PAGARÉ

DISPENSA DEL PROTESTO CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA

 

"Dentro de la gama de documentos que la la ley califica de títulos valores, se encuentra el pagaré, cuyo tráfico legal está regulado en los Arts. 788 al 792 C.Cm. y que según Osvaldo Gómez Leo, es: "Un título de crédito a la orden, abstracto, formal y completo, que contiene una promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero a su portador legitimado, vinculando solidariamente a todos los firmantes". En tanto que don Joaquín Rodríguez Rodríguez, define el pagaré diciendo que "Es un título valor por el que el librador o suscriptor promete pagar al tenedor determinada cantidad de dinero en la fecha del vencimiento. Se trata de un título estrechamente emparentado con la letra, cuyas características jurídicas y económinas reúne." Por su parte, Arroyo, citado por Rafael Gimeno Bayón Cobos y Luis Garrido Espa, en su Manual Derecho Cambiario, lo define como un título valor formal, abstracto, emitido a la orden o nominativo, que recoge una promesa incondicional de pago en plazo determinado o determinable.

Dentro de las características de que están dotados se pueden señalar: a) El pagaré es un título valor abstracto, sin embargo, puede ser causal dentro de las mismas condiciones que la letra de cambio, es un título de crédito e instrumento de protege la misma ley que no se vaya cobrar a los aceptantes o avalistas; en este mismo orden los artículos 777 y 778 C. Com., en la función de la Hermenéutica Jurídica de la ley regula tanto la acción cambiaria directa, le establece que prescribe en tres años contados a partir del día del vencimiento de la letra, no dice que sea el protesto igual plazo se aplica para el pagaré, lo que explica que la única manera que un tenedor de un pagaré pierda sus derechos es si durante este plazo de tres años no hace uso de la acción cambiaria directa contra el suscriptor. Diferente tratamiento legal establece el Art. 778 del mismo cuerpo legal para la acción cambiaria de regreso o indirecta porque al último tenedor de la letra o pagaré en su caso, le prescribe su derecho en un año y este será contado desde la fecha del protesto, lo cual debe entenderse que el protesto si es necesarido para la acción cambiaria de regreso porque este es el requisito exigido por la ley, no así para la acción cambiaria directa como es el caso que nos ocupa. Por lo que en ambos casos, la prescripción es utilizada por el derecho mercantil como el medio de liberar de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley establece. Lo expuesto está en perfecta integración con lo que expresa el mercantilista mexicano Joaquín Rodríguez Rodríguez en su obra Curso de Derecho Mercantil, Vigésima Septima Edición paginas 443 a 447, Editorial Porrúa, cuando afirma: "El protesto es necesario para conservar la acción cambiaria regresiva indirecta"; además acota que en la acción cambiaria directa se conserva independientemente del levantamiento del protesto. [...] b) El pagaré contiene una promesa unilateral de pago, en cuya virtud una persona que recibe el nombre de suscriptor se obliga a pagar a otra denominada beneficiaria o a su orden una suma de dinero cierta; c) El pagaré no necesita aceptación porque no se libra a cargo de un tercero, pero debe ser presentado para su pago y protesto por falta de pago, en los mismos términos y efectos análogos que la letra de cambio, cuando se ejercita la acción cambiarla en vía de regreso.

El criterio sustentado por la Juez a quo, para declarar improponible la demanda, se resume en que el pagaré presentado como base de la pretensión, carece de fuerza ejecutiva, porque no cumple con un requisito indispensable como es que no ha sido debidamente protestado en tiempo y en la forma exigida por el Código de Comercio.

Por su parte, el impetrante, en su escrito de apelación sostiene que tal requisito es decir, el protesto, es necesario solo para la acción cambiaria de regreso porque este es el requisito exigido por la ley, no así para la acción cambiarla directa, como es el caso que nos ocupa.

Cabe referir, que en el pagaré, se encuentra además, un rasgo distintivo como es el que cuando no ha circulado, que se conoce como pagaré seco, la doctrina considera innecesario por inútil el protesto, dado que la acción cambiaria que nace entre el suscriptor del pagaré y el beneficiario, es la directa y no puede aquél alegar ignorancia, desconocimiento de una obligación que contrajo, como dice Jorge D. Donato, en su Libro Letra de Cambio, Pagaré, Cheque, quien además, expresa que "Cuando se trata genéricamente de la acción cambiaria, (directa) deducida contra el librador, el protesto es innecesario, lo que resulta razonable si se atiende a que aún cuando se admita que el protesto tiene por función tanto comprobar de un modo fehaciente la negativa de la aceptación y del pago, para autenticar la actividad del tenedor en la conservación de sus derechos, parece claro que el cumplimiento de tal recaudo (el protesto), se torna superfluo puesto que el librador del pagaré no puede alegar ignorancia de la falta de pago a su vencimiento.

Apoya la tesis de que no es necesario el protesto en el caso del pagaré cuando se ejerce la acción cambiaria directa, don Joaquín Rodríguez Rodríguez, quien manifiesta que el protesto del pagaré será necesario contra el suscriptor sólo en el caso de que se trate de un pagaré domiciliado con mención del nombre de la persona que debe efectuar el pago, la ley requiere que la falta de pago por esta persona se haga constar mediante el levantamiento del oportuno protesto, para que el tenedor pueda conservar la acción cambiaria que le corresponde contra el suscriptor del pagaré y contra los obligados en vía regresiva.

Y es que por lógica el protesto en el caso concreto que nos ocupa, se considera que es innecesario, habida cuenta que el [demandado], en el pagaré librado en El Salvador el día dieciséis de junio de dos mil nueve, contrajo la obligación de pagar a la Sociedad [demandante], en la ciudad de Santa Ana, el día catorce de enero de dos mil trece, la cantidad de cien mil dólares y la relación cambiaria que entre ambos surge, que es la directa, se ha mantenido, dado que no fue puesto en circulación; pero, de haber circulado, si era imprescindible que se levantara el respetivo protesto, con el objeto de evitar la caducidad de la acción cambiaria indirecta, si esa hubiera sido la acción intentada, pero en el caso de autos la acción cambiaria intentada es la directa.

Retomando lo antes dicho se concluye, que el protesto resulta innecesario en el caso de la acción cambiaria directa, como sucede en el caso que se examina; pero, en lo que respecta a los obligados en vía de regreso, es diferente porque en ese caso, el protesto es ineludible, pues de lo contrario se perjudica la acción cambiaria, porque la misma caduca. En el presente caso, el pagaré no ha circulado, por lo que el protesto resulta innecesario, pues el suscriptor [demandado], es obligado directo por lo que no cabe acción de regreso alguna. Se dice que resulta innecesario, porque al ejercerse la acción cambiaria directa, la falta de protesto no lo perjudica dado que el suscriptor no puede alegar ignorancia respecto a si el mismo ha sido pagado o no, siendo como es, el deudor directo de la obligación.

En consecuencia, de acuerdo a lo antes manifestado, esta Cámara considera que el auto definitivo impugnado no está conforme a derecho, razón por la cual es procedente revocarlo."