DILIGENCIAS DE PAGO POR CONSIGNACIÓN

  

IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR NO TRATARSE DE UN VERDADERO PROCESO JUDICIAL

 

“Resulta que el [apoderado de la parte demandante] presentó ante el Juzgado de lo Civil de San Vicente una SOLICITUD DE PAGO POR CONSIGNACIÓN, a favor del [demandante]; luego de la presentación de la primitiva solicitud y previa presentación del escrito […] por medio del cual se adjuntó la minuta respectiva […], el [demandante] fue debidamente emplazado […], el mismo contestó la solicitud planteada, por medio de su Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del [demandante], quien agregó copia certificada por Notario del Poder con que actuaba, así como el Testimonio de Escritura Matriz de Compraventa con Pacto de Retroventa y quien alegó e interpuso la excepción de ineptitud de la demanda y por resolución […] se tuvo por admitida la solicitud […]. Por medio de oficio […] se pidió nuevamente la certificación del Acta de Conciliación a la Procuraduría General de la República por medio del señor Procurador Auxiliar y la misma se recibió en el Juzgado a los veintiocho días del mes de Febrero de dos mil trece y está agregada […], tal como lo ordenó el auto […] aparece un escrito del [apoderado de la parte demandante] contestando el traslado conferido y pidiendo se declare sin lugar la excepción de ineptitud de la demanda solicitada por el [apoderado de la parte demandante] y […] se resolvió declarando que ha lugar a la excepción de ineptitud de la demanda planteada, por lo que en el mismo auto se declaró improponible la solicitud de pago por consignación presentada por el [apoderado de la parte demandante], de la cual recurrió en apelación para ante este Tribunal.

II) Respecto a todo lo ocurrido, esta Cámara hace las siguientes consideraciones: La excepción procesal de ineptitud de la demanda fue planteada por el [apoderado de la parte demandada], la cual fue estimada […] y por ello se declaró improponible la solicitud de pago por consignación presentada por el [apoderado de la parte demandante] por parte de la señora Juez A Quo, pero no obstante ello, consideramos que esa resolución no tiene asidero legal, pues como ya se explicó, lo que ha sido presentado es una solicitud y no una demanda, y en consecuencia, no es un verdadero Proceso Judicial, en donde exista contención de partes; en ese sentido, la interpretación del sentido natural y obvio del Art. 1471 C. respecto a la cita del acreedor, es con el fin de que a éste, el Juez le manifieste el día, hora y lugar en que se va a practicar la entrega de la cosa al depositario, para que concurra al acto de la entrega y no para que conteste una “demanda”, como ha sucedido en el presente caso. (Véase a LUIS CLARO SOLAR, en Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Volumen VI, De las Obligaciones, Editorial Jurídica Chile, Pág. 198, para corroborar la interpretación de la norma sustantiva civil).”

 

POSIBILIDAD DE REALIZARSE EL PAGO POR CONSIGNACIÓN EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETROVENTA

 

“Por lo anterior, también es conveniente explicar que respecto al PAGO POR CONSIGNACIÓN, EN LA RETROVENTA el Doctor OSCAR ADOLFO MIRANDA, en su obra, “DE LA COMPRAVENTA, en la Página 305, explica que hay dos posturas doctrinarias respecto a la posibilidad de hacer un pago por consignación en esta clase de contrato; la primera, acoge la teoría que sí es posible el pago por consignación dentro del contrato de Compraventa con pacto de retroventa y una segunda postura, que sostiene que no es posible tal situación; para efectos de resolver este recurso, esta Cámara comparte la primera tesis, pues a nuestro criterio, sí en realidad existió un repudio del pago por parte del comprador y al tratarse de un pago de dinero, para poder recuperar el dominio del inmueble, que se encuentra bajo una condición suspensiva, el primitivo dueño, para poder cumplir la condición, debe realizar ese pago; en ese sentido, si el pago es repudiado, nada podría hacer el dueño primitivo para cumplir la condición y recuperar la propiedad y por ello, esta Cámara considera que la primera tesis es la más justa y apegada al espíritu del Principio de Buena Fe que inspira el régimen de la contratación privada, pues el repudio material del pago por parte del comprador, para que el primitivo vendedor no recupere la propiedad, no obstante el ofrecimiento real que éste le hace de pagar la cantidad de dinero estipulada en el contrato, es un acto de mala fe, el cual está prohibido por la ley y de allí que la institución del pago por consignación sea la figura sustantiva más idónea para cumplir con la condición de pago o reembolso y por esas razones el auto venido en apelación deberá revocarse. III) Sin embargo y a pesar de que estimamos lo anterior, resulta que el apelante solo pidió la revocación del auto, más no que resolviéramos el fondo de la petición contenida en la solicitud y por esa razón, en respeto al Principio de Congruencia, contenido en el Art. 216 CPCM y al Principio “tantum devolutum quantum apellatum”, solo se deberá resolver lo pedido en el recurso y no otra cosa distinta y por ello solo se accederá a revocar la resolución y declarar que la vía procesal intentada por el solicitante es la correcta, más respecto al resto de lo solicitado, es decir, si es procedente declarar el pago por consignación solicitado por el peticionario, esto, deberá ser resuelto por la señora Juez de lo Civil de San Vicente, al ser devuelto el proceso.”