LIBERTAD CONDICIONAL

FINALIDAD RESOCIALIZADORA DE LA PENA

“III. Esta Sala ha sostenido que la rehabilitación del delincuente es uno de los elementos fundamentales de una política criminal democrática y que la pena privativa de libertad tiene como finalidad esencial la resocialización del penado. Esto implica la creación de un sistema de ejecución que, en lugar de una sustitución coactiva de los valores del individuo por los valores sociales dominantes, le ofrezca posibilidades de participación social que le permitan en el futuro llevar una vida en libertad sin cometer delitos (Sentencia de 14-II-1997, Inc.15-96). La resocialización o "readaptación" procura la adecuación del comportamiento externo de los delincuentes a lo jurídicamente posible, al marco de la legalidad, demostrando que son capaces de una convivencia comunitaria respetuosa de las leyes. No se trata de una "reforma moral", sino de una especie de normalidad social a la que están sujetas todas las personas y que no implica de ningún modo una manipulación de la personalidad o una violación de los derechos de los condenados, sino el ofrecimiento al imputado de alternativas al comportamiento criminal.”

 

FINALIDAD PREVENTIVA ESPECIAL POSITIVA DE LA PENA

“Por supuesto, la pena no sólo intenta promover la reeducación y la reinserción social, sino que también es un instrumento de protección de los valores e intereses esenciales (bienes jurídicos) de la vida en comunidad. Aunque se ha aclarado que la Constitución no establece una exclusiva finalidad de la pena, con base en el inc. 3° del art. 27 Cn. sí se reconoce una directriz constitucional de asignar a la ejecución penitenciaria una orientación preventiva especial positiva, entendida como la búsqueda de la reeducación y reinserción social de los condenados (Auto de 25-II-2011, Inc. 22-2007). Esto no excluye la búsqueda de fines preventivos generales, sino que implica que la actividad de reintegración del penado se considera una de las formas más humanas y legítimas de evitar nuevos delitos en el futuro. En otras palabras, respecto a los reclusos, la mejor prevención delictiva es aquella que se efectúa mediante un exitoso proceso de ejecución de la pena que minimiza los índices de reincidencia.”

 

FINALIDAD PREVENTIVA ESPECIAL NEGATIVA DE LA PENA

“Desde la finalidad de prevención especial —centrada en incidir sobre el sujeto que delinque— también se ha planteado la neutralización del delincuente que no pueda ser resocializado, a través de su eliminación física o su separación del medio social durante un determinado período de tiempo, excluyendo o minimizando en forma coercitiva la posibilidad física de reincidencia (prevención especial negativa). Al respecto se aclara que, a pesar de que la prisión tiene de hecho este efecto neutralizador mientras se está ejecutando, la simple retención o custodia del recluso no puede convertirse en un objetivo constitucionalmente válido por sí mismo, que no tome en cuenta de los efectos que la privación de libertad haya tenido en la resocialización del penado o en la realización de otro fin constitucionalmente legítimo.”

 

EJECUCIÓN DE LA PENA COMO PROCESO DE TRANSICIÓN ESCALONADO HACIA LA LIBERTAD CONDICIONADO SU AVANCE POR LA CONDUCTA DEL RECLUSO LO CUAL DETERMINA SU REINTEGRACIÓN SOCIAL

“Por otra parte, en el caso de la prisión la finalidad resocializadora tiene como pilares esenciales el fomento de alternativas, la humanidad del cumplimiento, los contactos con el exterior y una duración respetuosa con la dignidad humana. En concordancia con ello, esta Sala ha determinado que la resocialización debe ser el criterio preponderante en la fase de cumplimiento de la pena (Sentencia de 9-IV-2008, Inc. 25-2006); que el proceso de ejecución penitenciaria debe tener como objetivo poner al interno en condiciones de llevar en el futuro una vida en libertad con responsabilidad para la sociedad (Sentencia de 25-III- 2008, Inc. 32-2006); y que la pena no puede constituirse en impedimento alguno en el proceso de reinserción gradual del condenado, cuando exista una prognosis positiva de éxito en cuanto al tratamiento resocializador (Sentencia de 23-XII-2010, Inc. 5-2001).

