PRUEBA MEDIANTE OBJETOS

PRUEBA MATERIAL QUE TIENE POR FIN ILUSTRAR LOS HECHOS EN CONTROVERSIA

“Como observación previa al estudio del motivo planteado por el impugnante, es conveniente detenerse en los siguientes puntos que se han identificado en la construcción del escrito: En primer término, en cuanto a las normas que identifica como vulneradas, reseñó un nutrido conjunto sin interrelación sistemática entre sí (así se reclamó la inobservancia de los Arts. 11, 12 y 185 de la Constitución de la República; Arts. 82, 177, 178, 179, 242, 397 y 400 Núms. 2, 3, 5, 8 y 9, todos del Código Procesal Penal); en seguida, en la labor de análisis respecto de la manera en que el Tribunal de Alzada desconoció los referidos preceptos, el recurrente obvió todo el anterior acervo, y posó su agravio concretamente, en la inobservancia de la "prueba mediante objetos", ocurrida dentro del juicio.

Las deficiencias citadas, a criterio de esta Sala, no conforman un obstáculo insuperable por el cual deba ser sancionado con la inadmisibilidad, pues en tanto que este Tribunal conoce del Derecho, ha identificado el agravio concreto, aun cuando el justiciable erró en su invocación; de tal forma, se comprende a partir de la fundamentación contenida en su escrito, que el inconforme se aqueja de la errónea aplicación del Art. 242 del Código Procesal Penal, es decir, de la omisión de la práctica de la prueba mediante objetos durante la celebración del debate oral y público. Además con la habilitación concedida por el principio lura Novit Curia -el cual significa que el juez conoce las instituciones jurídicas y la legislación aplicando al caso concreto la norma jurídica pertinente, a pesar que no se encuentre expresamente invocado en la demanda o se hubiere identificado de manera errónea- se pretende propiciar y potenciar la garantía del acceso a la justicia, minimizando así el formalismo procesal que exige el cumplimiento rígido, estricto y severo de los requisitos establecidos por el Código Procesal Penal.

A propósito de la queja confeccionada por el reclamante, es oportuno retomar en breve, ciertos conceptos respecto de las pruebas en general.

Así pues, debe exponerse que el derecho fundamental a la evidencia, asegura a la persona que ha sido señalada como posible autor de un delito a que utilice todos aquellos insumos pertinentes para su defensa; el resto de partes involucradas, también pueden producir pruebas en igualdad de condiciones. Todo ello, partiendo del presupuesto que la prueba tiene una importancia valiosa en el proceso, en tanto que su resultado constituye el presupuesto para declarar, si así fuere el caso, la responsabilidad del acusado. Ahora bien, toda actividad probatoria, debe estar liderada por los principios de contradicción e igualdad de armas. A través del primero, se reconoce a las partes la posibilidad efectiva de hacer valer sus pretensiones en el proceso, introduciendo los hechos y proponiendo las pruebas que se han de practicar. El segundo obliga a dar a los intervinientes el mismo trato, las mismas posibilidades de alegación y prueba. (Cfr. López Ortega, Juan José. "DERECHO A LA PRUEBA. LA PRUEBA PROHIBIDA." CNJ, El Salvador, 2002, p. 22).

Como producto de toda esa actuación, tendiente a recabar e introducir los elementos de convicción al proceso, el órgano jurisdiccional desarrollará un análisis crítico y razonado sobre el valor acreditante de cada uno de las probanzas incorporadas, examen que será llevado a cabo desde el criterio de la libre convicción o la sana crítica, de acuerdo al cual, el juez puede admitir cualquier medio que estime útil, pertinente y conducente para comprobar el objeto del conocimiento. Sin embargo, esta circunstancia no implica el arbitrio absoluto del juzgador, "sino que debe apreciar la prueba y fundar su decisión basándose no en su íntimo convencimiento, sino objetivamente en los más genuinos lineamientos que indica la psicología, la experiencia común y las reglas de la lógica y del recto entendimiento humano." (Jauchen, Eduardo. "TRATADO DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL." Edit. Rubizal-Culzoni, Bs. As., p, 49). De tal forma, cada razonamiento, estará sustentado en los principios de la lógica, la experiencia común y la psicología, omitir el cumplimiento de estos requisitos, torna indefectiblemente arbitraria la sentencia.

