SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

COMPETENCIA PARA ANALIZAR LA LEGALIDAD DE ACTUACIONES DE JUZGADOS Y CÁMARAS LABORALES REFERENTES A LA REMOCIÓN DE EMPLEADOS MUNICIPALES

 

“1. OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN

Como es sabido, el objeto del proceso es la pretensión, entendida como la petición fundada de la parte, para que la entidad jurisdiccional actúe en determinado sentido respecto de un bien. La pretensión ejerce la función determinadora del proceso, pues éste se inicia, mantiene y concluye para satisfacerla o decidirla.

 

Esta Sala, conforme a los argumentos esbozados por el demandante y las argumentaciones vertidas por las autoridades demandadas, advierte que la controversia del presente caso se circunscribe a determinar si las funciones que desempeñaba el señor Ramón Agustín Umaña Chávez, como Administrador de Mercado, se encuentran dentro de las excepciones que contempla el artículo 2 número 2 inciso 2° de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal.

 

Sin embargo, antes de iniciar el análisis de fondo y disipar el cuestionamiento planteado, de conformidad con el principio de congruencia, este Tribunal debe resolver la excepción interpuesta por la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, relativa a la falta de competencia de esta Sala para tramitar el presente proceso en razón de la materia. Dependerá del resultado de análisis del argumento planteado, que se procederá al examen de los argumentos de ilegalidad vertidos por el demandante, los cuales constituyen el fondo del asunto.

 

2. NORMATIVA LEGAL APLICABLE

a) Constitución de la República (Cn); b) Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA); y, c) Ley de la Carrera Administrativa Municipal (LCAM).

 

3. ANÁLISIS DEL CASO

A. SOBRE LA FALTA DE COMPETENCIA DE ESTA SALA —EN  RAZÓN DE LA MATERIA— ALEGADA POR LA CÁMARA SEGUNDA DE LO  LABORAL DE SAN SALVADOR

a.1) De la competencia en general

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han manifestado que la competencia se entiende como un conjunto de funciones que son atribuidas por la Ley, a un Órgano o a un funcionario público y, además, constituye la medida de las facultades que le corresponden a cada entidad.

 

La competencia es una investidura legal, que se considera como una de las máximas expresiones del principio de legalidad. Este principio se configura corno una garantía para los particulares, en el sentido que los funcionarios públicos actuarán, solamente, de acuerdo a las facultades concedidas por la Ley y nunca fuera de dicho ámbito; lo que a la postre implica, que los administrados no serán afectados en su esfera jurídica, salvo por actos dictados por el ente facultado para ello y en estricto respeto a la Ley. Conforme a la doctrina de la vinculación positiva (positive Bandung), la ley es la única que habilita y otorga legitimidad a los actos dictados por los Órganos del Estado.

 

Entre los caracteres de la competencia que resultan aplicables en el entorno jurídico salvadoreño, cabe indicar, en primer lugar, lo establecido en el artículo 86 de la Cn., de donde resulta la aplicación de la genérica "vinculación positiva", según la cual los entes públicos únicamente pueden hacer lo que la norma jurídica les permite, en tanto que a las personas naturales, conforme al artículo 8 de la Cn, todo lo que no les está prohibido por la norma les está permitido "vinculación negativa", en virtud de tratarse de una órbita de libertad jurídicamente relevante. Por lo tanto, para los entes del Estado la competencia, además de estar atribuida expresamente y aunque en su órbita puedan existir facultades discrecionales —las cuales se encuentran en el marco de las disposiciones jurídicas—, es obligatorio su ejercicio.

 

Debe entenderse que, la competencia en principio es improrrogable; se califica así porque en el Derecho Administrativo se conocen algunas excepciones, como ocurre en el caso de la avocación, que opera cuando el superior sustituye al inferior en la decisión de un caso, por sí mismo y sin que medie pedido de parte; sin embargo, la avocación requiere de norma que la autorice. Finalmente, la competencia condiciona la validez del acto de modo tal que, el emitido fuera de ella está afectado de nulidad, la que puede ser absoluta, si ha mediado invasión de otros entes del Estado o materias de órganos distintos, de manera que no puede ser saneada; o relativa, en caso contrario.

 

a.2) Principio del Juez Natural

En el ordenamiento jurídico salvadoreño, este principio se encuentra reconocido en la parte final del artículo 15 de la Cn, el cual señala que "Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los  tribunales que previamente haya establecido la ley". (El resaltado es nuestro).