Como una manifestación de lo anterior, el diseño de un sistema progresivo de cumplimiento de la pena constituye la estructura fundamental sobre la cual se asienta el régimen penitenciario salvadoreño, a partir de la individualización del penado. Dicho sistema progresivo consiste en una división en grados, fases, periodos o etapas —adaptación, ordinaria, confianza, semilibertad y libertad condicional—, en las cuales, conforme a su evolución positiva, el recluso va adquiriendo más ventajas y privilegios, pero también una mayor responsabilidad de cara a su salida definitiva de la prisión. De lo que se trata es que la persona supere cada una de ellas, hasta alcanzar el cumplimiento total de la pena o ser beneficiada con la libertad condicional. La progresividad del régimen penitenciario convierte la ejecución de la pena en un proceso de transición escalonada hacia la libertad, donde la conducta o el comportamiento del recluso es el que determina los avances de su reintegración social.”

 

CONSTITUCIÓN PRESCRIBE UNA POLITICA DE EJECUCIÓN PENITENCIARIA ORIENTADA A EVITAR LA DESOCIALIZACIÓN DE LOS RECLUSOS

“IV. Precisamente, la libertad condicional aparece como etapa final de este sistema progresivo, que consiste en la excarcelación del condenado otorgada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, para el cumplimiento del resto del tiempo de la pena señalada en la sentencia fuera del establecimiento penitenciario y que se condiciona mediante una serie de obligaciones, entre ellas, la de no delinquir durante el tiempo que falta de la condena (Sentencia de 9-IV-2008, Inc. 25-2006). Es decir que se trata de una medida que abrevia la duración de las penas de prisión cuando su continuación es innecesaria, al existir un pronóstico positivo de reinserción del penado.

A ello se refiere el n° 2 del art. 60 de la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos(adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955), que prescribe: "... [e]s conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz".”

Tal como lo expresó este Tribunal en la sentencia antes citada, "...la Constitución salvadoreña se ha decantado a favor de un principio de amplia tradición en la cultura penal y criminológica progresista, por el cual las penas privativas de libertad deben ofrecer posibilidades a la persona de afrontar y superar las causas de su delincuencia; y que el cumplimiento de la pena no puede consistir en ningún momento en un aislamiento del medio social, sino que deben existir un conjunto de instituciones que atenúen la gravedad de la restricción, posibilitando el contacto del penado con el mundo exterior". Asimismo, se reconoció que "la previsión legislativa de la libertad condicional es compatible con lo regulado en el inc. 3° del art. 27 Cn.", pues "reconoce una política de ejecución penitenciaria que, junto con la prevención de delitos, se oriente a evitar la desocialización de la persona legalmente privada de libertad" (Sentencia de 9-IV-2008, Inc. 25-2006).”

 

HERRAMIENTA PARA EVITAR LA INSTITUCIONALIZACIÓN DE LOS RECLUSOS

“La libertad condicional implica que la finalidad de resocialización se persigue tomando en cuenta la realidad de la cárcel, ya que esta impone al recluso nuevas reglas de conducta, debilita la memoria sobre las pautas sociales y los recursos de la vida cotidiana en libertad y crea hábitos de pensamiento y de acción que son disfuncionales fuera de la prisión. En otras palabras, para el éxito de cualquier política de reinserción es imprescindible el máximo contacto de los internos con el exterior durante el cumplimiento de la pena; pues, junto con otras medidas, esa es precisamente la función de la libertad condicional. Con ella se pretende suavizar la institucionalización de la prisión y facilitar la reincorporación normalizada del recluso a la sociedad y a la libertad, acercándolo a esta de forma gradual, mediante un período de preparación o adaptación al medio al que retornará cuando finalice su pena.”

