LIBERTAD
CONDICIONAL
FINALIDAD
RESOCIALIZADORA DE LA PENA
“III. Esta Sala ha sostenido que la rehabilitación
del delincuente es uno de los elementos fundamentales de una política criminal
democrática y que la pena privativa de libertad tiene como finalidad esencial
la resocialización del penado. Esto implica la creación de un sistema de
ejecución que, en lugar de una sustitución coactiva de los valores del
individuo por los valores sociales dominantes, le ofrezca posibilidades de
participación social que le permitan en el futuro llevar una vida en libertad
sin cometer delitos (Sentencia de 14-II-1997, Inc.15-96). La resocialización o
"readaptación" procura la adecuación del comportamiento externo de
los delincuentes a lo jurídicamente posible, al marco de la legalidad, demostrando
que son capaces de una convivencia comunitaria respetuosa de las leyes. No se
trata de una "reforma moral", sino de una especie de normalidad
social a la que están sujetas todas las personas y que no implica de ningún
modo una manipulación de la personalidad o una violación de los derechos de los
condenados, sino el ofrecimiento al imputado de alternativas al comportamiento
criminal.”
FINALIDAD
PREVENTIVA ESPECIAL POSITIVA DE LA PENA
“Por supuesto, la pena no sólo intenta promover la
reeducación y la reinserción social, sino que también es un instrumento de
protección de los valores e intereses esenciales (bienes jurídicos) de la vida
en comunidad. Aunque se ha aclarado que la Constitución no establece
una exclusiva finalidad de la pena, con base en el inc. 3° del art. 27 Cn. sí
se reconoce una directriz constitucional de asignar a la ejecución
penitenciaria una orientación preventiva especial positiva, entendida
como la búsqueda de la reeducación y reinserción social de los condenados (Auto
de 25-II-2011, Inc. 22-2007). Esto no excluye la búsqueda de fines preventivos
generales, sino que implica que la actividad de reintegración del penado se
considera una de las formas más humanas y legítimas de evitar nuevos delitos en
el futuro. En otras palabras, respecto a los reclusos, la mejor prevención
delictiva es aquella que se efectúa mediante un exitoso proceso de ejecución de
la pena que minimiza los índices de reincidencia.”
FINALIDAD
PREVENTIVA ESPECIAL NEGATIVA DE LA PENA
“Desde la finalidad de prevención especial
—centrada en incidir sobre el sujeto que delinque— también se ha planteado la
neutralización del delincuente que no pueda ser resocializado, a través de su
eliminación física o su separación del medio social durante un determinado
período de tiempo, excluyendo o minimizando en forma coercitiva la posibilidad
física de reincidencia (prevención especial negativa). Al respecto se
aclara que, a pesar de que la prisión tiene de hecho este efecto neutralizador
mientras se está ejecutando, la simple retención o custodia del recluso no
puede convertirse en un objetivo constitucionalmente válido por sí mismo, que
no tome en cuenta de los efectos que la privación de libertad haya tenido en la
resocialización del penado o en la realización de otro fin constitucionalmente
legítimo.”
EJECUCIÓN DE LA
PENA COMO PROCESO DE TRANSICIÓN ESCALONADO HACIA LA LIBERTAD CONDICIONADO SU
AVANCE POR LA CONDUCTA DEL RECLUSO LO CUAL DETERMINA SU REINTEGRACIÓN SOCIAL
“Por
otra parte, en el caso de la prisión la finalidad resocializadora tiene como
pilares esenciales el fomento de alternativas, la humanidad del cumplimiento,
los contactos con el exterior y una duración respetuosa con la dignidad humana.
En concordancia con ello, esta Sala ha determinado que la resocialización debe
ser el criterio preponderante en la fase de cumplimiento de la pena (Sentencia
de 9-IV-2008, Inc. 25-2006); que el proceso de ejecución penitenciaria debe
tener como objetivo poner al interno en condiciones de llevar en el futuro una
vida en libertad con responsabilidad para la sociedad (Sentencia de 25-III-
2008, Inc. 32-2006); y que la pena no puede constituirse en impedimento alguno
en el proceso de reinserción gradual del condenado, cuando exista una prognosis
positiva de éxito en cuanto al tratamiento resocializador (Sentencia de
23-XII-2010, Inc. 5-2001).
