CONTRATO DE TRABAJO

CONTRATOS RELATIVOS A LABORES QUE POR SU NATURALEZA SEAN PERMANENTES SE CONSIDERAN CELEBRADOS POR TIEMPO INDEFINIDO, AUNQUE EN ELLOS SE SEÑALE PLAZO PARA SU TERMINACIÓN

 

"En lo relativo al hecho que la Cámara Segunda de lo Laboral basó el fallo de su sentencia en la Certificación del Expediente Laboral del trabajador [...], presentada por la parte actora, la Sala es del criterio que la Certificación referida proporciona suficientes elementos probatorios para determinar los extremos procesales de la demanda, tales como la relación laboral, el contrato de trabajo y el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador.

 

En ese sentido, la existencia del contrato y la relación laboral se comprobó con los documentos que se encuentran en la Certificación presentada, los cuales son : 1) la Constancia de trabajo del señor [...], emitida el día diecisiete de enero de dos mil once, por el Gerente de Recursos Humanos Institucional del Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, que corre agregada a folios […], en la que consta que el trabajador [...], laboró en le referido Ministerio, desde el día uno de julio de mil novecientos noventa hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, desempeñando el cargo de Coordinador de Mantenimiento, devengando un salario mensual de un mil quinientos cuatro dólares con noventa y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América, y 2) el Contrato de Servicios Personales número cero cero tres/ dos mil nueve, de fecha dieciséis de enero de dos mil nueve, que corre agregada en la Certificación presentada por la parte actora del número cero cero cero cero tres cinco ocho (0000358) al número cero cero cero cero tres tres ocho (0000338), contrato suscrito entre el licenciado [...], en su calidad de Ministro de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, en ese momento, y el trabajador [...], entre otros, en el cual se estableció que el trabajador […], fue contratado para desempeñar del cargo de Coordinador de Mantenimiento, devengando un salario de mensual de un mil quinientos cuanto dólares con noventa y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América.

 

En cuanto al despido, este se acreditó con la presentación de la nota de no renovación de contrato del trabajador [...], suscrita por el señor […], en su calidad de Ministro de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, que corre agregada en la certificación presentada por la parte actora al número cero cero cero cero tres ocho seis (0000386), por medio de la cual se hizo del conocimiento del trabajador que a partir del día uno de enero del año dos mil diez, no sería contratado por el Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano para prestar sus servicios, lo cual es procedente con forme al Art. 4, literal "1" de la Ley de Servicio Civil y sus reformas. La calidad de Representante Patronal con la que actuó el señor […]se presume, tal como lo dispone el Art. 3 del Código de Trabajo.

 

Con respecto al Contrato de Servicios Personales y a la Nota de No Renovación de Contrato del trabajador [...], aclara esta Sala que tales documentos deberían estar agregados de folios […]. Y a folios […], respectivamente, si la Cámara Segunda de lo Laboral, hubiera remitido debidamente foliadas las piezas que conforman el expediente en cuestión, situación por la cual se le requiere a la Cámara Segunda de lo Laboral, que en lo sucesivo sea más diligente en ese aspecto.

 

Por lo que habiendo sido analizada la prueba presentada, así como los argumentos alegados por el recurrente, para esta Sala, la terminación del contrato como resultado del vencimiento del plazo consignado en el mismo, tal como se estableció en la nota de no renovación de contrato entregada al trabajador [...], es una forma no amparada en el Código de Trabajo para dar por terminada en forma justificada una relación laboral, ya que tal como se estableció en párrafos anteriores, cuando las labores que desempeña el trabajador son permanentes, aunque en el respectivo contrato se consigne un plazo, la contratación siempre se considerará por tiempo indefinido; es decir, que la finalización del plazo indicado no produce la terminación del contrato y de producirse lo será en forma ilegal, tal es el caso.

 

En razón de lo anterior, la Sala concluye, que en vista que la terminación del contrato fue sin causa legal, es procedente confirmar la condena de pago de indemnización por despido injusto, declarada por la Cámara Segunda de lo Laboral.”

 

PRESTACIONES ACCESORIAS

IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR AL EMPLEADOR AL PAGO DE VACACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, AL NO EXISTIR NORMATIVA LEGAL QUE REGULE TAL RECLAMO

 

“En cuanto a la condena de pago de las prestaciones acceso mas de vacación y aguinaldo proporcional por despido injustificado, aclara esta Sala que en resoluciones anteriores se ordenaba el pago de los mismos, según lo establecido en los Artículos 187 y 202 del Código de Trabajo, sin embargo a partir de las Sentencias con referencias 86-Apl- 2011, 90-Apl-2011, 91-Apl-2011, 111-Apl-2011 y 113-Apl-2011, se estableció que para los trabajadores del sector público, las vacaciones y aguinaldos obedecen a la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, y no al Código de Trabajo, ya que para el caso, la vacación en el sector público, consiste en un descanso remunerado durante esos días señalados por la ley como tal, pero no llevan aparejada una prestación económica adicional como la señalada en el Código de Trabajo, salvo el caso de algunas Instituciones autónomas, que conforme a su normativa interna, determinan una prestación económica adicional. Y en vista que la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos es de carácter especial, ésta predomina sobre el Código de Trabajo, por lo que, en el presente caso, se revocará el fallo condenatorio de la Cámara con relación al pago de vacación proporcional y se procederá a declarar inepta la pretensión, por no existir derecho del actor para hacer el reclamo de tal prestación.”

 

CONDICIONES PARA QUE OPERE EL PAGO DE AGUINALDO PROPORCIONAL AL TIEMPO LABORADO PARA EMPLEADOS PÚBLICOS CUYOS CONTRATOS HAN FINALIZADO POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRONO

 

“En lo concerniente al pago de aguinaldo proporcional que reclama el trabajador, es necesario considerar que en el sector público, y como se estableció en las Sentencias citadas, esta Sala considera inapropiado emitir sentencias condenatorias de aguinaldos para servidores públicos, en las formas indicadas en el Artículo 198 del Código de Trabajo, sin embargo, teniendo en cuenta que en el sector público existe una prestación económica bajo el concepto de aguinaldo, aunque no igual a la que se reconoce en el sector privado, al hacer una integración normativa, entre la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo y el Código de Trabajo, podemos concluir que ante una terminación del contrato con responsabilidad para el empleador, en el sector público, resulta viable la condena del aguinaldo en forma proporcional al tiempo laborado, a partir del uno de enero hasta la fecha de la terminación del contrato con responsabilidad patronal, en atención a que dicha prestación se paga cubriendo el período fiscal que inicia el uno de enero de cada año, tomando como parámetro la cantidad indicada en la Ley sobre la Compensación en Efectivo ya citada, y no la tabla de cálculo que regula el Código de Trabajo.

 

Así en el presente caso, dado que la terminación del contrato ocurrió el día treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, no es viable la condena de pago de aguinaldo proporcional, ya que se entiende que al trabajador demandante le fue cancelado el aguinaldo correspondiente al año dos mil nueve, es decir, el comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve; razón por la cual, es procedente revocar la sentencia de la a quo con relación a la condena de pago de aguinaldo proporcional, y declarar inepta la pretensión con respecto al reclamo de esa prestación accesoria”.