 

La garantía del juez natural tiene por objeto, asegurar la aplicación de la justicia de manera imparcial, a cuyo efecto prohíbe sustraer arbitrariamente una causa a la jurisdicción del juez que continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no lo tenía. Así pues, dicha garantía implica la existencia de un órgano judicial preestablecido en forma permanente por la ley. Juez natural es el juez legal, es decir, el órgano creado por la ley conforme a la competencia que para ello la Constitución asigna, es decir, el tribunal judicial cuya creación, jurisdicción y competencia proviene de una ley anterior al hecho originalmente de aquel proceso, de tal suerte que la expresión juez natural es una garantía de los habitantes.

 

La Sala de lo Constitucional, en relación al juez natural, ha señalado que debe precisarse que tal categoría jurídica protegible a través del amparo, exige en su contenido la convergencia de cuatro elementos: (a) que el Órgano Judicial o la entidad a la que corresponda conocer de una causa, haya sido creado previamente por la norma jurídica; (b) que ésta le haya investido de jurisdicción y/o competencia con anterioridad al hecho que motiva la iniciación del proceso judicial o el procedimiento administrativo respectivo; (c) que su régimen orgánico y procesal o procedimental, no permita calificarle de juez ad hoc, especial o excepcional, y, (d) que la composición del Órgano Judicial o de la entidad administrativa correspondiente venga determinada por ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros (Sentencia de amparo 619-2000, del día quince de octubre del año dos mil dos).

 

En ese orden de ideas, debe inferirse que el derecho al juez natural también puede ser entendido como el derecho fundamental que asiste a toda persona a ejercitar su derecho de acción para incoar su pretensión y/o petición administrativa ante los órganos correspondientes, instituidos previamente por la ley y respetuosos de los principios de igualdad, independencia y sumisión a la Constitución y a la ley; asimismo, que estén constituidos con arreglo a las normas comunes de competencias preestablecidas. Es decir, el juez natural es aquel predeterminado por la ley, cuya jurisdicción y competencia están contenidas en la legislación orgánica y procesal.

 

Por lo anterior, puede decirse que el artículo 15 de la Cn no se extiende a garantizar un juez concreto, sino únicamente comprende el derecho a que la causa sea resuelta por el juez que tiene jurisdicción o por la autoridad que posea atribuciones al efecto; en ese sentido, el derecho al juez natural se ve vulnerado cuando la autoridad se atribuye facultades que por ley no le corresponden.

 

En conclusión, el derecho al juez natural se ve vulnerado al atribuirse indebidamente un asunto determinado a una autoridad que no corresponde. El principio del juez natural no se vulnera con el ejercicio de competencias dadas por una norma preexistente.

 

a.3) Del Principio de Legalidad y la Seguridad Jurídica

Ahora bien, la Sala de lo Constitucional ha detallado que el principio de legalidad tiene su asidero en los artículos 15 y 86 de la Cn al señalar: "tal principio rige a los tribunales jurisdiccionales, por lo que toda actuación de éstos ha de presentarse necesariamente como ejercicio de un poder o competencia atribuidos previamente por la ley, la que los construye y delimita. Lo anterior significa que los tribunales jurisdiccionales deben someterse en todo momento a lo que la ley establezca. Este sometimiento implica que los tribunales jurisdiccionales deben actuar de conformidad a todo el ordenamiento jurídico y no sólo en atención a las normas que regulan una actuación en específico, tal como lo establece el art. 172 inc. 3° Cn. y el principio de unidad del ordenamiento jurídico. En virtud de lo anterior, el principio en cuestión se ve vulnerado cuando la Administración o los tribunales realizan actos que no tienen fundamento legal o cuando no actúan conforme a lo que la ley de la materia establece" (Sentencia de amparo 36-2005, del día dos de septiembre del año dos mil cinco).

 

En ese sentido, es importante expresar que el principio de legalidad se encuentra estrechamente vinculado con el derecho al juez natural y la seguridad jurídica, regulados respectivamente en los artículos 15 y 2 inciso 1° de la Cn, en tanto que la situación jurídica de un sujeto no será modificada más que por procedimientos regulares y por autoridades competentes previamente establecidas.

