SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

AL ATRIBUIR UN CONTENIDO ERRÓNEO AL OBJETO DE CONTROL

“B. En ese orden de ideas, los pretensores alegan que el art. 95 RIUDRHMS vulnera el art. 38 ord. 3° Cn. en relación con la inembargabilidad del salario.

El art. 95 RIUDRHMS textualmente dice: “Los descuentos que deben deducirse al salario del empleado o funcionario público son: Los descuentos de ley, descuentos ordenados por autoridad competente (Jueces de la República), sanciones disciplinarias tales como, llegadas tardías, salidas anticipadas, suspensiones disciplinarias, inasistencias injustificadas; retenciones de cuotas de sindicatos o asociaciones de trabajadores debidamente legalizadas, así como las órdenes de descuento con autorización expresa del empleado, enmarcadas en los términos establecidos en las leyes. En el caso de préstamos hipotecarios, la orden de descuento no podrá sobrepasar el treinta por ciento del sueldo del empleado o funcionario público”".

a. De la simple lectura de la disposición en análisis es posible advertir que en ninguna parte del texto se señala una cuantía que exceda el límite legalmente establecido para embargar el salario; la disposición impugnada contempla las posibles deducciones salariales que comprenden los descuentos de ley, los ordenados por autoridad judicial, los descuentos en razón de alguna sanción disciplinaria y retenciones de cuotas sindicales, mismas que, se encuentran comprendidas en las diferentes leyes arts. 132, 133, 136 y 137 del Código de Trabajo, 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, 41 la Ley del Servicio Civil y 287 del Código de Salud, en las que se establecen descuentos, embargos, infracciones y sanciones, así como las respectivas cuantías máximas que pueden deducirse del salario de los empleados. De manera que en la referida norma reglamentaria lo único que se consigna es un listado de posibles retenciones del salario y no la fijación de un descuento específico, ni un monto determinado que exceda los límites legalmente establecidos.

b. Asimismo, el precepto impugnado prescribe que las órdenes de descuento por préstamos hipotecarios no podrán sobrepasar el treinta por ciento del sueldo del servidor público. Al respecto debe señalarse que la norma impugnada lo que pretende es ofrecer una mayor protección al servidor público instituyendo un límite máximo de descuento para los créditos hipotecarios. De manera que se establece un rango dentro del cual el empleado al servicio del MSPAS puede maniobrar voluntariamente, sin que ello afecte sus posibilidades de subsistencia, es decir, dejando un margen para que el sujeto pueda cubrir sus necesidades básicas–alimentación, vestuario, salud, entre otras y las de sus dependientes.

Y es que la disposición impugnada tampoco impone como obligación deducir el treinta por ciento del salario del empleado, sino que determinar un máximo para que en un crédito hipotecario contratado por el servidor público en el pleno ejercicio de la autonomía de la voluntad libremente, por voluntad propia y sin encontrarse sometido a influencia alguna, no se establezca un monto excesivo de retención, que pudiera causar una insolvencia tal que no permita al sujeto cubrir sus necesidades básicas. Claro está que, dentro de ese treinta por ciento, será el empleado quien decidirá, conforme con el manejo y organización de sus finanzas a cuánto ascenderá ese descuento.

En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que los pretensores han atribuido un contenido erróneo al objeto de control, razón por la cual debe sobreseerse este punto de la pretensión.”

 

AL HABERSE REFORMADO LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA Y CON ELLO DESAPARECER LA CONFRONTACIÓN INTERNORMATIVA QUE SUSTENTA LA PRETENSIÓN

“2. Por otra parte, en relación con el escrito de 23-XII-2011, presentado por la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social –con posterioridad al auto de admisión emitido por esta Sala–, en el cual expone las reformas efectuadas al RIUDRHMS, a través de Acuerdo Ejecutivo n° 1631, de 16-XII-2011, publicado en el Diario Oficial n° 1, Tomo 394, de 3-I­2012, es necesario efectuar algunas consideraciones sobre el objeto del proceso de inconstitucionalidad y su incidencia sobre los presupuestos jurídico-normativos que condicionan, tanto la admisión de la demanda de inconstitucionalidad, como el pronunciamiento definitivo sobre la pretensión que ella contiene; para luego ordenar los motivos de inconstitucionalidad alegados por los demandantes. […]

C. En el presente caso, advierte este tribunal que el artículo 78 RIUDRHMS ha sido reformado por Acuerdo Ejecutivo n° 1631, de 16-XII-2011, publicado en el Diario Oficial n° 1, Tomo 394, de 3-I-2012, modificando esencialmente el contenido de dicha disposición.

Dicha circunstancia implica que la pretensión de los demandantes –en cuanto a la referida disposición– carece, a la fecha, de objeto material sobre el cual examinar su constitucionalidad y, en consecuencia, emitir un pronunciamiento; por ello, al no subsistir uno de los presupuestos de la pretensión de inconstitucionalidad, es procedente sobreseer en este punto por la falta de objeto de control.

Y es que, aun cuando este tribunal ha admitido la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de disposiciones reformadas en el transcurso de un proceso de inconstitucionalidad Sentencia de 1-IV-2004, Inc. 52-2003, ello es posible cuando la disposición objeto de control mantiene el contenido normativo que a criterio del actor vulnera la Constitución, es decir, si la variación producida por la reforma no afecta o modifica la contradicción normativa según los términos propuestos en la demanda.

No obstante, en el presente caso, la reforma en la disposición impugnada se ha llevado a cabo de manera que el contenido normativo sobre el cual se efectuaría el análisis de constitucionalidad ha desaparecido por completo, pues, efectivamente, los demandantes sostuvieron al inicio de este proceso que el artículo 77 RIRHMSPAS actualmente art 78 RIUDRHMS establecía que las estudiantes en servicio social, practicante interno o médico residente, en calidad de empleada, que por motivo de los planes de estudio, no deseara hacer uso de la totalidad de la licencia por maternidad 90 días establecidos por Ley–, debía expresar tal decisión por escrito, a la máxima autoridad del establecimiento, especificando el tiempo que gozaría de licencia y además que eximía de toda responsabilidad al Ministerio  posibilidad de renuncia a un derecho de las trabajadoras; y siendo que en la actual conformación lingüística del artículo mencionado no se contempla tal posibilidad, pues el art. 78 RIUDHRMS reformado establece que los sujetos contemplados en la disposición cuando requieran retomar sus actividades académicas, deben expresar tal petición por escrito a la máxima autoridad del establecimiento, para su autorización; pero en todo caso, deberán hacer uso de la licencia por maternidad establecida por Ley.

Por lo tanto, ha desaparecido la confrontación internormativa que sustentaba la pretensión, en tanto los pretensores alegaron una prohibición de renuncia a los derechos laborales posibilidad de renuncia a la licencia por maternidady actualmente la disposición en análisis instituye la obligación de hacer uso de la referida licencia.”