Como
una manifestación de lo anterior, el diseño de un sistema progresivo de
cumplimiento de la pena constituye la estructura fundamental sobre la cual se
asienta el régimen penitenciario salvadoreño, a partir de la individualización
del penado. Dicho sistema progresivo consiste en una división en grados, fases,
periodos o etapas —adaptación, ordinaria, confianza, semilibertad y libertad
condicional—, en las cuales, conforme a su evolución positiva, el recluso va
adquiriendo más ventajas y privilegios, pero también una mayor responsabilidad
de cara a su salida definitiva de la prisión. De lo que se trata es que la
persona supere cada una de ellas, hasta alcanzar el cumplimiento total de la
pena o ser beneficiada con la libertad condicional. La progresividad
del régimen penitenciario convierte la ejecución de la pena en un proceso de
transición escalonada hacia la libertad, donde la conducta o el comportamiento
del recluso es el que determina los avances de su reintegración social.”
CONSTITUCIÓN
PRESCRIBE UNA POLITICA DE EJECUCIÓN PENITENCIARIA ORIENTADA A EVITAR LA
DESOCIALIZACIÓN DE LOS RECLUSOS
“IV. Precisamente,
la libertad condicional aparece como etapa final de este sistema progresivo,
que consiste en la excarcelación del condenado otorgada por el Juez de
Vigilancia Penitenciaria, para el cumplimiento del resto del tiempo de la pena
señalada en la sentencia fuera del establecimiento penitenciario y que se
condiciona mediante una serie de obligaciones, entre ellas, la de no delinquir
durante el tiempo que falta de la condena (Sentencia de 9-IV-2008, Inc.
25-2006). Es decir que se trata de una medida que abrevia la duración de las
penas de prisión cuando su continuación es innecesaria, al existir un
pronóstico positivo de reinserción del penado.
A ello se refiere el n° 2 del art. 60 de la Reglas Mínimas para el
Tratamiento de los Reclusos(adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones
Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en
Ginebra en 1955), que prescribe: "... [e]s conveniente que, antes del término
de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para
asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito
puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la
liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución
apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no
deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz".”
Tal como lo expresó este Tribunal en la sentencia
antes citada, "...la Constitución salvadoreña se ha decantado a favor
de un principio de amplia tradición en la cultura penal y criminológica
progresista, por el cual las penas privativas de libertad deben ofrecer
posibilidades a la persona de afrontar y superar las causas de su delincuencia;
y que el cumplimiento de la pena no puede consistir en ningún momento en un
aislamiento del medio social, sino que deben existir un conjunto de
instituciones que atenúen la gravedad de la restricción, posibilitando el
contacto del penado con el mundo exterior". Asimismo, se reconoció que
"la previsión legislativa de la libertad condicional es compatible con lo
regulado en el inc. 3° del art. 27 Cn.", pues "reconoce una política
de ejecución penitenciaria que, junto con la prevención de delitos, se oriente
a evitar la desocialización de la persona legalmente privada de libertad"
(Sentencia de 9-IV-2008, Inc. 25-2006).”
HERRAMIENTA
PARA EVITAR LA INSTITUCIONALIZACIÓN DE LOS RECLUSOS
“La libertad condicional implica que la finalidad
de resocialización se persigue tomando en cuenta la realidad de la cárcel, ya
que esta impone al recluso nuevas reglas de conducta, debilita la memoria sobre
las pautas sociales y los recursos de la vida cotidiana en libertad y crea
hábitos de pensamiento y de acción que son disfuncionales fuera de la prisión.
En otras palabras, para el éxito de cualquier política de reinserción
es imprescindible el máximo contacto de los internos con el exterior durante el
cumplimiento de la pena; pues, junto con otras medidas, esa es precisamente la
función de la libertad condicional. Con ella se pretende suavizar la
institucionalización de la prisión y facilitar la reincorporación normalizada
del recluso a la sociedad y a la libertad, acercándolo a esta de forma gradual,
mediante un período de preparación o adaptación al medio al que retornará
cuando finalice su pena.”