 

Se establece que para que exista seguridad jurídica, no basta que los derechos aparezcan señalados de forma puntual en la Constitución, sino que es necesario que todos y cada uno de los gobernados tengan un goce efectivo de los mismos. Es decir que, desde la perspectiva del derecho constitucional, la seguridad jurídica es la condición resultante de la predeterminación hecha por el ordenamiento jurídico, de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de los individuos, lo que implica una garantía para los derechos fundamentales de una persona y una limitación a la arbitrariedad del poder público, condiciones indispensables para la vigencia de un Estado Constitucional de Derecho. En este mismo sentido, se ha sostenido que la seguridad jurídica crea el clima que permite al hombre vivir como tal, sin temor a la arbitrariedad y a la opresión, en el pleno y libre ejercicio de los derechos y prerrogativas inherentes a su calidad y condición.

 

a.4) Sobre la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo

El artículo 172 de la Cn establece que "la Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias, integran el Órgano Judicial. Correspondeexclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley" (el subrayado es nuestro). De este artículo, se deriva la exclusividad de la potestad jurisdiccional del Órgano Judicial al que, por dicho mandato se le confiere la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, pudiendo entre los diferentes ámbitos de competencia controlar la legalidad de las actuaciones de la Administración Pública, a través del proceso contencioso administrativo.

 

El artículo 86 inciso final de la Cn, establece que "los funcionarios del gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley", lo que constituye el principio de legalidad como pilar fundamental de todo Estado de Derecho.

 

El artículo 2 de la LJCA, establece que corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública.

 

La Administración Pública en El Salvador, a diferencia de otros ordenamientos, no posee personalidad jurídica única, sino que se constituye como una pluralidad de órganos, algunos con personalidad jurídica y otros sin ella, que realizan función administrativa. Como claramente se aprecia, nos encontramos ante una pluralidad de órganos de carácter público, que en tanto realizan función administrativa forman parte de la denominada "Administración Pública salvadoreña". Cada uno de ellos —y sus funcionarios en su caso  son susceptibles de ser demandados en un proceso contencioso administrativo.

 

Ahora bien, en reiterada jurisprudencia, esta Sala ha establecido que el acto administrativo es considerado como una declaración unilateral de voluntad o de juicio, dictada por una Administración Pública en ejercicio de potestades contenidas en la ley, respecto a un caso concreto, se trata entonces, de una jurisdicción especializada en razón de la materia

 

a.5) De la Carrera Administrativa Municipal

La doctrina es unánime en reconocer la necesidad de regular legalmente los aspectos técnicos de la administración de personal vinculado al Estado. Se trata pues, de normar las condiciones de ingreso y permanencia de los servidores públicos, por razón de sus calidades y condiciones personales, así como por su perfeccionamiento. Lo que permite obtener mejores rendimientos de los mismos, y, por consiguiente, una eficiente, y respetable gestión del servicio público. Aunado a lo anterior, otros argumentos técnicos, son el mayor grado de injerencia y responsabilidad del Estado contemporáneo en la satisfacción de necesidades públicas.

 

En definitiva, la carrera administrativa es un sistema técnico de dirección de personal vinculado a la Administración Pública, que tiene por objeto garantizar la eficiencia de dicha Administración y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascenso, para brindar servicios de forma eficaz y profesional, satisfaciendo las necesidades actuales que demanda la población en general.

 

En nuestro ordenamiento, la LCAM señala que las Municipalidades de El Salvador, dando cumplimiento artículo 219 de la Constitución, han impulsado una normativa que regula las condiciones de ingreso a la Administración Pública Municipal, las promociones y ascensos en base a mérito y aptitud; los traslados, suspensiones y cesantías, los deberes, derechos y prohibiciones de los servidores públicos, los recursos administrativos contra las resoluciones que los afecten y la garantía a la estabilidad en el cargo. Y, que la implementación de dicha Carrera Administrativa se traducirá en un mejor funcionamiento de los Municipios, garantía de los derechos de todos y la prestación óptima de los servicios que corresponde a los mismos.

