PROCEDIMIENTO ABREVIADO

ELEMENTOS NECESARIOS PARA UNA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

“Según Sentencia Definitiva número 92-CAS-2005, pronunciada por la Sala de lo Penal, la fundamentación de las sentencias, requiere la concurrencia de dos elementos, por un lado debe consignarse expresamente el material probatorio en que se fundan las conclusiones a que arriba el juzgador, describiendo el contenido de cada elemento de prueba. Por otro, es preciso demostrar su enlace racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el proveído. Ambos aspectos, previamente citados deben concurrir simultáneamente para que pueda considerarse que la sentencia se encuentra motivada. Cualquiera de ellos que falte (tanto el elemento descriptivo como el intelectivo) lo privará de la debida fundamentación. Conforme a lo anterior, ha de tenerse presente que, dados los diversos elementos destinados a conformar la sentencia, ella constituye una unidad material y formal, por lo que es un todo imprescindible, de manera que la alegación válida de un vicio por la ausencia de alguno de los elementos fundamentales en comento, ha de implicar su omisión absoluta en el texto literal.

Precisamente esta Cámara considera que para ejercer válidamente el examen acerca de la debida motivación de una sentencia, (lo cual comprende-entre otros presupuestos- básicamente la legitimidad de las pruebas, que las conclusiones de la sentencia respondan a las reglas de la sana crítica, que sea expresa, clara, completa y, en fin, que las formas rituales que disciplinan ese deber sean debidamente acatadas), tiene el juez o jueces el deber de suministrar las razones que justifican el pronunciamiento que emite. "Debe enunciar el por qué de su decisión. Debe, en una palabra, fundamentar la sentencia y justificar la decisión jurisdiccional", (De La Rúa, Fernando. El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Víctor P. de Zavalía, editor, Buenos Aires, 1968, p. 156). Tales razones, deben ser respetuosas de las leyes que presiden el correcto entendimiento humano, es decir, de la lógica, psicología y experiencia, pues solo así las conclusiones plasmadas en el proveído aparecerán como válidas y legítimas.

Así mismo, todo juicio debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando, a la vez que de los principios de la psicología y de la experiencia común. Si una de estas reglas resulta violada, el razonamiento no existe; la fundamentación de la sentencia, aunque aparezca como acto escrito no tendrá vida como pensamiento, y desde el punto de vista del sistema procesal vigente, la sentencia será nula por falta de motivación. En conclusión, el pensamiento del juez de juicio debe estar estructurado lógicamente, de suerte que si considera válida una proposición, es porque en ella tienen aplicación todas las reglas lógicas, de suerte que en su conjunto cumplan con la razón suficiente como para aceptar como una verdad el pensamiento escrito en la sentencia examinada en impugnación.

REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA SU APLICACIÓN


El Licenciado [...], en su calidad de Defensor Particular del imputado [...], muestra su descontento en cuanto a la sentencia definitiva condenatoria, la cual fue decretada por la Señora Jueza del Juzgado Sexto de Sentencia de esta ciudad, en la cual se opto seguir por un Procedimiento Especial de Procedimiento Abreviado, a favor del procesado, dándosele una condena por el termino de SEIS AÑOS CON OCHO MESES DE PRISION; por lo que la Defensa Particular del imputado fundamenta su escrito de apelación en dos motivos.

1) En cuanto al primer motivo manifestó que existe ausencia de una confesión completa por el imputado para habilitar el procedimiento abreviado.

Es de hacer alusión, que para optar por un Procedimiento Abreviado se tiene que reunir ciertos requisitos, los cuales se encuentran tipificados y regulados en el artículo 417 del Código Procesal Penal, el cual textualmente establece: ".....Desde el inicio del procedimiento hasta la fase de incidentes en la vista publica, se podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este titulo cuando concurran los presupuestos siguientes:

1- Que el fiscal solicite la aplicación de cualquier modalidad de penas previsto en el presente titulo, según el delito atribuido;

2- Que el imputado confiese el hecho objeto de la imputación y consienta la aplicación de este procedimiento;

3- Que el defensor acredite que el imputado ha prestado su consentimiento libremente