ETAPA
FINAL DEL PROCESO DE RESOCIALIZACIÓN QUE DEBE CUMPLIRSE DE ACUERDO A LA
SITUACIÓN INDIVIDUAL DEL RECLUSO Y LA SUPERACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES
CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN
“Aunque legalmente se caracteriza como un
"beneficio", hay que recordar que la libertad condicional es una
forma de cumplimiento de la pena, pues el condenado sigue sujeto al control y a
la vigilancia de las autoridades encargadas de su ejecución y continúa afectado
por intensas limitaciones sobre sus derechos fundamentales. La libertad
condicional no es una gracia discrecional o una concesión piadosa de la
administración penitenciaria, sino la etapa final del proceso de
resocialización que debe ser cumplida, de acuerdo con la situación
individual del recluso y la superación de los requisitos legales conformes con la Constitución. Esto, para que el
penado tenga una oportunidad genuina de desarrollar un comportamiento
responsable y respetuoso de la legalidad penal, que le ayude a mantenerse
alejado de la delincuencia, al extinguirse la condena.
Finalmente,
con relación a dichos requisitos legales para acceder a la libertad
condicional, esta Sala ha reconocido que la Asamblea Legislativa dispone
de un amplio margen de regulación que "no se limita a la definición de las
consecuencias punitivas de un comportamiento delictivo, sino también a las
condiciones bajo las cuales dichas penas serán ejecutadas o a cómo estas
deberán ser cumplidas, siempre que se respeten los derechos fundamentales de
las personas" (Sentencia de 9-IV-2008, Inc. 25-2006). A esta última frase
limitadora o restrictiva debe agregarse el respeto al llamado "programa
penal de la Constitución", es decir, "el marco normativo en el
seno del cual el legislador penal puede y debe tomar sus decisiones y en el que
el juez ha de inspirarse para interpretar las leyes que le corresponda
aplicar" y que resulta vinculante, "tanto para la estructuración
normativa de los delitos y las penas en sede legislativa, como en la aplicación
judicial" (Sentencia de 1-IV-2004, Inc. 52-2003).”
PELIGROSIDAD POR
REINCIDENCIA O HABITUALIDAD NO FUNDAMENTA LA NEGATIVA DE OTORGAR LIBERTAD
CONDICIONAL
“1. Sobre
la primera cuestión hay que decir que la Asamblea Legislativa, con cita
del art. 13 inc. final Cn., admitió expresamente que la prohibición referida
busca exceptuar el acceso a la libertad condicional por parte de "ciertos
sujetos peligrosos", "ya que los sujetos reincidentes y habituales
son delincuentes netos que ponen eminentemente en peligro a la sociedad en
general". De este modo, gracias al informe de la autoridad emisora de la
disposición inaplicada queda establecido que el fundamento de la
prohibición en referencia es la peligrosidad que el legislador, en forma
previa, abstracta y genérica atribuye a una categoría de personas.”
INTERVENCIÓN PENAL
NO DEBE BASARSE EN PRONÓSTICOS DELICTIVOS SITUADOS FUERA DE LOS PRINCIPIOS DEL
DERECHO PENAL Y CARENTES DE COMPROBACIÓN EMPÍRICA
“También
debe aclararse que aunque el art. 13 inc. final Cn. alude a la "defensa
social" y al "estado peligroso", la respuesta de la
Asamblea no explica cómo la imposición del cumplimiento íntegro de una pena de
prisión podría considerarse equivalente a una medida de seguridad reeducativa
o de readaptación. Además, la previsión constitucional del art. 13 inc. final
Cn. está fuertemente condicionada por los principios de un Derecho penal
democrático que la propia Constitución reconoce (legalidad, lesividad,
culpabilidad, proporcionalidad, entre otros) y no puede por ello interpretarse
en forma extensiva o analógica, como pretendida cobertura para una
intervención penal basada en pronósticos delictivos situados fuera del alcance
de tales principios y carentes de comprobación empírica.