 

Bajo este contexto, se procederá a analizar los artículos relativos a la competencia de esta Sala, siendo que:

 

a) De manera específica, el artículo 75 de dicha normativa regula el Procedimiento en caso de nulidad de despido, estableciendo que:

"Cuando un funcionario o empleado fuere despedido sin seguirse el procedimiento establecido en esta ley, podrá ocurrir dentro de los quince días hábiles siguientes al despido, ante el .Juez de lo Laboral o del Juez con competencia en esa materia del Municipio de que se trate, o del domicilio establecido, de la entidad para la cual trabaja, solicitando la nulidad del despido, expresando las razones legales que tuviere para ello, los hechos en que la funda y ofreciendo la prueba de éstos".

 

En el presente caso, el trabajador […], acudió a la Jueza Cuarto de lo Laboral de San Salvador, la cual, declaró ha lugar la nulidad de despido, ordenó el reinstalo del referido trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir.

 

b) El artículo 78, de la normativa en comento, señala que, de las resoluciones de las Comisiones Municipales y de las Sentencias de los Jueces de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia, del Municipio de que se trate o del domicilio establecido; podrá interponerse recurso de revocatoria dentro de los tres días hábiles siguientes a la respectiva notificación.

 

El Concejo Municipal de San Salvador, interpuso el recurso de revocatoria, el cual fue resuelto confirmando la anterior resolución.

 

El artículo 79, del cuerpo legal bajo estudio, previo a ser reformado, establecía textualmente lo siguiente:

 

"De las sentencias definitivas de los Jueces de lo Laboral  o Jueces con competencia en esa materia, del Municipio de que se trate o del domicilio establecido, podrá interponerse recurso de revisión ante la Cámara respectiva de esta materia, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la denegación del recurso de revocatoria, expresando en el mismo los motivos que se tengan para impugnar la resolución.

Interpuesto el recurso, la Cámara respectiva admitirá y remitirá los autos a los jueces de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia, del Municipio de que se trate o del domicilio establecido, sin otro trámite ni diligencia.

La Cámara respectiva, resolverá el recurso con sólo la vista de los autos, dentro de los tres días de su recibo, confirmando, modificando o revocando la sentencia o resolución revisada.

 

De lo resuelto por la Cámara respectiva, no habrá recurso alguno". (El resaltado es nuestro).

d) El inciso final del artículo citado en el literal anterior, fue reformado mediante Decreto Legislativo número seiscientos uno, de fecha diez de abril del año dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial número ochenta y nueve, Tomo trescientos setenta y nueve de fecha quince de mayo del mismo año, quedando de la siguiente manera:

 

"La parte que se considere agraviada por la sentencia proveída por la Cámara respectiva en el recurso de revisión, podrá ejercer sus derechos mediante la acción contencioso administrativa ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia" (el resaltado es nuestro).

 

Dentro de los considerandos de dicho Decreto, el legislador destaca nuevamente que la misma, es un paso fundamental en beneficio del servidor público de las municipalidades, que se encaminan a modernizar y adecuar sus administraciones a normas universalmente aceptadas, que propician la especialización técnica, la capacitación y adiestramiento permanente para los funcionarios y empleados públicos municipales.

 

Además de ello, expresamente se señaló que durante la vigencia de la citada ley, se detectaron vacíos que han ocasionado retrasos en su aplicabilidad y que era necesario corregir y armonizar con otras leyes afines, mediante la introducción de las correspondientes reformas para que la aplicación de la misma se haga sin tropiezos y con respeto a los derechos laborales y a los principios constitucionales relativos al régimen administrativo municipal. Por lo que, de conformidad al artículo 131 ordinal 5° de la Cn, se decretaron una serie de reformas, entre las cuales se destaca para el caso de autos, la reforma específica del inciso final del artículo 79 antes relacionado.

 

De lo detallado anteriormente, es importante destacar lo siguiente:

(i) que la LCAM, nace mediante Decreto Legislativo número mil treinta y nueve de fecha veintiséis de mayo del año dos mil seis publicado en el Diario Oficial número ciento tres, Tomo trescientos setenta y uno del seis de junio del mismo año;

 

(ii) que la LJCA, nace por medio del Decreto Legislativo número ochenta y uno, de fecha catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo doscientos sesenta y uno, del diecinueve de diciembre del mismo año;

 