El artículo 418 de la misma normativa procesal penal, establece de forma clara el tramite de dicho procedimiento y juicio, siendo enfático el legislador en dejar por establecido que cuando se solicita la aplicación del procedimiento abreviado se procederá, dándole la lectura a los hechos atribuidos, haciendo el fiscal un breve análisis de los mismos, solicitando la aplicación de un régimen de pena de los previstos en el Capítulo según lo haya acordado con su contraparte; ofreciendo las pruebas que se pretenden incorporar en ese momento; aunado a ello, se le concede la palabra al defensor para que ratifique su adhesión al procedimiento, acreditando que el acusado se ha sometido al mismo según su libre consentimiento, después de haber comprendido sus consecuencias; de igual manera el juez que preside preguntara al imputado si consciente la aplicación de dicho procedimiento. Siendo así, que si el imputado presta conformidad, rendirá de inmediato su confesión sobre el hecho atribuido; y será interrogado por los sujetos procesales, si éstos lo estiman conveniente. Incorporándose seguidamente, tanto la prueba pericial, documental y de objetos que se hayan ofrecido; terminando la recepción de pruebas, el fiscal y defensor presentaran sus conclusiones de manera concisa con el pedimento que pretenden, en consecuencia de ello, el Juez pasará a deliberar, concluido tal acto, comunicara su decisión conforme con las reglas establecidas para la vista pública.

Según consta en acta de las nueve horas, del día once de febrero del dos mil trece, respectivamente a fs. 163 y 164, durante el desarrollo de la vista pública la representación fiscal siguió los parámetros establecidos en el articulado mencionado con anterioridad, ya que indico que había conversado con la defensa del imputado, quienes en ese momento eran los Licenciados […], los cuales manifestaron que estaban de acuerdo en que se aplique un Procedimiento Abreviado en este caso, de conformidad al artículo cuatrocientos diecisiete del Código Procesal Penal, siguiendo el orden de las ideas, en fs. 163 vuelto, consta que se le dio lectura a los hechos que se le atribuyen al imputado, concediéndosele la palabra al fiscal, quien expreso que al imputado se le atribuía el delito de VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA CONTINUADA, relatando la forma en como sucedieron los hechos, solicitando que se le aplique un procedimiento abreviado en este caso, pues la pena que se le impondría para dicho delito es de seis años ocho meses, de conformidad al régimen de penas que dispone el Código Procesal Penal, ofreciendo como prueba: a) Denuncia interpuesta en sede policial el día trece de octubre del año dos mil once, por la señora […]; b) Acta de captura del imputado [...]; c) Inspección Ocular policial y Álbum Fotográfico; d) Certificación de Partida de Nacimiento de la menor G.; e) Estudio Social practicado en el entorno familiar de la menor víctima; - PRUEBA PERICIAL: 1) Reconocimiento Médico Legal de Genitales realizado a la víctima, el día diecisiete de octubre del año dos mil once, por el Doctor […]; 2) Peritaje Psiquiátrico realizado el día cuatro de noviembre del año dos mil once.- En cuanto a la Prueba Testimonial, expresó la Jueza A-quo que se prescinde de sus deposiciones, ello considerando que el imputado acepta los hechos acusados. Concediéndosele la palabra a la Defensa, quien ratificó su adhesión al procedimiento abreviado solicitado por la parte fiscal, así mismo con la pena impuesta; agregando que su cliente esta de acuerdo, con tal procedimiento. Posterior a ello, se le concedió la palabra al imputado, quien expreso: "....Que esta de acuerdo en someterse al procedimiento abreviado, expresando que efectivamente, los hechos han sucedido tal y como la parte fiscal lo ha acusado....".

Este Tribunal de Alzada es del criterio, que después de haber realizado un estudio minucioso del acta que conforma el desarrollo de la Vista Pública, se puede notar que se ha cumplido con cada uno de los requisitos establecidos por la normativa procesal penal en cuanto al procedimiento especial de Procedimiento Abreviado, ya que la representación fiscal siguió el trámite correspondiente para solicitarlo en el momento oportuno. Ahora bien, en el mismo punto impugnativo el Licenciado […] hace mención que la confesión del imputado esta viciada, pues se denota que el señor [...] al momento de brindar su declaración no lo hizo de una forma clara, espontánea y terminante tal cual, lo regula el articulo 258 del Código Procesal Penal: " La confesión clara, espontánea y terminante de haber cometido y participado en un hecho punible, rendida por el imputado ante el juez competente, podrá ser apreciada como prueba, según las reglas de la sana critica....".

Es de tener claro lo que significa la confesión judicial, la cual es el reconocimiento formulado libre y voluntariamente ante la autoridad judicial por el imputado acerca de su participación en el hecho en que se funda la pretensión represiva deducida en su contra.

