser un proceso
meramente declarativo no era procedente resolver, porque el actor no estaba
ejercitando una acción derivada del contrato, sólo se perseguía su
reconocimiento mediante una sentencia judicial. (Página 24 de la
sentencia)-----"""
RESPECTO DE ESTA INFRACCIÓN LA SALA CONSIDERA:
La inaplicación o violación de
ley, parte de la suposición de que se ha cometido una omisión en la aplicación
de una norma que era la indicada para resolver un caso concreto, se requiere,
por tanto, que ese precepto legal que se alega como infringido, sea aplicable a
los razonamientos esgrimidos por el juzgador en su sentencia, así como también
a la acción ejercida. No obstante lo anterior, esta Sala advierte, que los dos
preceptos legales denunciados como violados, han sido aplicados por el Ad quem,
y sin duda alguna, se pudo haber consentido o configurado, de manera cierta,
otro submotivo casacional, menos el denunciado.- Por lo cual, se declara sin
lugar dicho submotivo en relación a dichas disposiciones, por no existir la
inaplicación invocada.-“
IMPROCEDENCIA CUANDO EL JUZGADOR HA APLICADO OTRA DISPOSICIÓN LEGAL QUE SE ENCUENTRA RELACIONADA
DIRECTAMENTE Y EN SINTONÍA CON EL ARTÍCULO QUE SE ALEGA INAPLICADO
“SUBMOTIVO: INAPLICACIÓN DE LEY,
ARTS. 107 y 115-A AMBOS DEL CODIGO TRIBUTARIO.
El Art. 107 del Código Tributario,
establece textualmente: "Los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios están obligados a emitir y entregar
por cada operación, a otros contribuyentes un documento que, para los efectos
de este Código, se denominará "Comprobante de Crédito Fiscal", que
podrá ser emitido en forma manual, mecánica o computarizada, tanto por las
transferencias de dominio de bienes muebles corporales como por las prestaciones
de servicios que ellos realicen, sean operaciones gravadas, exentas o no sujetas,
salvo en los casos previstos en los artículos 65 y 65-A de la Ley de Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, en los que deberán emitir y entregar
factura. Cuando se trate de operaciones realizadas con consumidores finales,
deberán emitir y entregar, por cada operación, un documento que se denominará
"Factura", la que podrá ser sustituida por otros documentos o
comprobantes equivalentes, autorizados por la Administración
Tributaria. Los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, en ningún caso deberán tener en sus
establecimientos para documentar las transferencias de bienes o prestaciones de
servicios que realicen, Facturas Comerciales u otro documento distinto a los
previstos en este Código. Se faculta a la Administración Tributaria
para proceder al decomiso y destrucción de los mismos.–Asimismo, en el caso de
las operaciones de exportación deberán emitir y entregar Factura, la cual en
ningún caso podrá ser sustituida por los documentos equivalentes a que se
refiere el inciso precedente.–Las personas naturales inscritas como
contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios, cuyas transferencias de bienes o prestaciones de servicios en el año
anterior sean iguales o inferiores a cincuenta mil dólares deberán emitir y
entregar en operaciones que realice con consumidores finales Factura de venta
simplificada, únicamente respecto de las transferencias de bienes muebles corporales
o prestaciones de servicios gravadas o exentas, cuyo monto total de la
operación sea menor o igual a doce dólares, dicha Factura de la operación sea
menor o igual a doce dólares, dicha Factura deberá cumplir con los requisitos
estipulados en el artículo 114 de este Código. Los contribuyentes a que se
refiere este inciso que inicien actividades, podrán utilizar el primer año de
operaciones la referida Factura de venta simplificada.---Lo anterior no es
aplicable a los contribuyentes que se encuentren o sean autorizados por la Administración Tributaria
para el uso de máquinas registradoras o sistemas computarizados, para la
emisión de tiquetes en sustitución de Facturas, ni para los contribuyentes que
posean autorización o sean autorizados para emitir formulario único o
documentos electrónicos.---Los contribuyentes deberán emitir y entregar los
documentos señalados en el presente artículo en todo caso, cuando se cause el
impuesto de conformidad a lo estipulado en los artículos 8, 12 y 18 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles ya la
Prestación de Servicios.–Los documentos establecidos en esta
Sección también servirán para sustentar las operaciones relacionadas con los
demás tributos internos que regula este Código.--- Los contribuyentes que
lleven sistema computarizados o electrónicos de facturación, estarán obligados
a transmitir en línea o electrónicamente hacia el servidor de la Administración Tributaria,
la información de los montos de cada transferencia de prestación de servicios
que realicen, en la medida que se vayan realizando; en ningún momento se
incorporarán nombres de clientes de la base de datos del contribuyente; así
como la que corresponda a las anotaciones en los registros contables y los
Libros de control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios. Asimismo, las imprentas autorizadas para elaboración de los
documentos a que se refiere esta Sección están obligadas a transmitir bajo esa
misma modalidad todos los aspectos relacionados con la impresión de tales
documentos.–Las obligaciones reguladas en el inciso anterior deberán cumplirse
en la forma, plazo, bajo los alcances y a partir de la fecha que establezca la
administración Tributaria.---""""
Y el Art. 115-A
del Código Tributario, a la letra dice: "Cuando la emisión de facturas
resultare impráctica o de difícil aplicación, por la naturaleza propia del
negocio o del sistema particular de ventas o servicios, la Administración Tributaria
podrá autorizar mediante resolución la utilización de máquinas registradoras u
otros sistemas computarizados para la emisión de tiquetes en sustitución de
facturas. En todo caso se deberán cumplir con los requisitos mínimos
siguientes: --- a) Los documentos emitidos por tales medios deberán cumplir con
los requisitos establecidos en este Código para las facturas, y además,
contener el número de máquina registradora con el que se autorice.------”
A
juicio de la recurrente, existe violación de ley, porque la Cámara no hizo ningún
pronunciamiento o pasó por alto el incumplimiento de los requisitos de ley que
establece la mencionada disposición.