(iii) que el legislador, motivado en que la LCAM, constituye un beneficio al servidor público de las municipalidades, que se encamina a modernizar y adecuar sus administraciones a normas universalmente aceptadas y, que habiéndose detectado vacíos que han ocasionado retrasos en su aplicabilidad, era necesario corregir y armonizar con otras leves afines mediante la introducción de las correspondientes  reformas. Por lo que de forma expresa decidió, mediante Decreto Legislativo número seiscientos uno, de fecha diez de abril del año dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial número ochenta y nueve, Tomo trescientos setenta y nueve de fecha quince de mayo del mismo año, reformar el inciso final del artículo 79 de dicha normativa;

 

(iv) que efectivamente las resoluciones pronunciadas por los Jueces de lo Laboral y las Cámaras de la misma materia, no constituyen "actos administrativos". No obstante lo anterior, la LCAM, dentro de la reforma relacionada en el párrafo anterior, claramente instituye, que de las sentencias proveídas por la Cámara respectiva en el recurso de revisión, podrá ejercer sus derechos —el que se considere agraviado—mediante la acción contencioso administrativa ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia;

 

(v) Que ante un aparente conflicto entre dos normas de igual jerarquía normativa, es labor del aplicador interpretarlas de forma armónica, atendiendo a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales reconocidos dentro del ordenamiento jurídico, por lo que, siendo que la LCAM, nace en el año dos mil seis, es ésta la que debe prevalecer;

 

(vi) En razón de lo anterior, la Sala concluye, que el legislador amplió la competencia para conocer de las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Laboral y las Cámaras de dicha materia, cuya génesis se encuentre en un acto administrativo enmarcado dentro de la Carrera Administrativa Municipal; y,

 

(vii) Con ello no existe ninguna violación al principio del Juez natural, reconocido en la parte final del artículo 15 de la Cn., ya que claramente se establece que se debe ser juzgado por los Tribunales que "previamente haya establecido la ley"; y como quedó demostrado, esta Sala no se ha atribuido indebida o antojadizamente un asunto determinado. Más bien, se está ejerciendo la competencia dada por una norma preexistente. Por lo que, no es posible hacer una interpretación restrictiva de ese artículo, pues resulta insostenible que cuando el legislador constituyente se refiere a "la ley" se ciña única y exclusivamente a una ley específica y determinada —para el caso de autos, únicamente a la LJCA—. En consecuencia, tampoco existe violación al principio de legalidad ni seguridad jurídica.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala ha revisado detalladamente el expediente relacionado con el presente proceso, por medio del cual se constató que la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, siguió de forma exhaustiva el procedimiento regulado en el artículo 79 de la LCAM, incisos 1°, 2° y 3° de dicho artículo, tal como le corresponde.

 

Como se dijo con anterioridad, el inciso 4° faculta a la parte que Se considere agraviada, a ventilar sus derechos ante esta Sala. No existe razón por la cual, una determinada autoridad pueda utilizar solo una parte del procedimiento determinado en la ley, tratando de obviar la parte relativa a la revisión posterior de las resoluciones emitidas por la misma, pudiendo vulnerar con ello el derecho al debido proceso o proceso constitucionalmente configurado, de la parte que considere le han sido vulnerados en sus derechos.

 

Si bien es cierto, que las sentencias pronunciadas por dicha Cámara no constituyen actos administrativos propiamente dichos, el legislador, mediante ley reciente, decidió ampliar la esfera de competencia atribuida a esta Sala, en aquellos casos cuyo origen o génesis sea un acto administrativo, y que dicho procedimiento tenga íntima vinculación con el funcionamiento de la Carrera Administrativa Municipal, propia del Derecho Administrativo.

 

Si el legislador, que representa la voluntad soberana del pueblo, clara e indiscutiblemente decidió dar competencia a esta Sala para el conocimiento de las resoluciones emanadas de los Juzgados de lo Laboral y las Cámaras de dicha materia, cuyo origen se encuentre en un acto dictado por la Administración Pública, en el ámbito de la Carrera Administrativa Municipal, no existe, violación alguna al principio del Juez Natural.

 

De lo anterior se evidencia: (i) las autoridades demandadas, siguieron y tramitaron el proceso que culminó con las resoluciones que hoy se controvierten, de conformidad a lo expresamente regulado en el artículo 79 de la LCAM; y, (ii) ese mismo artículo que le sirvió como base a la referida autoridad para adoptar su decisión, de forma expresa, clara y precisa, señala que, el que se considere agraviado puede hacer valer sus derechos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Cámara no puede utilizar la parte del artículo que le convenga; pues de conformidad con el principio de legalidad, todos —gobernantes como gobernados deben someterse a lo que establece la ley, aunque no lo comparta o no le parezca. Para ello, existen los mecanismos legales pertinentes para controvertir tal situación.