PRESUPUESTOS MATERIALES Y FORMALES DE LA CONFESIÓN

La exigencia legal de que la confesión judicial sea clara, espontánea y terminante, y esté rendida ante juez competente, reconduce su validez a la concurrencia de los siguientes presupuestos materiales y formales:

1- Capacidad intelectual del confesante, debiendo valorarse al respecto el normal desarrollo de sus capacidades intelectivas y volitivas y, por tanto la ausencia de alguna enfermedad mental inválidamente.

2- La libre manifestación de voluntad reconociendo el hecho, por lo que es sospechosa la confesión de quien se encuentra en un anormal estado de intranquilidad o sufra cualquier tipo de coacción física o moral. Para asegurarse que se dan esas condiciones, la ley exige que, antes de comenzar su declamación, se advierta al imputado que puede abstenerse de declarar, que esa decisión no será utilizada en su perjuicio, que es obligatoria la presencia de su defensor y que podrá consultarlo durante la declaración en cualquier momento.

3- La confesión ha de ser por otra parte expresa, clara y terminante sin que se admita la ficta confesio o deducción de la autoría de actitudes determinadas del acusado, ni la conseguida provocando error en el declarante mediante el uso de preguntas capciosas o sugestivas.

4- La confesión ha de realizarse ante el juez o tribunal competente, que deberá ser el juez o tribunal encargado de dictar sentencia según las reglas determinantes de la competencia penal, aunque han de valorarse las contradicciones que sobre la participación del imputado en el hecho existan entre las declaraciones indagatorias y la declaración en el juicio oral.

5- Por último, es necesario que la confesión judicial guarde concordancia "con otros elementos de juicio que existan en el proceso sobre le hecho punible.

FORMALIDADES DE LEY EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Como en el presente caso, se puede observar que la declaración brindada por el imputado [...] cumple todas las formalidades de ley, las cuales han sido mencionadas con anterioridad, pues en el desarrollo de la vista pública el procesado estuvo de acuerdo a lo solicitado por la representación fiscal, es decir se llevara a cabo el presente proceso con un procedimiento abreviado, en el cual él tenia que brindar su declaración aceptando la culpabilidad de los hechos que se le atribuyen.

Sobre lo anterior, consta a fs. 175, lo relacionado por la Jueza A-quo en cuanto a la declaración brindada por el procesado: "......En el desarrollo del juicio únicamente hemos escuchado la declaración del imputado [...], quien de manera espontánea y sin ninguna presión o coacción, ha admitido los hechos por los cuales esta siendo acusado, manifestando efectivamente acepta los hechos por los que lo acusan, que las menor que tiene calidad de víctima es su hija, que sostuvo relaciones sexuales con ella en el año dos mil cinco, cuando vivían en el mismo lugar, que esto sucedió como tres veces siempre, en la casa, cuando solamente se encontraba él con la menor....".

Esta Cámara denota, que la declaración brindada por el procesado en el desarrollo de la Vista Pública reúne los requisitos de ley establecidos en el artículo 258 del Código Procesal Penal, en cuanto a que el señor [...], brindo su declaración sin ninguna presión o coacción de la parte contraria, en vista que desde el momento en que la representación fiscal solicito un Procedimiento Abreviado, dicho profesional lo converso con la Defensa Técnica que en ese momento tenia el imputado, quienes estuvieron de acuerdo dando su consentimiento el mismo imputado […]., siendo con ello imposible considerar que lo manifestado por el procesado ha sido obtenido de forma viciada, como bien lo relaciona el Licenciado [...] en el escrito de Apelación, pues del estudio de la presente causa, se establece que en el desarrollo de Vista Pública, la cual fue realizada a las nueve horas del día once de febrero del año dos mil trece, se llevo a cabo conforme a derecho corresponde, siguiendo los requisitos del Procedimiento Abreviado regulado y tipificado en el articulo 417 Pr.Pn.; así mismo, la declaración obtenida y rendida por el señor [...], ha cumplido las formalidades de ley, establecidas en la normativa procesal penal, reguladas en el art. 258 Pr.Pn.; considerándole con ello, que dicha concesión en ningún momento se puede determinar que ha sido viciada como bien lo relaciona el apelante.

