CONTRATO DE TRABAJO
CONTRATOS RELATIVOS A LABORES QUE
POR SU NATURALEZA SEAN PERMANENTES SE CONSIDERAN CELEBRADOS POR TIEMPO
INDEFINIDO, AUNQUE EN ELLOS SE SEÑALE PLAZO PARA SU TERMINACIÓN
"En
lo relativo al hecho que la Cámara Segunda de lo Laboral basó el fallo de su
sentencia en la Certificación del Expediente Laboral del trabajador [...],
presentada por la parte actora, la Sala es del criterio que la Certificación
referida proporciona suficientes elementos probatorios para determinar los
extremos procesales de la demanda, tales como la relación laboral, el contrato
de trabajo y el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador.
En ese
sentido, la existencia del contrato y la relación laboral se comprobó con los
documentos que se encuentran en la Certificación presentada, los cuales son :
1) la Constancia de trabajo del señor [...], emitida el día diecisiete de enero
de dos mil once, por el Gerente de Recursos Humanos Institucional del
Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, que
corre agregada a folios […], en la que consta que el trabajador [...], laboró
en le referido Ministerio, desde el día uno de julio de mil novecientos noventa
hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, desempeñando el cargo
de Coordinador de Mantenimiento, devengando un salario mensual de un mil
quinientos cuatro dólares con noventa y seis centavos de dólar de los Estados
Unidos de América, y 2) el Contrato de Servicios Personales número cero cero
tres/ dos mil nueve, de fecha dieciséis de enero de dos mil nueve, que corre
agregada en la Certificación presentada por la parte actora del número cero
cero cero cero tres cinco ocho (0000358) al número cero cero cero cero tres
tres ocho (0000338), contrato suscrito entre el licenciado [...], en su calidad
de Ministro de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, en ese
momento, y el trabajador [...], entre otros, en el cual se estableció que el
trabajador […], fue contratado para desempeñar del cargo de Coordinador de
Mantenimiento, devengando un salario de mensual de un mil quinientos cuanto
dólares con noventa y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América.
En
cuanto al despido, este se acreditó con la presentación de la nota de no
renovación de contrato del trabajador [...], suscrita por el señor […], en su
calidad de Ministro de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo
Urbano, que corre agregada en la certificación presentada por la parte actora
al número cero cero cero cero tres ocho seis (0000386), por medio de la cual se
hizo del conocimiento del trabajador que a partir del día uno de enero del año
dos mil diez, no sería contratado por el Ministerio de Obras Públicas,
Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano para prestar sus servicios, lo cual es
procedente con forme al Art. 4, literal "1" de la Ley de Servicio
Civil y sus reformas. La calidad de Representante Patronal con la que actuó el
señor […]se presume, tal como lo dispone el Art. 3 del Código de Trabajo.
Con
respecto al Contrato de Servicios Personales y a la Nota de No Renovación de
Contrato del trabajador [...], aclara esta Sala que tales documentos deberían
estar agregados de folios […]. Y a folios […], respectivamente, si la Cámara
Segunda de lo Laboral, hubiera remitido debidamente foliadas las piezas que
conforman el expediente en cuestión, situación por la cual se le requiere a la
Cámara Segunda de lo Laboral, que en lo sucesivo sea más diligente en ese
aspecto.
Por lo
que habiendo sido analizada la prueba presentada, así como los argumentos
alegados por el recurrente, para esta Sala, la terminación del contrato como
resultado del vencimiento del plazo consignado en el mismo, tal como se
estableció en la nota de no renovación de contrato entregada al trabajador
[...], es una forma no amparada en el Código de Trabajo para dar por terminada
en forma justificada una relación laboral, ya que tal como se estableció en
párrafos anteriores, cuando las labores que desempeña el trabajador son
permanentes, aunque en el respectivo contrato se consigne un plazo, la
contratación siempre se considerará por tiempo indefinido; es decir, que la
finalización del plazo indicado no produce la terminación del contrato y de
producirse lo será en forma ilegal, tal es el caso.