 

Por lo que, no existe incompetencia en razón de la materia, y si bien es cierto la LJCA, data de mil novecientos setenta y nueve, en su artículo 1 señala que la jurisdicción contencioso administrativa es una atribución de la Corte Suprema de Justicia y que la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en esta materia, corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a quien, de conformidad con el artículo 2 de la misma normativa, le corresponde el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública, la LCAM, que data del año dos mil seis, de forma específica, mediante una reforma en el año dos mil ocho, amplió la competencia de esta Sala, específicamente en los casos ventilados ante los Jueces de lo Laboral y las Cámaras de la misma materia, cuyo origen sea un acto emitido por la Administración Pública, vinculado única y exclusivamente a la Carrera Administrativa Municipal.

 

De acuerdo a los artículos antes relacionados, se concluye que la competencia dada por la LCAM, bajo ningún supuesto, violenta el principio del juez natural reconocido en el artículo 15 de la Cn, por lo tanto esta Sala puede conocer del presente caso, como consecuencia de una ampliación de competencia producto de la voluntad inequívoca del legislador, quien ostenta la voluntad soberana del pueblo, ha quedado demostrado que el caso en autos se ha sometido a esta jurisdicción en base a una norma preexistente atributiva de competencia.

 

Dilucidado que ha sido el presente punto, procede entrar a analizar la legalidad del acto administrativo que ha sido impugnado por la parte actora.”

 

CARGOS POLÍTICOS O DE CONFIANZA

CARGO DE ADMINISTRADOR DE MERCADO NO ESTA COMPRENDIDO DENTRO DE LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL POR SER UN CARGO DE CONFIANZA

 

“B. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2 NÚMERO 2) INCISO 2° DE LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL.

b.1.) De los hechos acaecidos.

El señor […], fue separado de su cargo como Administrador del Mercado por parte del Concejo Municipal de San Salvador, por considerar que el cargo que desempeñaba es de confianza, de conformidad al artículo 2 de la LCAM.

 

Al conocer la decisión tomada por el Concejo en referencia, el señor […] interpuso la respectiva demanda ante el Juzgado Cuarto de lo Laboral de dicho Municipio, el cual declaró ha lugar la nulidad de despido realizado por el demandante, ordenó se le restituyera en su cargo y condenó al referido Concejo a que cancelara por su  cuenta los sueldos que dejó de percibir el señor […], desde la fecha en que se concretizó el despido hasta el tiempo de cumplimiento de la sentencia definitiva. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, el Concejo de la referida localidad, interpuso recurso de revocatoria, ante el mismo Juzgado el cual confirmo la resolución anterior. De ahí que presentó ante la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador recurso de revisión, la cual también confirmó la primera resolución de la Jueza supra mencionado.

 

El Concejo Municipal, señaló que el referido trabajador, fungía como Administrador del Mercado, desempeñando las siguientes funciones: "(...) Planificar, Organizar y controlar el trabajo del personal a su cargo, resolver problemas de los arrendatarios de puestos del mercado y gestionar el cobro de impuestos y demás funciones relacionadas con el puesto (...)", las cuales tienen importante trascendencia al momento de ejecutar el proyecto en beneficio de la ciudadanía, siendo necesaria la confianza para realizarlo de forma correcta.

 

De ahí afirmó, ostentaba un cargo de confianza y por tanto se encuentra dentro de las excepciones que señala el artículo 2 número 2 de la LCAM, el cual establece: "De las excepciones a la carrera administrativa. Art. 2.-"No estarán comprendidos en la carrera administrativa municipal los funcionarios o empleados siguientes: (...) 2.- Las personas contratadas temporal o eventualmente para desarrollar funciones del nivel técnico u operativo en base al alto grado de confianza en ellos depositado. (...) Aquellos cargos que por su naturaleza requieren alto grado de confianza, tales como Secretario Municipal, Tesorero Municipal, Gerente General, Gerentes de Área o  Directores, Auditores Internos, Jefes del Cuerpo Encargado de la Protección del Patrimonio Municipal y Jefes de las Unidades de Adquisiciones y Contrataciones Institucionales, los cuales serán nombrados por las respectivas municipalidades o  entidades municipales (...)".(E1 resaltado es nuestro). En razón de lo anterior, expuso que las resoluciones pronunciadas por la Jueza Cuarto de lo Laboral y los Magistrados de la Cámara Segunda de lo Laboral, ambos de San Salvador son ilegales, al declarar nulo el despido, cuando la plaza de trabajo desempeñado por el señor […] está comprendida en el artículo citado.

