SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
AL ATRIBUIR UN
CONTENIDO ERRÓNEO AL OBJETO DE CONTROL
“B. En ese orden de ideas, los
pretensores alegan que el art. 95 RIUDRHMS vulnera el art. 38 ord. 3° Cn. en relación con la
inembargabilidad del salario.
El art. 95 RIUDRHMS textualmente dice: “Los
descuentos que deben deducirse al salario del empleado o funcionario público
son: Los descuentos de ley, descuentos ordenados por autoridad competente
(Jueces de
a. De la simple lectura de la
disposición en análisis es posible advertir que en ninguna parte del texto se
señala una cuantía que exceda el límite legalmente establecido para embargar el
salario; la disposición impugnada contempla las posibles deducciones salariales
que comprenden los descuentos de ley, los ordenados por autoridad judicial, los
descuentos en razón de alguna sanción disciplinaria y retenciones de cuotas
sindicales, mismas que, se encuentran comprendidas en las diferentes leyes ––arts. 132, 133, 136 y 137 del Código de Trabajo, 622 del Código Procesal
Civil y Mercantil, 41
b. Asimismo,
el precepto impugnado prescribe que las órdenes de descuento por préstamos
hipotecarios no podrán sobrepasar el treinta por ciento del sueldo del servidor
público. Al respecto debe señalarse que la norma impugnada lo que pretende es
ofrecer una mayor protección al servidor público instituyendo un límite máximo
de descuento para los créditos hipotecarios. De manera que se establece un
rango dentro del cual el empleado al servicio del MSPAS puede maniobrar ––voluntariamente––, sin que ello afecte sus
posibilidades de subsistencia, es decir, dejando un margen para que el sujeto
pueda cubrir sus necesidades básicas––alimentación,
vestuario, salud, entre otras– y las de sus dependientes.
Y es que la
disposición impugnada tampoco impone como obligación deducir el treinta por
ciento del salario del empleado, sino que determinar un máximo para que en un
crédito hipotecario contratado por el servidor público en el pleno ejercicio de
la autonomía de la voluntad ––libremente,
por voluntad propia y sin encontrarse sometido a influencia alguna––, no se establezca un monto excesivo de retención, que
pudiera causar una insolvencia tal que no permita al sujeto cubrir sus
necesidades básicas. Claro está que, dentro de ese treinta por ciento, será el
empleado quien decidirá, conforme con el manejo y organización de sus finanzas
a cuánto ascenderá ese descuento.
En atención a
lo expuesto, este Tribunal considera que los pretensores han atribuido un
contenido erróneo al objeto de control, razón por la cual debe sobreseerse este
punto de la pretensión.”
AL HABERSE REFORMADO LA
DISPOSICIÓN IMPUGNADA Y CON ELLO DESAPARECER LA CONFRONTACIÓN INTERNORMATIVA
QUE SUSTENTA LA PRETENSIÓN
“2. Por otra parte, en relación con el escrito de
23-XII-2011, presentado por
C. En el presente caso, advierte
este tribunal que el artículo 78 RIUDRHMS ha sido reformado por Acuerdo
Ejecutivo n° 1631, de 16-XII-2011, publicado en el Diario Oficial n° 1, Tomo
394, de 3-I-2012, modificando esencialmente el contenido de dicha disposición.
Dicha circunstancia implica que la
pretensión de los demandantes ––en
cuanto a la referida disposición––
carece, a la fecha, de objeto material sobre el cual examinar su constitucionalidad
y, en consecuencia, emitir un pronunciamiento; por ello, al no subsistir uno de
los presupuestos de la pretensión de inconstitucionalidad, es procedente
sobreseer en este punto por la falta de objeto de control.
Y es que, aun
cuando este tribunal ha admitido la posibilidad de emitir un pronunciamiento de
fondo sobre la constitucionalidad de disposiciones reformadas en el transcurso
de un proceso de inconstitucionalidad ––Sentencia de
1-IV-2004, Inc. 52-2003––, ello es posible cuando la disposición
objeto de control mantiene el contenido normativo que –a criterio del actor–– vulnera
No obstante,
en el presente caso, la reforma en la disposición impugnada se ha llevado a
cabo de manera que el contenido normativo sobre el cual se efectuaría el
análisis de constitucionalidad ha desaparecido por completo, pues,
efectivamente, los demandantes sostuvieron al inicio de este proceso que el
artículo 77 RIRHMSPAS ––actualmente art 78 RIUDRHMS––
establecía que las estudiantes en servicio social, practicante interno o médico
residente, en calidad de empleada, que por motivo de los planes de estudio, no
deseara hacer uso de la totalidad de la
licencia por maternidad ––90 días establecidos por Ley–, debía expresar
tal decisión por escrito, a la máxima autoridad del establecimiento,
especificando el tiempo que gozaría de licencia y además que eximía de toda
responsabilidad al Ministerio – posibilidad de renuncia a un derecho de las trabajadoras––; y siendo que en la actual conformación lingüística del artículo
mencionado no se contempla tal posibilidad, pues el art. 78 RIUDHRMS reformado
establece que –los sujetos contemplados en la disposición–– cuando
requieran retomar sus actividades
académicas, deben expresar tal petición por
escrito a la máxima autoridad del establecimiento, para su autorización; pero
en todo caso, deberán hacer uso de la licencia por
maternidad establecida por Ley.
Por lo tanto, ha desaparecido la confrontación internormativa que sustentaba la pretensión, en tanto los pretensores alegaron una prohibición de renuncia a los derechos laborales ––posibilidad de renuncia a la licencia por maternidad–– y actualmente la disposición en análisis instituye la obligación de hacer uso de la referida licencia.”