HÁBEAS CORPUS DE PRONTO DESPACHO

PROCEDENCIA SUJETA A LA EXISTENCIA DE CONEXIÓN ENTRE LA PETICIÓN Y EL DERECHO DE LIBERTAD 

“Al respecto, es necesario hacer algunas valoraciones sobre el hábeas corpus de pronto despacho, el que se ha definido en la jurisprudencia constitucional como aquel utilizado por el interesado incidido en su libertad personal, ante el retraso de una resolución, informe o cualquier providencia que se espera le genere beneficios, para que los mismos efectivamente se produzcan, con lo cual si bien no hay certeza de conseguirse el restablecimiento de la libertad personal, se logra una respuesta sobre lo requerido, ello dentro del marco de un proceso jurisdiccional.

Entonces, con el referido tipo de hábeas corpus se pretende la obtención de una contestación judicial a la brevedad posible, ya sea que se estime o deniegue lo pedido, de tal forma que no solamente se verifica si hay omisión en el otorgamiento de la respuesta, sino también la dilación generada, aparejada a la omisión.

Por tanto, la incoación de un hábeas corpus de pronto despacho supone que, a ese momento, la autoridad no ha emitido ningún pronunciamiento oportuno ante lo requerido por el favorecido, a efecto de que esta sala constate tal circunstancia, estime la pretensión y, consecuentemente, ordene a tal autoridad la emisión de su contestación —v. gr. resolución de HC 99-2010 de fecha 20/08/2010—.

Con base en tal criterio se concluye que la pretensión de esta modalidad de hábeas corpus no solo requiere la propuesta de la omisión por parte de una autoridad de responder un requerimiento que se le haya efectuado, sino que también debe existir una conexión de dicha petición con el derecho de libertad al que protege el hábeas corpus, es decir, un nexo que permita determinar que la petición hecha a la autoridad que omite dar respuesta causa un perjuicio en el derecho aludido; de lo contario, se carecería del elemento objetivo fundamental para emitir una decisión en esta clase de proceso constitucional.”

 

PRETENSIÓN DEFECTUOSA CUANDO  LA OMISIÓN DE RESPUESTA POR PARTE DE LA AUTORIDAD NO INCIDE EN EL DERECHO DE LIBERTAD DEL FAVORECIDO

“IV. De acuerdo a los pasajes del expediente penitenciario del favorecido, este efectivamente efectuó una solicitud ante el juzgado de vigilancia competente para obtener una copia simple de aquel documento, en razón de exponer que lo utilizaría para presentarlo a esta sala para ser utilizado en proceso constitucionales que había iniciado, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

Del análisis de dicha petición, este tribunal advierte que el favorecido dispuso de manera expresa la razón de pedir la copia de su expediente, con lo cual de lo prevenido en la disposición legal recién aludida se tiene que "Todo funcionario o autoridad está en la obligación de ordenar dentro de tercero día que se extiendan las certificaciones que se les pidiere, siempre que en la solicitud se expresa que el objeto de la certificación es para que pueda surtir efecto en un proceso constitucional..."

Ahora bien, el mismo cuerpo legal en el artículo 83 dispone el mecanismo que se utilizará ante el incumplimiento de dicha obligación, así: "Si el funcionario o autoridad no ordenare dentro del término respectivo extender la certificación pedida, o no la extendiere en un término prudencial que se le señale, incurrirá en una multa (...) y la parte respectiva hará manifestación en el proceso constitucional de aquella circunstancia, pidiendo la compulsa correspondiente. El Tribunal en tal caso, ordenará la compulsa del pasaje del proceso o instrumento, cuya certificación hubiere sido denegada o retardada..."

De esta disposición, este tribunal ha efectuado algunas precisiones: "desde la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil el 1-VII-2010 —de aplicación supletoria a los procesos de amparo [así como a los hábeas corpus]- esta diligencia ya no se conoce como "compulsa" sino como la posibilidad de reproducción de instrumentos en los términos del artículo 337 en virtud del cual: Si la parte que pretenda utilizar como prueba un instrumento al que no tiene acceso, o se le hubiere denegado éste o la copia, solicitará al Juez su reproducción. Así interpretando conjuntamente los artículos 83 de la Ley de Procedimientos Constitucionales y 337 CPrCM; ante la negativa de la autoridad demandada de expedir la certificación de ciertos documentos, este Tribunal —con el fin de lograr su `reproducción" en el proceso constitucional-tendrá la potestad de requerir a la autoridad demandada que sean aportados al proceso, y ello mediante una certificación que deberá ser remitida a esta sede sin dilación alguna..." Resolución de amparo con referencia 218-2010 de fecha 17/9/2012.

Lo dicho tiene relevancia en este hábeas corpus en la medida que permite identificar si la omisión de respuesta alegada por el peticionario que se atribuye a la autoridad demandada, es capaz de tener incidencia en su derecho de libertad. Al respecto, como se ha determinado, ante la petición de documentación para ser utilizada en procesos constitucionales, si la autoridad requerida omite su emisión, se encuentra dispuesta una vía legal alternativa que permita su obtención, a través de ponerlo en conocimiento de esta para que sea esta sede la que efectúe de manera directa el requerimiento.

En ese sentido, en este caso, si bien el favorecido denuncia la ausencia de respuesta a su solicitud por parte del juzgado de vigilancia competente, también había indicado en la referida petición la razón por la que requería la documentación, y al tener por fin su uso en un proceso constitucional, la conducta de la autoridad demandada no era capaz de generar vulneración a los derechos de aquel, en la medida en que ante tal supuesto se habilita hacer la petición de manera directa a este tribunal y, con ello, evitar que la obtención del expediente se vea imposibilitada por una conducta omisiva de la autoridad.

Por tanto, la propuesta del señor […] carece de trascendencia constitucional, debido a que la misma parte de su errónea interpretación acerca de los alcances que tiene la omisión de una autoridad judicial en atender un requerimiento de documentación que se pretenda para ser utilizada en un proceso constitucional, ya que, a diferencia de lo que sostiene, tal conducta no puede generar ninguna afectación al derecho de libertad que se protege a través del hábeas corpus, al existir legalmente una vía alterna para su obtención.”