 

Por su parte, la Jueza Cuarto de lo Laboral fundamentó su resolución —folios [...] del expediente administrativo correspondiente al Juzgado Cuarto de lo Laboral- en que el Concejo no aportó prueba para demostrar "que las funciones del demandante fueran de alto grado de confianza".

 

La Cámara Segunda de lo Laboral, en su caso, fundamentó su resolución —folios [...] del expediente administrativo del incidente de revisión-, en que el cargo del señor Umaña Chávez, según el Manual de Descripción de Puestos de Trabajo, tiene las tareas descritas y referidas a un local en particular, las cuales afirmó son de índole operativas, que no implican de ninguna manera el alto grado de confianza que se quiere atribuir.

 

Por lo que considera que "ubicar una confianza personal y política en este escenario es impropio, ya que por sus tareas, el actor no responde directamente ante el Concejo Municipal como autoridad máxima, sino que su relación jerárquica inmediata tenía que ver con el Jefe del Departamento. De hecho por esta razón un Gerente, y no un mero Administrador de Mercado, aparece citado en la ley de la materia como un ejemplo típico del cargo que requiere alto grado de confianza".

 

b.2) Del despido del cargo o empleo en la Carrera Administrativa  Municipal.

Con el objeto de determinar la legalidad o no del acto impugnado, se hace necesario realizar un análisis sistemático de la LCAM y así delimitar el ámbito de actuación de los Juzgados y Cámaras de lo Laboral en esta materia, el cual —en atención al principio de legalidad— depende de las potestades que les han sido conferidas en la misma.

 

Al estudiar el cuerpo legal en referencia, se puede advertir que éste, en su Título VII, regula lo relativo al "Régimen Disciplinario", y el Capítulo I del mismo, denominado "Sanciones y Causales", concreta el marco de aplicación de dicho régimen, cuando en el artículo 62 "Sanciones" establece: "Sin perjuicio de las penas a que sean acreedores de conformidad con las leyes comunes, los funcionarios y empleados que no cumplan debidamente con sus obligaciones o incurran en las prohibiciones contempladas en esta ley, quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias siguientes: 1. Amonestación oral privada; 2. Amonestación escrita; 3. Suspensión sin goce de sueldo; 4. Postergación del derecho de ascenso; y, 5. Despido del cargo o empleo. "(negrillas suplidas).

 

Posteriormente, en el artículo 68 "Causales de despido" se encuentran tipificados aquellos supuestos que al ser cometidos por un funcionario o empleado comprendido en la Carrera Administrativa Municipal, tienen previsto como consecuencia el despido como sanción a su conducta, siendo estás: "1. Incumplimiento de las obligaciones comprendidas en el Art. 60 o incumplimiento de las prohibiciones comprendidas en el Art. 61, cuando con dicho incumplimiento se cause grave trastorno a la disciplina interna, al normal desarrollo de las actividades de la oficina de que se trate o al desarrollo de funciones de la administración; 2. Por hacerse acreedor a una tercera suspensión en el término de un año, autorizadas por la Comisión Municipal; 3. Falta notoria de idoneidad, evidenciada en las evaluaciones de desempeño laboral o en el desempeño rutinario del cargo o empleo; 4. Abandono del cargo o empleo, que se presumirá cuando el funcionario o empleado faltare al desempeño de sus funciones por más de ocho días hábiles consecutivos sin causa justificada; 5. Ser condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso; 6. Ejecutar actos graves de inmoralidad en la oficina donde se trabaje o fuera de ella cuando se encontrare en el ejercicio de sus funciones; 7. Causar maliciosamente daños materiales en los edificios, máquinas y demás equipos de la oficina, o ejecutar actos que pongan en grave peligro al personal de la misma; 8. Ingerir bebidas embriagantes o consumir drogas enervantes o estupefacientes en el lugar de trabajo o fuera de él cuando estuviere en el ejercicio del cargo O empleo, o presentarse al desempeño de su cargo o empleo en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas o estupefacientes".

