HÁBEAS CORPUS DE PRONTO DESPACHO
PROCEDENCIA SUJETA A LA EXISTENCIA DE CONEXIÓN ENTRE LA PETICIÓN Y EL DERECHO DE LIBERTAD
“Al
respecto, es necesario hacer algunas valoraciones sobre el hábeas corpus de
pronto despacho, el que se ha definido en la jurisprudencia constitucional como
aquel utilizado por el interesado incidido
en su libertad personal, ante el retraso de una resolución, informe o
cualquier providencia que se espera le genere beneficios, para que los mismos
efectivamente se produzcan, con lo cual si bien no hay certeza de conseguirse
el restablecimiento de la libertad personal, se logra una respuesta sobre lo
requerido, ello dentro del marco de un proceso jurisdiccional.
Entonces,
con el referido tipo de hábeas corpus se pretende la obtención de una
contestación judicial a la brevedad posible, ya sea que se estime o deniegue lo
pedido, de tal forma que no solamente se verifica si hay omisión en el
otorgamiento de la respuesta, sino también la dilación generada, aparejada a la
omisión.
Por
tanto, la incoación de un hábeas corpus de pronto despacho supone que, a ese
momento, la autoridad no ha emitido ningún pronunciamiento oportuno ante lo
requerido por el favorecido, a efecto de que esta sala constate tal
circunstancia, estime la pretensión y, consecuentemente, ordene a tal autoridad
la emisión de su contestación —v. gr.
resolución de HC 99-2010 de fecha 20/08/2010—.
Con
base en tal criterio se concluye que la pretensión de esta modalidad de hábeas
corpus no solo requiere la propuesta de la omisión por parte de una autoridad
de responder un requerimiento que se le haya efectuado, sino que también debe
existir una conexión de dicha petición con el derecho de libertad al que
protege el hábeas corpus, es decir, un nexo que permita determinar que la
petición hecha a la autoridad que omite dar respuesta causa un perjuicio en el
derecho aludido; de lo contario, se carecería del elemento objetivo fundamental
para emitir una decisión en esta clase de proceso constitucional.”
PRETENSIÓN
DEFECTUOSA CUANDO LA OMISIÓN DE
RESPUESTA POR PARTE DE LA AUTORIDAD NO INCIDE EN EL DERECHO DE LIBERTAD DEL
FAVORECIDO
“IV. De acuerdo a los pasajes del expediente
penitenciario del favorecido, este efectivamente efectuó una solicitud ante el
juzgado de vigilancia competente para obtener una copia simple de aquel
documento, en razón de exponer que lo utilizaría para presentarlo a esta sala
para ser utilizado en proceso constitucionales que había iniciado, de acuerdo a
lo prescrito en el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.
Del
análisis de dicha petición, este tribunal advierte que el favorecido dispuso de
manera expresa la razón de pedir la copia de su expediente, con lo cual de lo
prevenido en la disposición legal recién aludida se tiene que "Todo
funcionario o autoridad está en la obligación de ordenar dentro de tercero día
que se extiendan las certificaciones que se les pidiere, siempre que en la
solicitud se expresa que el objeto de la certificación es para que pueda surtir
efecto en un proceso constitucional..."
Ahora
bien, el mismo cuerpo legal en el artículo 83 dispone el mecanismo que se
utilizará ante el incumplimiento de dicha obligación, así: "Si el
funcionario o autoridad no ordenare dentro del término respectivo extender la
certificación pedida, o no la extendiere en un término prudencial que se le
señale, incurrirá en una multa (...) y la parte respectiva hará manifestación
en el proceso constitucional de aquella circunstancia, pidiendo la compulsa
correspondiente. El Tribunal en tal caso, ordenará la compulsa del pasaje del
proceso o instrumento, cuya certificación hubiere sido denegada o
retardada..."
De
esta disposición, este tribunal ha efectuado algunas precisiones: "desde
la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil el 1-VII-2010 —de
aplicación supletoria a los procesos de amparo [así como a los hábeas corpus]-
esta diligencia ya no se conoce como "compulsa" sino como la posibilidad de
reproducción de instrumentos en los términos del artículo 337 en virtud del
cual: Si la parte que pretenda utilizar como prueba un instrumento al que no
tiene acceso, o se le hubiere denegado éste o la copia, solicitará al Juez su
reproducción. Así interpretando conjuntamente los artículos 83 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales y 337 CPrCM; ante la negativa de la autoridad
demandada de expedir la certificación de ciertos documentos, este Tribunal —con
el fin de lograr su `reproducción" en el proceso constitucional-tendrá la
potestad de requerir a la autoridad demandada que sean aportados al proceso, y
ello mediante una certificación que deberá ser remitida a esta sede sin
dilación alguna..." Resolución de amparo con referencia 218-2010 de fecha
17/9/2012.
Lo
dicho tiene relevancia en este hábeas corpus en la medida que permite
identificar si la omisión de respuesta alegada por el peticionario que se
atribuye a la autoridad demandada, es capaz de tener incidencia en su derecho
de libertad. Al respecto, como se ha determinado, ante la petición de
documentación para ser utilizada en procesos constitucionales, si la autoridad
requerida omite su emisión, se encuentra dispuesta una vía legal alternativa
que permita su obtención, a través de ponerlo en conocimiento de esta para que
sea esta sede la que efectúe de manera directa el requerimiento.
En
ese sentido, en este caso, si bien el favorecido denuncia la ausencia de
respuesta a su solicitud por parte del juzgado de vigilancia competente,
también había indicado en la referida petición la razón por la que requería la
documentación, y al tener por fin su uso en un proceso constitucional, la
conducta de la autoridad demandada no era capaz de generar vulneración a los derechos
de aquel, en la medida en que ante tal supuesto se habilita hacer la petición
de manera directa a este tribunal y, con ello, evitar que la obtención del
expediente se vea imposibilitada por una conducta omisiva de la autoridad.
Por
tanto, la propuesta del señor […] carece de trascendencia constitucional,
debido a que la misma parte de su errónea interpretación acerca de los alcances
que tiene la omisión de una autoridad judicial en atender un requerimiento de
documentación que se pretenda para ser utilizada en un proceso constitucional,
ya que, a diferencia de lo que sostiene, tal conducta no puede generar ninguna
afectación al derecho de libertad que se protege a través del hábeas corpus, al
existir legalmente una vía alterna para su obtención.”