 

ETAPA FINAL DEL PROCESO DE RESOCIALIZACIÓN QUE DEBE CUMPLIRSE DE ACUERDO A LA SITUACIÓN INDIVIDUAL DEL RECLUSO Y LA SUPERACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN

“Aunque legalmente se caracteriza como un "beneficio", hay que recordar que la libertad condicional es una forma de cumplimiento de la pena, pues el condenado sigue sujeto al control y a la vigilancia de las autoridades encargadas de su ejecución y continúa afectado por intensas limitaciones sobre sus derechos fundamentales. La libertad condicional no es una gracia discrecional o una concesión piadosa de la administración penitenciaria, sino la etapa final del proceso de resocialización que debe ser cumplida, de acuerdo con la situación individual del recluso y la superación de los requisitos legales conformes con la Constitución. Esto, para que el penado tenga una oportunidad genuina de desarrollar un comportamiento responsable y respetuoso de la legalidad penal, que le ayude a mantenerse alejado de la delincuencia, al extinguirse la condena.

Finalmente, con relación a dichos requisitos legales para acceder a la libertad condicional, esta Sala ha reconocido que la Asamblea Legislativa dispone de un amplio margen de regulación que "no se limita a la definición de las consecuencias punitivas de un comportamiento delictivo, sino también a las condiciones bajo las cuales dichas penas serán ejecutadas o a cómo estas deberán ser cumplidas, siempre que se respeten los derechos fundamentales de las personas" (Sentencia de 9-IV-2008, Inc. 25-2006). A esta última frase limitadora o restrictiva debe agregarse el respeto al llamado "programa penal de la Constitución", es decir, "el marco normativo en el seno del cual el legislador penal puede y debe tomar sus decisiones y en el que el juez ha de inspirarse para interpretar las leyes que le corresponda aplicar" y que resulta vinculante, "tanto para la estructuración normativa de los delitos y las penas en sede legislativa, como en la aplicación judicial" (Sentencia de 1-IV-2004, Inc. 52-2003).”

 

PELIGROSIDAD POR REINCIDENCIA O HABITUALIDAD NO FUNDAMENTA LA NEGATIVA DE OTORGAR LIBERTAD CONDICIONAL

1. Sobre la primera cuestión hay que decir que la Asamblea Legislativa, con cita del art. 13 inc. final Cn., admitió expresamente que la prohibición referida busca exceptuar el acceso a la libertad condicional por parte de "ciertos sujetos peligrosos", "ya que los sujetos reincidentes y habituales son delincuentes netos que ponen eminentemente en peligro a la sociedad en general". De este modo, gracias al informe de la autoridad emisora de la disposición inaplicada queda establecido que el fundamento de la prohibición en referencia es la peligrosidad que el legislador, en forma previa, abstracta y genérica atribuye a una categoría de personas.”

 

INTERVENCIÓN PENAL NO DEBE BASARSE EN PRONÓSTICOS DELICTIVOS SITUADOS FUERA DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL Y CARENTES DE COMPROBACIÓN EMPÍRICA

“También debe aclararse que aunque el art. 13 inc. final Cn. alude a la "defensa social" y al "estado peligroso", la respuesta de la Asamblea no explica cómo la imposición del cumplimiento íntegro de una pena de prisión podría considerarse equivalente a una medida de seguridad reeducativa o de readaptación. Además, la previsión constitucional del art. 13 inc. final Cn. está fuertemente condicionada por los principios de un Derecho penal democrático que la propia Constitución reconoce (legalidad, lesividad, culpabilidad, proporcionalidad, entre otros) y no puede por ello interpretarse en forma extensiva o analógica, como pretendida cobertura para una intervención penal basada en pronósticos delictivos situados fuera del alcance de tales principios y carentes de comprobación empírica.