Precisamente, en este caso, la peligrosidad a la
que se refiere la Asamblea
Legislativa como fundamento de
la prohibición analizada se presume desde la ley, respecto de un
grupo genérico de personas, sin ninguna
individualización de los sujetos comprendidos efectivamente dentro de
ella y, por tanto, sin ninguna
verificación concreta y específica de dicho "estado". En otras palabras, se
prohíbe otorgarles la libertad condicional porque son etiquetados como
peligrosos ("delincuentes netos"), sin importar su conducta o
comportamiento efectivo durante la ejecución de la pena, su elección de
actividades, acciones, tratamientos y todas las modificaciones que éste pueda
efectuar libre y voluntariamente para procurar su reintegración social.El
beneficio se les niega por lo que son —según la ley— y no por lo que hacen
—según su progreso penitenciario—.”
VULNERACIÓN
AL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD AL PROHIBIR Y CASTIGAR COMO DELITOS LA
PELIGROSIDAD Y APARIENCIA PREDELICTUAL
“Al respecto y tal como lo advierten los jueces
requirentes, el principio de culpabilidad (art. 12 inc. 1° Cn.) implica que
"no pueden calificarse y por tanto castigarse como delito las formas de
ser, personalidades o apariencias" y que "la peligrosidad y apariencia
predelictual no son conductas que se puedan prohibir ni castigar", pues
"los imperativos contenidos en normas punitivas no pueden referirse al
modo de ser de las personas, sino a los resultados de sus hechos lesivos de
bienes jurídicos tutelados." (Sentencia de 1-IV-2004, Inc. 52-2003).
En igual sentido, la Corte Interamericana de
Derecho Humanos ha expresado que "la invocación de la peligrosidad"
"constituye claramente una expresión del ejercicio del ius
puniendi estatal sobre la base de las características personales del
agente y no del hecho cometido, es decir, sustituye el Derecho Penal de acto o
de hecho, propio del sistema penal de una sociedad democrática, por el Derecho
Penal de autor, que abre la puerta al autoritarismo precisamente en una materia
en la que se hallan en juego los bienes jurídicos de mayor jerarquía"
(Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, Sentencia de 20-VI-2005, párrafos 94-95).
De esto deriva que el art. 85 n° 4 C. Pn. contradice el principio
de culpabilidad en su manifestación de proscripción del derecho penal de autor y
así se declarará en esta sentencia.”
NE
BIS IN IDEM SUSTANTIVO
“2. Sobre la incompatibilidad de
la disposición examinada con el principio ne bis in idem o
prohibición de doble enjuiciamiento (art. 11 inc. 1° Cn.), el informe de la
Asamblea no contiene una respuesta, pero el Fiscal en su opinión dijo que
"no es un doble juzgamiento, sino más bien identificar las cualidades que
tiene cada condenado y establecer la posibilidad de un beneficio". Para
analizar esta idea hay que aclarar primero que el principio citado, además de
su dimensión procesal (que excluye un enjuiciamiento de lo que ya ha sido o
está siendo juzgado y de quien lo es con igual fundamento), tiene una o
manifestación sustantiva o material, que consiste en una prohibición de
consideración o valoración
múltiple de un mismo "hecho" —o más técnicamente: de una misma
circunstancia o aspecto de uno o más hechos— en la aplicación judicial de la
sanción impuesta a una misma persona.
El ne
bis in idem sustantivo se refiere a situaciones en las que el hecho
objeto del juzgamiento puede satisfacer dos o más descripciones de formas de
comportamiento penalmente relevante para la determinación judicial de la
sanción respectiva (el ejemplo típico es el concurso de delitos, pero también
puede aplicarse a circunstancias que agravan la pena). Ante tales situaciones,
el principio se vuelve operativo como una "prohibición de doble
valoración", de manera tal que, en la medida en que una misma circunstancia
o aspecto del hecho (o de los hechos) objeto de juzgamiento tenga relevancia
bajo más de una descripción, hay que reconocer el carácter "aparente"
o impropio de su repetida consideración punitiva.
