MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO

IMPROCEDENTE ATACAR VÍA RECURSO DE REVOCATORIA  RESOLUCIONES QUE HAN RESUELTO EL FONDO DEL ASUNTO EN SEGUNDA INSTANCIA

“El artículo 461 del Código Procesal Penal, establece:"....Procederá el recurso de revocatoria contra las decisiones pronunciadas en audiencia o fuera de ellas que resuelven un incidente o cuestión interlocutoria, a fin de que el mismo tribunal que las dictó las revoque o modifique...".

Sobre la disposición anterior, podemos mencionar que dos son las expresiones orientadas para definir qué es lo que se puede impugnar por la vía de revocatoria INCIDENTE Y CUESTIÓN INTERLOCUTORIA. Cuando se refiere a: "Incidente" se entiende que es una cuestión distinta del principal asunto del juicio, pero con él relacionada, que se ventila y decide por separado, suspendiendo a veces el curso de aquél, y denominándose entonces de previo y especial pronunciamiento; está referido a cuestiones tales corno excepciones, recusaciones, etc.; por otro lado, en cuanto a "Interlocutorio", es dicho de un auto o de una sentencia: que se da antes de la definitiva. Así mismo por: "trámite", se entiende que se refiere a simples decretos, no a sentencias; es decir, cuestiones accesorias a lo principal, relacionados más que todo al impulso procesal como es el caso de una petición de alguna de las partes que requiera únicamente el impulso del proceso; y en cuanto a "incidente del procedimiento"; siendo entonces que la disposición contentiva del Art. 461 Pr. Pn., se vuelve restrictiva con el propósito de evitar una dilación procesal de lo resuelto por el Tribunal de Alzada.

Doctrinariamente se aduce que el recurso de revocatoria solo procede contra resoluciones de trámites o incidentes dictadas sin sustanciación, o sea aquellas resoluciones que se dictan sin audiencia a la otra parte o parte contraria. En ese sentido, claramente se establece que las resoluciones dictadas por esta Cámara por motivo de Apelación no pueden denominarse sentencias o autos que decidan un trámite o incidente del procedimiento, sino que resuelve el fondo de un recurso que es la decisión sobre el hecho que ante la Cámara se conoce.

Las situaciones expuestas en éste proveído, claramente se exponen en la página 1647, del Código Procesal Penal Comentado, Tomo II, cuando dice; "...Debe entenderse que las resoluciones pronunciadas en Segunda Instancia sobre el fondo del recurso interpuesto ante los Tribunales previamente establecidos por la norma administrativa judicial o por la norma procesal del caso son sentencias que resuelven los puntos en discusión entre las partes y no cuestiones de trámite o incidentes, ya que éstos son accesorios y no técnicamente esenciales al "thema decidendum" del medio impugnativo de Apelación…”

En ese sentido, el recurso de revocatoria planteado por los impetrantes no es procedente en el caso concreto y contra la resolución impugnada; así mismo, los puntos impugnados mediante el respectivo escrito de revocatoria ya fueron resueltos en la resolución pronunciada por esta Cámara; sin embargo, considera esta Cámara pertinente hacer una aclaración motivada de los mismos."

CORRECTA ADECUACIÓN DE LOS HECHOS AL DELITO DE LESIONES AGRAVADAS

"En el caso concreto se está solicitando revocar la decisión pronunciada por esta Cámara […]; mediante la cual se decidió modificar la calificación jurídica del delito de Violencia Intrafamiliar atribuida al imputado […], al de Lesiones Agravadas, regulado y sancionado en los Arts. 142 y 145 relacionado directamente con los estipulado en el numeral 1° del art. 129 del Código Penal, haciendo este Tribunal las siguientes aclaraciones y consideraciones:

En primer lugar, la Cámara considera, que se tiene como elemento medular para tener por establecido la existencia del delito de lesiones simples, el Reconocimiento de Sangre que consta a […] del proceso penal analizado, mediante el cual se estableció, al sexto día de que se hubieran producido los hechos, que la víctima […] presentaba una serie de lesiones que ahí se describen y que son concordantes con el relato denunciado por la misma en sede fiscal, lesiones que sanarían en doce días a partir de la fecha del trauma, con el respectivo tratamiento médico; siendo lógico para este Tribunal de Alzada, que si bien, en el reconocimiento de sangre inicial, no se estableció los días de incapacidad que éstas lesiones le producían para atender sus ocupaciones cotidianas, las mismas fueron diagnosticadas al sexto día de ocurridos los hechos; ya que los hechos ocurrieron el día veintinueve de agosto de dos mil doce en horas de la noche, en la casa de habitación de la víctima, hechos que fueron denunciados en sede fiscal hasta el día cuatro de septiembre, fecha en que se realizó además el reconocimiento relacionado; es decir, que al sexto día tales lesiones eran evidentes y requerían de seis días más de curación; y ya la disposición penal contemplada en el Art. 142 del Código Penal establece: "El que por cualquier medio, incluso por contagio, ocasionare a otro un daño en su salud, que menoscabe su integridad personal, hubiere producido incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias o enfermedades por un período de cinco a veinte días, habiendo sido necesaria asistencia médica o quirúrgica será sancionado con prisión de uno a tres años"; estableciendo dicho articulado penal, un período de tiempo comprendido entre los cinco a veinte días en que las lesiones producen incapacidad como requisito objetivo para concretizar el delito; parámetro que posteriormente fue utilizado por la perito permanente del Instituto de Medicina Legal para determinar que tales lesiones le producían doce días de incapacidad para realizar sus actividades ordinarias y subsanando, mediante ese elemento que consta en la ampliación del reconocimiento de sangre, los requisitos típicos para la consumación del delito de lesiones.