Precisamente, en este caso, la peligrosidad a la que se refiere la Asamblea Legislativa como fundamento de la prohibición analizada se presume desde la ley, respecto de un grupo genérico de personas, sin ninguna individualización de los sujetos comprendidos efectivamente dentro de ella y, por tanto, sin ninguna verificación concreta y específica de dicho "estado". En otras palabras, se prohíbe otorgarles la libertad condicional porque son etiquetados como peligrosos ("delincuentes netos"), sin importar su conducta o comportamiento efectivo durante la ejecución de la pena, su elección de actividades, acciones, tratamientos y todas las modificaciones que éste pueda efectuar libre y voluntariamente para procurar su reintegración social.El beneficio se les niega por lo que son —según la ley— y no por lo que hacen —según su progreso penitenciario—.”

 

VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD AL PROHIBIR Y CASTIGAR COMO DELITOS LA PELIGROSIDAD Y APARIENCIA PREDELICTUAL

“Al respecto y tal como lo advierten los jueces requirentes, el principio de culpabilidad (art. 12 inc. 1° Cn.) implica que "no pueden calificarse y por tanto castigarse como delito las formas de ser, personalidades o apariencias" y que "la peligrosidad y apariencia predelictual no son conductas que se puedan prohibir ni castigar", pues "los imperativos contenidos en normas punitivas no pueden referirse al modo de ser de las personas, sino a los resultados de sus hechos lesivos de bienes jurídicos tutelados." (Sentencia de 1-IV-2004, Inc. 52-2003).

En igual sentido, la Corte Interamericana de Derecho Humanos ha expresado que "la invocación de la peligrosidad" "constituye claramente una expresión del ejercicio del ius puniendi estatal sobre la base de las características personales del agente y no del hecho cometido, es decir, sustituye el Derecho Penal de acto o de hecho, propio del sistema penal de una sociedad democrática, por el Derecho Penal de autor, que abre la puerta al autoritarismo precisamente en una materia en la que se hallan en juego los bienes jurídicos de mayor jerarquía" (Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, Sentencia de 20-VI-2005, párrafos 94-95). De esto deriva que el art. 85 n° 4 C. Pn. contradice el principio de culpabilidad en su manifestación de proscripción del derecho penal de autor y así se declarará en esta sentencia.”

 

NE BIS IN IDEM SUSTANTIVO

 “2. Sobre la incompatibilidad de la disposición examinada con el principio ne bis in idem o prohibición de doble enjuiciamiento (art. 11 inc. 1° Cn.), el informe de la Asamblea no contiene una respuesta, pero el Fiscal en su opinión dijo que "no es un doble juzgamiento, sino más bien identificar las cualidades que tiene cada condenado y establecer la posibilidad de un beneficio". Para analizar esta idea hay que aclarar primero que el principio citado, además de su dimensión procesal (que excluye un enjuiciamiento de lo que ya ha sido o está siendo juzgado y de quien lo es con igual fundamento), tiene una o manifestación sustantiva o material, que consiste en una prohibición de consideración o valoración múltiple de un mismo "hecho" —o más técnicamente: de una misma circunstancia o aspecto de uno o más hechos— en la aplicación judicial de la sanción impuesta a una misma persona.

El ne bis in idem sustantivo se refiere a situaciones en las que el hecho objeto del juzgamiento puede satisfacer dos o más descripciones de formas de comportamiento penalmente relevante para la determinación judicial de la sanción respectiva (el ejemplo típico es el concurso de delitos, pero también puede aplicarse a circunstancias que agravan la pena). Ante tales situaciones, el principio se vuelve operativo como una "prohibición de doble valoración", de manera tal que, en la medida en que una misma circunstancia o aspecto del hecho (o de los hechos) objeto de juzgamiento tenga relevancia bajo más de una descripción, hay que reconocer el carácter "aparente" o impropio de su repetida consideración punitiva.