 

Ahora bien, se observa siempre dentro del mismo Título, que la LCAM ha previsto en el Capítulo II (artículos 69 al 77-A) el procedimiento a seguir para imponer las sanciones previstas y tipificadas en el Capítulo I, mientras el Capítulo III contempla los recursos habilitados cuando alguna de las partes se encuentre inconforme con el fallo que ha sido emitido, ya sea por las Comisiones Municipales y/o los Jueces o Magistrados de lo Laboral o con competencia en materia Municipal (artículos 78 y 79).

 

Es así como el artículo 79 establece que "de las sentencias definitivas de los Jueces de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate, podrá interponerse recurso de revisión en la Cámara respectiva de esta materia, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la denegación del recurso de revocatoria, expresando en el mismo los motivos que se tengan para impugnar la sentencia (...). La parte que se considere agraviada por la sentencia proveída por la Cámara respectiva en el recurso de revisión, podrá ejercer sus derechos mediante la acción contencioso administrativa ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia".

 

Expuesto lo previo se colige, que los Capítulos II y III del Título VII de la LCAM, disponen el procedimiento y los recursos a interponer ante la figura del despido, los mismos se deberán aplicar únicamente en aquellos casos en los que, tal despido separe a funcionarios o empleados del cargo que desempeñaban en el organigrama municipal, por imputárseles algunas de las causales tipificadas en el Capítulo I, artículo 68 antes relacionado.

 

De la anterior sistematización, procede señalar los siguientes aspectos: (i) que el despido originado por la pérdida de confianza no se encuentra tipificado como una sanción; y, (ii) los recursos consagrados en el Capítulo III relacionado, son aplicables únicamente ante la imposición de las sanciones detalladas en el Capítulo I, del Título VII, es decir, ante una amonestación oral privada, amonestación escrita, suspensión sin goce de sueldo, postergación del derecho de ascenso, y, despido del cargo o empleo que no se refiera a la pérdida de confianza, ya que esta causal tiene un tratamiento especial.

 

En conclusión, la Jueza Cuarta de lo Laboral y la Cámara Segunda de lo Laboral, ambos de San Salvador, no eran competentes para conocer en primera y en segunda instancia, respectivamente, de las diligencias de nulidad de despido interpuesto por el señor […], respecto del acto administrativo que originalmente le causó el perjuicio, puesto que su despido no obedeció a una sanción que le fuera impuesta por incurrir en una de las causales estipuladas en el artículo 68 de la LCAM. Lo anterior, de manera alguna, implica que el despido estuviere inmune a ser controlado en sede judicial, ya que, una vez notificada la destitución al señor […], éste se encontraba facultado para acudir dentro del plazo que le habilita la LJCA, a interponer demanda contencioso administrativa, directamente contra tal decisión, pues fue ése el acto que agotó la denominada vía administrativa, al no regularse en la ley recurso alguno a interponer contra el mismo.

 

Es decir, era a esta Sala a la que le correspondía el análisis de legalidad de dicha resolución, para efectos de determinar si efectivamente se llevó a cabo el procedimiento apropiado al caso, y si el supuesto se ajustaba a las razones expuestas por la autoridad administrativa, estableciendo si el despido había sido realizado conforme a la legislación aplicable y en correspondencia con los derechos y garantías que le asisten al señor Umaña Chávez, es decir, si se encontraba o no comprendido en el artículo 2 numeral 2° de la LCAM.

 

Consecuentemente, son ilegales las resoluciones emitidas por (a) La Jueza Cuarto de lo Laboral de San Salvador i) el día uno de diciembre del año dos mil nueve, por medio de la cual declaró ha lugar la nulidad de despido realizado por el demandante, en perjuicio del señor […], ordenó se le restituya en su cargo y condenó al referido Concejo a que cancelara por su cuenta los sueldos que dejó de percibir el señor […], desde la fecha de despido hasta el cumplimiento de la sentencia; y ii) el día tres de febrero del año dos mil diez, en la que resolvió confirmar la resolución anterior; y, (b) La Cámara Segunda de lo Laboral, quien con fecha nueve de abril del año dos mil diez, confirmó la primera resolución de la Jueza supra mencionada.”