DILIGENCIAS DE PAGO POR CONSIGNACIÓN
IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR NO TRATARSE DE UN VERDADERO PROCESO JUDICIAL
“Resulta que el [apoderado de la
parte demandante] presentó ante el Juzgado de lo Civil de San Vicente una
SOLICITUD DE PAGO POR CONSIGNACIÓN, a favor del [demandante]; luego de la
presentación de la primitiva solicitud y previa presentación del escrito […]
por medio del cual se adjuntó la minuta respectiva […], el [demandante] fue
debidamente emplazado […], el mismo contestó la solicitud planteada, por medio
de su Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del [demandante], quien
agregó copia certificada por Notario del Poder con que actuaba, así como el
Testimonio de Escritura Matriz de Compraventa con Pacto de Retroventa y quien
alegó e interpuso la excepción de ineptitud de la demanda y por
resolución […] se tuvo por admitida la solicitud […]. Por medio de oficio […]
se pidió nuevamente la certificación del Acta de Conciliación a la Procuraduría General
de la República
por medio del señor Procurador Auxiliar y la misma se recibió en el Juzgado a
los veintiocho días del mes de Febrero de dos mil trece y está agregada […],
tal como lo ordenó el auto […] aparece un escrito del [apoderado de la parte
demandante] contestando el traslado conferido y pidiendo se declare sin lugar
la excepción de ineptitud de la demanda solicitada por el [apoderado de la
parte demandante] y […] se resolvió declarando que ha lugar a la excepción
de ineptitud de la demanda planteada, por lo que en el mismo auto se declaró
improponible la solicitud de pago por consignación presentada por el [apoderado
de la parte demandante], de la cual recurrió en apelación para ante este
Tribunal.
II) Respecto a todo lo
ocurrido, esta Cámara hace las siguientes consideraciones: La excepción
procesal de ineptitud de la demanda fue planteada por el [apoderado de la parte
demandada], la cual fue estimada […] y por ello se declaró improponible la
solicitud de pago por consignación presentada por el [apoderado de la parte
demandante] por parte de la señora Juez A Quo, pero no obstante ello, consideramos
que esa resolución no tiene asidero legal, pues como ya se explicó, lo que ha
sido presentado es una solicitud y no una demanda, y en consecuencia, no es
un verdadero Proceso Judicial, en donde exista contención de partes; en ese
sentido, la interpretación del sentido natural y obvio del Art. 1471 C. respecto a la cita
del acreedor, es con el fin de que a éste, el Juez le manifieste el día, hora y
lugar en que se va a practicar la entrega de la cosa al depositario, para que
concurra al acto de la entrega y no para que conteste una “demanda”, como ha
sucedido en el presente caso. (Véase a
LUIS CLARO SOLAR, en Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado,
Volumen VI, De las Obligaciones, Editorial Jurídica Chile, Pág. 198, para
corroborar la interpretación de la norma sustantiva civil).”
POSIBILIDAD DE REALIZARSE EL
PAGO POR CONSIGNACIÓN EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETROVENTA
“Por lo anterior, también es
conveniente explicar que respecto al PAGO POR CONSIGNACIÓN, EN LA RETROVENTA el
Doctor OSCAR ADOLFO MIRANDA, en su obra, “DE
LA COMPRAVENTA”,
en la Página
305, explica que hay dos posturas doctrinarias respecto a la posibilidad de
hacer un pago por consignación en esta clase de contrato; la primera, acoge
la teoría que sí es posible el pago por consignación dentro del contrato de
Compraventa con pacto de retroventa y una segunda postura, que sostiene que
no es posible tal situación; para efectos de resolver este recurso, esta
Cámara comparte la primera tesis, pues a nuestro criterio, sí en realidad
existió un repudio del pago por parte del comprador y al tratarse de un pago de
dinero, para poder recuperar el dominio del inmueble, que se encuentra bajo una
condición suspensiva, el primitivo dueño, para poder cumplir la condición, debe
realizar ese pago; en ese sentido, si el pago es repudiado, nada podría hacer
el dueño primitivo para cumplir la condición y recuperar la propiedad y por
ello, esta Cámara considera que la primera tesis es la más justa y apegada al
espíritu del Principio de Buena Fe que inspira el régimen de la contratación
privada, pues el repudio material del pago por parte del comprador, para que el
primitivo vendedor no recupere la propiedad, no obstante el ofrecimiento real
que éste le hace de pagar la cantidad de dinero estipulada en el contrato, es
un acto de mala fe, el cual está prohibido por la ley y de allí que la
institución del pago por consignación sea la figura sustantiva más idónea para
cumplir con la condición de pago o reembolso y por esas razones el auto venido
en apelación deberá revocarse. III) Sin embargo y a pesar de que estimamos lo
anterior, resulta que el apelante solo pidió la revocación del auto, más no que
resolviéramos el fondo de la petición contenida en la solicitud y por esa
razón, en respeto al Principio de Congruencia, contenido en el Art. 216 CPCM y
al Principio “tantum devolutum quantum
apellatum”, solo se deberá resolver lo pedido en el recurso y no otra cosa
distinta y por ello solo se accederá a revocar la resolución y declarar que la
vía procesal intentada por el solicitante es la correcta, más respecto al resto
de lo solicitado, es decir, si es procedente declarar el pago por consignación
solicitado por el peticionario, esto, deberá ser resuelto por la señora Juez de
lo Civil de San Vicente, al ser devuelto el proceso.”