Así
lo reconoció y aplicó esta Sala al estimar inconstitucional la regulación de la
reincidencia como agravante genérica de la responsabilidad penal, en cuyo caso
"el incremento de la sanción penal tiene como base una anterior conducta
delictiva ya castigada, y ante lo cual, la referida norma constitucional [la
prohibición constitucional del ne bis in idem, establecida en
el inc. 1° del art. 11 Cn] declara la inadmisibilidad de las múltiples penas
por una misma infracción criminal" e "impide la consideración de un
residual efecto acumulativo derivado de un primer enjuiciamiento que deba ser
tenido en cuenta en la siguiente sentencia condenatoria." (Sentencia de
23-XII-2010, Inc. 5-2001).”
VULNERACIÓN
AL PRINCIPIO NE BIS IN IDEM AL AGRAVAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA PENA QUE
DESDE SU MISMA INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL YA INCORPORA TODO EL DESVALOR DEL
NUEVO DELITO COMETIDO
“En
el presente caso se observa que de conformidad al art. 89 C.Pn., si la
reincidencia delictiva genérica ocurre dentro del período de prueba de la
libertad condicional de una condena (o si se comete un nuevo delito estando en
libertad condicional), el desvalor de esa conducta inclinada, tendente o
propensa al delito se realiza inmediatamente al revocar dicho beneficio. Es
decir que bajo tales circunstancias, la reincidencia ya tiene prevista una
consecuencia agravatoria para el condenado, pues se le obliga a cumplir el
resto de su pena en prisión, en lugar de hacerlo en libertad. Partiendo de
esto, la prohibición examinada agrega una segunda consecuencia negativa
derivada de la misma conducta reincidente, al impedir el acceso a la libertad
condicional durante el cumplimiento de la segunda condena.
Es
decir que la reiteración delictiva agrava tanto el cumplimiento de la
condena anterior (al revocar el beneficio) como de la actual (al impedir su
otorgamiento). Incluso cuando el período de prueba del art. 89
C.Pn. no coincidiera con el plazo del art. 85 N° 4 C.Pn., parece claro que esta
prohibición agrava el cumplimiento de una pena que desde su misma
individualización judicial ya incorpora todo el desvalor del nuevo delito
cometido, sin que sea necesario repetir su consideración punitiva al momento de
la ejecución penal.
Contrario
a lo que sostiene el Fiscal, la regulación abstracta de la prohibición descarta
cualquier espacio para "identificar las cualidades que tiene cada
condenado", pues se aplica a todos los comprendidos por las
categorías genéricas enunciadas, sin individualización alguna y tampoco hay
margen para "establecer la posibilidad de un beneficio", ya que la
disposición se dirige precisamente a prohibirlo. De este modo se
confirma la violación del principio ne bis in idem sustantivo
o material, art. 11 inc. 1° Cn. y así se declarará en esta sentencia.”
PROHIBIR
SU ACCESO A LOS REINCIDENTES Y HABITUALES VIOLENTA EL PRINCIPIO DE
RESOCIALIZACIÓN DE LA PENA
“3. En cuanto a la violación del principio de
resocialización, la conclusión deriva en forma convergente de los motivos de
inconstitucionalidad ya constatados, pues al prohibir el acceso a la libertad
condicional de los reincidentes y habituales, el art. 85 N° 4 C.Pn. obliga
al cumplimiento íntegro de la pena de prisión, sin tomar en consideración la
conducta penitenciaria del recluso o la existencia de un pronóstico favorable
de readaptación del penado. De esta manera, la prohibición referida
abandona en la práctica la finalidad resocializadora de la pena, impide la
progresividad del régimen penitenciario como proceso transitorio hacia la
libertad y convierte la ejecución de la pena en un instrumento de simple
retención para inocuizar o neutralizar a una persona considerada
"peligrosa".
Todo lo anterior se produce sin que se haya
demostrado la existencia de razones constitucionales aceptables o principios
constitucionales prevalentes con relación a los que resultan afectados. Estas
consecuencias derivadas inmediatamente del contenido normativo de la
disposición analizada son contrarias a la directriz constitucional de
resocialización contenida en el art. 27 inc. 3° Cn. y por ello se
declarará su inconstitucionalidad.”