Lo
que el Ad quem dijo, fue que las notas de remisión o envío encuentran su
regulación en el Artículo 109 del Código Tributario, y que son documentos
mercantiles cuya función principal es reflejar la información de la entrega de
cierta cantidad de mercadería, y que en las mismas aparecen datos de
individualización e identificación de bienes, especificación de las personas
que emiten los documentos así como también la individualización del
destinatario de los bienes y servicios, etc., y que dichas notas constituyen
documentos privados admisibles como prueba de las obligaciones en materia
mercantil de acuerdo al Art. 999 romano I C.Com.
Al
examinar la sentencia se advierte que, si bien la Cámara no ha aplicado las
citadas disposiciones, ello no significa que se haya cometido el vicio que se
le atribuye, por cuanto la Cámara Sentenciadora, ciertamente ha aplicado el
Art. 109 del mismo Código Tributario, disposición legal que se encuentra
relacionada directamente y en sintonía con los artículos señalados, y no se
abstrae del contenido de los Arts. 107 y 115-A del Código Tributario. A mayor
abundancia, el contenido de dicha disposición elegida por el Ad quem, es eficaz
y concluyente en relación al caso sub examine, razón por la cual, no procede
casar la sentencia por este submotivo.”
IMPOSIBILIDAD QUE SE CONFIGURE LA APLICACIÓN ERRÓNEA DE LEY, AL ESTAR ELANÁLISIS DEL JUZGADOR EN ARMONÍA E INTELIGENCIA CON LA RESOLUCIÓN
“SUBMOTIVO:
APLICACIÓN ERRÓNEA DE LEY, PRECEPTO INFRINGIDO ART. 114 LITERAL C) CÓDIGO
TRIBUTARIO.
Alega
la recurrente, que la Cámara
ad quem ha aplicado erróneamente el Art. 114 literal c) del Código Tributario,
porque se limitó a hacer una transcripción de dicha disposición, y no definió
si esos requisitos fueron o no cumplidos en su totalidad, al elaborar cada una
de las notas de envío presentadas como prueba documental. También alega que no
se hizo un análisis de la oposición expresada por la demandada en relación a la
eficacia de dicha prueba documental, que fue el documento base de la pretensión
de la actora. La recurrente manifiesta que la disposición infringida establece
los requisitos formales de los documentos que utilizan los contribuyentes de
manera específica a la notas de remisión y que el Ad quem les dio a las mismas,
la calidad de documentos privados, admisibles como prueba de las obligaciones
mercantiles y que lo defectos legales y de validez que poseen dichas notas no
han sido suplidos por la prueba testimonial.-
El
Art. 114 literal c) del Código Tributario establece que: "Los documentos
que utilicen los contribuyentes cumplirán, en todo caso, con las siguientes
especificaciones y menciones: ---c) N atas de Remisión.---l) Los mismos datos
de los numerales 1) 2), 3), 4), 5) 6) y 11) del literal a) de este
artículo;---2) Descripción de los bienes y servicios especificando las
características que permitan individualizar e identificar plenamente tanto el
bien como el servicio comprendido en la operación, el precio unitario y
cantidad de los bienes que se entregan;---3) Número y fecha del Comprobante de
Crédito fiscal cuando se hubiere emitido previamente;---4) Título a que se
remiten los bienes: depósito, propiedad, consignación u otros; y, 5) Firma y
sello del emisor.---""
Al
examinar la sentencia de alzada, la
Sala, advierte que el Ad quem expone de manera precisa el
literal c) del Art. 114 del Código Tributario, dentro del considerando
nominado: C. Proceso Declarativo y de Condena. 1) De la Relación Contractual
Verbal, no obstante, la enunciación de dicha disposición legal, precede a la
conclusión del Ad quem, de donde concluye de manera clara e indubitable, que
dichas notas de envío, reúnen los requisitos que establece la Ley, por lo cual, son
habilitados para ser documentos privados admisibles como prueba de las
obligaciones, de conformidad al Art. 999 romano I C.Com., y aún más, individualiza
una nota de envío, la cual da por desestimada por carecer de valor probatorio
alguno.
Ahora
bien, el concepto de dicho precepto legal, que formula la impetrante, lo
encamina, a que existe aplicación errónea de dicha norma legal, únicamente porque
el Ad quem ha transcrito el texto de la disposición citada, y expresa su
inconformidad en relación a la eficacia de esa prueba documental.
Es
de hacer notar que lo dicho por la recurrente, no encaja dentro del submotivo
Aplicación Errónea, por no ser cierta la afirmación de la recurrente, en el
sentido, de que el Tribunal Sentenciador no se ha limitado a transcribir el
texto de la ley, sin hacer análisis alguno sobre ello, por cuanto, el análisis
del Ad quem, está en perfecta armonía e inteligencia con dicha resolución, no
sólo en su forma, sino en su fondo.-
En
consecuencia, la Cámara
sentenciadora, ha aplicado e interpretado correctamente el Art. 114 lit. c) del
Código Tributario, por lo que se impone declarar que no ha lugar a casar la
sentencia de mérito y así habrá de declararse.-“