2) En cuanto al segundo motivo de impugnación, en cuanto a la falta de fundamentación de la sentencia, por inconsistencia en la prueba de cargo hacia la participación del imputado en el delito atribuido, hace alusión que en la prueba pericial al examinar los resultados de cada una junto con las declaraciones que brindo la menor víctima a cada perito encargado de realizar las pericias, se observa que si se comprueba que la víctima ha tenido relaciones sexuales con anterioridad a la fecha en que se realizan las pruebas en mención, pero en ningún momento se comprueba el tiempo y espacio exacto de cuando tuvo la víctima esas relaciones, ni tampoco si fue el señor R. G. el autor de esa actividad sexual.

Si bien es cierto, dentro de las diligencias de investigación consta el Reconocimiento Médico Legal de Genitales, el cual fue practicado a la menor-víctima, el día diecisiete de octubre del año dos mil once, por el doctor […], en el cual se obtuvo el resultado siguiente: "al momento de la evaluación, la paciente presentó en su área genital, un himen semilunar, con desgarros antiguo a la cinco horas de la carátula del reloj estableciéndose con ello, que si hay un indicio de que la víctima ya tuvo relaciones sexuales, como bien lo menciono en dicho recurso; más sin embargo, con ello no se puede determinar que dichos desganos fueron realizados por otra persona, pues según lo relato la víctima en la entrevista rendida a las diez horas con cinco minutos, del día diecisiete de octubre del año dos mil once, mencionó la forma en como su padre [...] abuso sexualmente de ella, en dos ocasiones cuando sus padres aun estaban juntos, en el año dos mil cinco, todo lo cual fue corroborado con la declaración judicial realizada por el imputado [...] en el desarrollo de la Vista Pública quien fue claro, conciso y terminante en declarar que efectivamente los hechos han sucedido tal y como la parte fiscal lo ha acusado, aceptando con ello su culpabilidad..

INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL FALLO ANTE ARGUMENTACIONES RAZONABLES QUE DERIVAN VÁLIDAMENTE DEL ANÁLISIS LÓGICO DE LAS PRUEBAS INTRODUCIDAS AL DEBATE

Cabe mencionar, en cuanto a la falta de fundamentación de la sentencia como bien se relaciona en el recurso de apelación, que la exigencia de motivar las resoluciones judiciales radica en que, por un lado se deja al Juez la libertad de apreciación de la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana critica; y por otro, está obligado a enunciar las pruebas que dan base a su juicio a valorarlas racionalmente, evitando con ello las decisiones arbitrarias.

En cuanto al vicio impugnado, este Tribunal de Alzada advierte que se ha demostrado en ocasiones anteriores, que en este tipo de delitos de índole sexual la prueba que mas validez tiene es la declaración de la víctima la cual acompañada de los peritajes agregados en el proceso, se corrobora lo manifestado por la víctima, sin embargo, en la causa en comento, se denota que en ningún momento se le resto valor a los peritajes agregados en la carpeta investigativa, pues se tomo en cuenta el resultado planteado por los peritos encargados de practicarlos, pero por tratarse de un procedimiento especial en este caso, como es el procedimiento abreviado, basto con la simple declaración del imputado para que quedara plenamente establecida tanto la existencia del delito como la participación positiva del procesado en el ilícito penal que se le atribuye, en el sentido que él corroboro" que todo lo manifestado por la menor G., en cuanto a que fue víctima de abuso sexual por su propio padre, había sido cierto y había ocurrido como la menor lo había relatado que a la escasa edad de los siete años, éste se aprovecho en dos ocasiones que se había quedado solo con la menor para cometer el abuso sexual acusado.

En consecuencia, es posible concluir que las razones esgrimidas por el juzgador sentenciador son respetuosas de la legalidad, y responden al sistema de valoración que la ley establece, pues a criterio de esta Cámara, las argumentaciones sobre las que se construye el fallo son razonables y derivan válidamente del análisis lógico de las pruebas introducidas al debate, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, observándose además una acertada aplicación de los preceptos legales, en cuanto a cuestiones de hecho y de derecho; por ende, no se advierte la existencia de los vicios de la sentencia alegados.

Por lo expuesto en los párrafos anteriores, esta Cámara considera que habiéndose analizado los motivos de impugnación admitidos y su capacidad de provocar una modificación de la sentencia condenatoria apelada, habrá de rechazarse la pretensión del recurrente y confirmar, en el fallo respectivo la sentencia definitiva condenatoria, en todas sus partes.”