Como segundo punto, al constituirse dicho reconocimiento de sangre como un dictamen pericial que reúne todas las características establecidas en el Art. 236 del Código Procesal Penal, la impugnación del mismo sería viable únicamente en la fase de juicio, donde el perito médico adscrito al Instituto de Medicina Legal deberá de comparecer a validar lo dictaminado en el referido peritaje, y los puntos obscuros o cualquier tipo de aclaración sólo podrá ser controvertida en esa fase procesal de juicio, mediante la inmediación que de la prueba haga el tribunal sentenciador, y tomando en cuenta el desfile probatorio en su conjunto; lo que permitirá al juez o tribunal sentenciador, desvirtuar o restar valor a lo dictaminado en el respectivo reconocimiento o por el contado validar en su totalidad el mismo para comprobar la imputación del delito atribuido al procesado; no pudiendo atacar el contenido del mismo en esta instancia procesal, tal y como ha insistido la defensa técnica del procesado; ya que el mismo reúne los requisitos de forma que establece el Art. 236 y demás del art. 237 Pr. Pn., para ser incorporado a juicio, y es un parámetro objetivo para que se tenga por establecido el delito de lesiones atribuido al referido imputado. De igual forma el ataque del dictamen o peritaje psicológico contenido en el presente proceso, no puede ser hecho en esta etapa procesal, ya que el mismo reúne todos los requisitos de forma que establece la ley para tenerse por incorporado a la fase de juicio como elemento de valor probatorio, siendo pertinente la vista pública para poder controvertir el contenido y lo dictaminado en el mismo."

RECONOCIMIENTO DE SANGRE ES EL MEDIO IDÓNEO PARA COMPROBAR LA EXISTENCIA Y GRAVEDAD DE LAS LESIONES

"Como tercer punto, la Cámara quiere dejar claro que, no obstante, cita correctamente la sentencia de la Sala del Penal de la Corte Suprema de Justicia de las nueve horas del día diecisiete de febrero del año dos mil cuatro, con referencia 180-CAS-2003 en la que se establece que el Reconocimiento de Sanidad en un caso de lesiones graves es el medio idóneo y pertinente para precisar el tiempo de curación de las mismas; el mismo no es indispensable o necesario para tener por establecida la comisión del delito que se analiza, ya que el reconocimiento médico facultativo inicial; es decir, el reconocimiento de sangre, es el medio probatorio idóneo para que el juez pueda determinar si estamos en presencia del delito de lesiones y sus agravantes o en presencia de una falta; siendo el reconocimiento de sanidad un elemento probatorio complementario pero no indispensable para tener por establecida la existencia del delito, que únicamente nos va a dar precisión sobre el tiempo de curación de las lesiones y su grado de evolución en el cuerpo humano, ya que no todos los organismos humanos responden de la misma forma para la curación de las lesiones, los cuales además dependerán directamente de otros factores o circunstancias que rodeen a la persona como edad, alimentación, padecimiento de enfermedades crónicas o permanentes. En ese sentido, la ausencia en el presente caso del reconocimiento de sanidad, no es motivo para desvirtuar la imputación en contra del procesado por la comisión del delito de lesiones, que en el presente caso se agrava por la concurrencia del numeral primero del Art. 129 del Código Penal, el cual no requiere mayor explicación jurídica. Aunado a lo dicho anteriormente, se puede citar que en el Código Criminal de 1973, los medios probatorios por excelencia para tener por establecido el delito de lesiones era el reconocimiento de sangre acompañado del reconocimiento de sanidad; sin embargo, éste último, no era requisito indispensable para sustentar la imputación, ya que el art. 168 de dicho cuerpo legal derogado establecía que sí por la ausencia o negativa de la víctima no se podía realizar dicho reconocimiento, los peritos con vista del primero y de los demás datos recabados, dictaminarían sobre las circunstancias indicadas; es decir, que la imputación se amparaba únicamente con el reconocimiento de sangre, constituyéndose el mismo en el elemento medular por excelencia para comprobar la materialización del delito de lesiones en cualquiera de sus modalidades o por el contrario la falta de lesiones o golpes; articulados que fueron suprimidos de Código Procesal Penal de 1998 y el actual; por cuanto se consideró que si bien no existía el reconocimiento de sanidad se contaba con un primer reconocimiento de sangre que daba la pauta al juzgador para resolver el caso concreto y no abstenerse de hacerlo por la ausencia de éste.

Por último el elemento subjetivo del dolo, el cual los defensores particulares argumentan no está presente en la conducta del imputado, según la relación fáctica denunciada por la víctima, deberá ser determinado por el juez sentenciador en fase de juicio, durante la vista pública, luego de rendidas las deposiciones de los testigos y víctima, aplicando los principios de inmediatez, concentración, oralidad, publicidad, y demás principios garantes del debido proceso, junto con la aplicación de los elementos que conforman el sistema de valoración de la sana critica en materia penal y motivado en la sentencia respectiva.”