Así lo reconoció y aplicó esta Sala al estimar inconstitucional la regulación de la reincidencia como agravante genérica de la responsabilidad penal, en cuyo caso "el incremento de la sanción penal tiene como base una anterior conducta delictiva ya castigada, y ante lo cual, la referida norma constitucional [la prohibición constitucional del ne bis in idem, establecida en el inc. 1° del art. 11 Cn] declara la inadmisibilidad de las múltiples penas por una misma infracción criminal" e "impide la consideración de un residual efecto acumulativo derivado de un primer enjuiciamiento que deba ser tenido en cuenta en la siguiente sentencia condenatoria." (Sentencia de 23-XII-2010, Inc. 5-2001).”

 

VULNERACIÓN AL PRINCIPIO NE BIS IN IDEM AL AGRAVAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA PENA QUE DESDE SU MISMA INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL YA INCORPORA TODO EL DESVALOR DEL NUEVO DELITO COMETIDO

“En el presente caso se observa que de conformidad al art. 89 C.Pn., si la reincidencia delictiva genérica ocurre dentro del período de prueba de la libertad condicional de una condena (o si se comete un nuevo delito estando en libertad condicional), el desvalor de esa conducta inclinada, tendente o propensa al delito se realiza inmediatamente al revocar dicho beneficio. Es decir que bajo tales circunstancias, la reincidencia ya tiene prevista una consecuencia agravatoria para el condenado, pues se le obliga a cumplir el resto de su pena en prisión, en lugar de hacerlo en libertad. Partiendo de esto, la prohibición examinada agrega una segunda consecuencia negativa derivada de la misma conducta reincidente, al impedir el acceso a la libertad condicional durante el cumplimiento de la segunda condena.

Es decir que la reiteración delictiva agrava tanto el cumplimiento de la condena anterior (al revocar el beneficio) como de la actual (al impedir su otorgamiento). Incluso cuando el período de prueba del art. 89 C.Pn. no coincidiera con el plazo del art. 85 N° 4 C.Pn., parece claro que esta prohibición agrava el cumplimiento de una pena que desde su misma individualización judicial ya incorpora todo el desvalor del nuevo delito cometido, sin que sea necesario repetir su consideración punitiva al momento de la ejecución penal.

Contrario a lo que sostiene el Fiscal, la regulación abstracta de la prohibición descarta cualquier espacio para "identificar las cualidades que tiene cada condenado", pues se aplica a todos los comprendidos por las categorías genéricas enunciadas, sin individualización alguna y tampoco hay margen para "establecer la posibilidad de un beneficio", ya que la disposición se dirige precisamente a prohibirlo. De este modo se confirma la violación del principio ne bis in idem sustantivo o material, art. 11 inc. 1° Cn. y así se declarará en esta sentencia.”

 

PROHIBIR SU ACCESO A LOS REINCIDENTES Y HABITUALES VIOLENTA EL PRINCIPIO DE RESOCIALIZACIÓN DE LA PENA

“3. En cuanto a la violación del principio de resocialización, la conclusión deriva en forma convergente de los motivos de inconstitucionalidad ya constatados, pues al prohibir el acceso a la libertad condicional de los reincidentes y habituales, el art. 85 N° 4 C.Pn. obliga al cumplimiento íntegro de la pena de prisión, sin tomar en consideración la conducta penitenciaria del recluso o la existencia de un pronóstico favorable de readaptación del penado. De esta manera, la prohibición referida abandona en la práctica la finalidad resocializadora de la pena, impide la progresividad del régimen penitenciario como proceso transitorio hacia la libertad y convierte la ejecución de la pena en un instrumento de simple retención para inocuizar o neutralizar a una persona considerada "peligrosa".

Todo lo anterior se produce sin que se haya demostrado la existencia de razones constitucionales aceptables o principios constitucionales prevalentes con relación a los que resultan afectados. Estas consecuencias derivadas inmediatamente del contenido normativo de la disposición analizada son contrarias a la directriz constitucional de resocialización contenida en el art. 27 inc. 3° Cn. y por ello se declarará su inconstitucionalidad.”