En
razón de lo anterior, la Sala concluye, que en vista que la terminación del
contrato fue sin causa legal, es procedente confirmar la condena de pago de
indemnización por despido injusto, declarada por la Cámara Segunda de lo
Laboral.”
PRESTACIONES
ACCESORIAS
IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR AL EMPLEADOR AL PAGO
DE VACACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, AL
NO EXISTIR NORMATIVA LEGAL QUE REGULE TAL RECLAMO
“En
cuanto a la condena de pago de las prestaciones acceso mas de vacación y
aguinaldo proporcional por despido injustificado, aclara esta Sala que en
resoluciones anteriores se ordenaba el pago de los mismos, según lo establecido
en los Artículos 187 y 202 del Código de Trabajo, sin embargo a partir de las
Sentencias con referencias 86-Apl- 2011, 90-Apl-2011, 91-Apl-2011, 111-Apl-2011
y 113-Apl-2011, se estableció que para los trabajadores del sector público, las
vacaciones y aguinaldos obedecen a la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de
los Empleados Públicos, y no al Código de Trabajo, ya que para el caso, la
vacación en el sector público, consiste en un descanso remunerado durante esos
días señalados por la ley como tal, pero no llevan aparejada una prestación
económica adicional como la señalada en el Código de Trabajo, salvo el caso de
algunas Instituciones autónomas, que conforme a su normativa interna,
determinan una prestación económica adicional. Y en vista que la Ley de
Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos es de carácter
especial, ésta predomina sobre el Código de Trabajo, por lo que, en el presente
caso, se revocará el fallo condenatorio de la Cámara con relación al pago de
vacación proporcional y se procederá a declarar inepta la pretensión, por no
existir derecho del actor para hacer el reclamo de tal prestación.”
CONDICIONES
PARA QUE OPERE EL PAGO DE AGUINALDO PROPORCIONAL AL TIEMPO LABORADO PARA
EMPLEADOS PÚBLICOS CUYOS CONTRATOS HAN FINALIZADO POR CAUSAS IMPUTABLES AL
PATRONO
“En lo concerniente al pago de aguinaldo
proporcional que reclama el trabajador, es necesario considerar que en el
sector público, y como se estableció en las Sentencias citadas, esta Sala
considera inapropiado emitir sentencias condenatorias de aguinaldos para
servidores públicos, en las formas indicadas en el Artículo 198 del Código de
Trabajo, sin embargo, teniendo en cuenta que en el sector público existe una
prestación económica bajo el concepto de aguinaldo, aunque no igual a la que se
reconoce en el sector privado, al hacer una integración normativa, entre la Ley
sobre la Compensación Adicional en Efectivo y el Código de Trabajo, podemos
concluir que ante una terminación del contrato con responsabilidad para el
empleador, en el sector público, resulta viable la condena del aguinaldo en
forma proporcional al tiempo laborado, a partir del uno de enero hasta la fecha
de la terminación del contrato con responsabilidad patronal, en atención a que
dicha prestación se paga cubriendo el período fiscal que inicia el uno de enero
de cada año, tomando como parámetro la cantidad indicada en la Ley sobre la
Compensación en Efectivo ya citada, y no la tabla de cálculo que regula el
Código de Trabajo.
Así en
el presente caso, dado que la terminación del contrato ocurrió el día treinta y
uno de diciembre de dos mil nueve, no es viable la condena de pago de aguinaldo
proporcional, ya que se entiende que al trabajador demandante le fue cancelado
el aguinaldo correspondiente al año dos mil nueve, es decir, el comprendido del
uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve; razón por la cual,
es procedente revocar la sentencia de la a quo con relación a la condena de
pago de aguinaldo proporcional, y declarar inepta la pretensión con respecto al
reclamo de esa prestación accesoria”.