Esta función censora, crítica y revisora se explaya hacia todos los elementos de convicción conformados por los testimonios, documentos, pericias y aún, mediante los objetos, tal como lo dispone el Art. 178 del Código Procesal Penal. Este último tipo, se trata de "prueba material", esto es, aquella que se refiere a las cosas capaces de representar un hecho relacionado con el que se investiga, se encuentran directamente relacionados con el caso en controversia y por ello, estos productos del delito pueden ser presentados en el juicio. Ahora bien, para que dicho elemento se admita como prueba, es preciso acreditar tanto su legalidad como su autenticidad. La primera, consiste en que su recolección y obtención se haya verificado observando los derechos fundamentales que la Constitución tutela. En cuanto a la autenticidad, debe señalarse que ésta implica que su fijación, recolección y embalaje se haya efectuado de acuerdo a lo ordenado por la cadena de custodia (Valderrama Vega, Mayor Enrique. "LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO". Edit. Jurídicas Radar, Colombia, p. 124).

En efecto, el Art. 242 del Código Procesal Penal, establece como regla general que, la prueba mediante objetos será procedente cuando tenga como fin ilustrar los hechos en controversia." Y en seguida, dispone la manera en cómo se agotará esta práctica.

ACTO PROCESAL DE IDENTIFICACIÓN DEL OBJETO  

“Frente a la apertura consignada por la norma, conviene distinguir si este ejercicio se trata de un reconocimiento de cosas o por el contrario, de la simple identificación o comprobación. Así pues, el reconocimiento se trata del acto procesal por medio del cual el juez procede a establecer la identidad de un objeto mediante el examen que de ella hacen algún sujeto determinado. Este procedimiento consta de tres partes, a saber: 1. La descripción de la cosa. Es decir, la indicación de sus características físicas, rasgos particulares o distintivos, y si este detalle se apoya en conocimientos propios u obtenidos por otros medios verbigracia, noticias, etc. 2. La presentación del bien que debe ponerse en exhibición entre otros semejantes, dejando constancia del número de entre los cuales se pretende su reconocimiento. 3. Finalmente, la declaración, ya sea en sentido afirmativo o negativo, si el cuerpo fue distinguido.

Ahora bien, el reconocimiento se trata de un medio de prueba que se realiza en el proceso y se efectúa con la percepción inmediata y directa del juez, cumpliendo determinadas formalidades, detalladas en el párrafo precedente, no puede confundirse con la indicación del objeto que se efectúa con arreglo a la legislación pertinente.

La diligencia que propone el Art. 242 del Código Procesal Penal, no responde a un acto de reconocimiento como tal, sino de una identificación. Si bien es cierto, posee un valor probatorio, es claro que a éste no puede atribuírsele una cuantía determinada y preestablecida, sino que con respecto a él, tiene vigencia plena el principio de libertad del convencimiento del juez y la sana crítica.

FALTA DE EXHIBICIÓN DEL OBJETO DEL DELITO  NO IMPLICA ERROR DE PROCEDIMIENTO NI ATIPICIDAD DEL HECHO

“Para el caso concreto, este es el punto de agravio del recurrente, pues a su criterio, la Cámara de manera desacertada concluyó en la culpabilidad del imputado en el ilícito atribuido, a pesar que el arma objeto de debate no se exhibió a los testigos para su examen.

Al respecto, resulta oportuno retomar las reflexiones elaboradas por el Tribunal de Alzada, que destruyeron la presunción de inocencia que acompañó al procesado, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1. La prueba documental obrante en autos, conformada por el acta de captura en flagrancia, diligencias de secuestro, acta de incautación y decomiso, entrega del arma de fuego a la Fiscalía General de la República, fueron indicadores suficientes respecto del arma incautada al procesado y por la cual se le atribuyó el ilícito discutido. 2. A partir de la evidencia pericial, consistente en el examen de funcionamiento del referido objeto, se estableció su estado adecuado. 3. Finalmente, los testimonios indicaron la manera cómo ocurrieron los hechos, que provocaron la activación del lus Puniendi. A criterio de la Cámara, todo este conjunto de conocimientos, fue suficiente para acreditar tanto los elementos objetivos como subjetivos del tipo penal correspondiente a la TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO. Finalmente indicó ese Tribunal, que respecto de la falta de exhibición del arma, si bien es cierto, fue negligencia del ente persecutor, este desatino no podía desembocar en la atipicidad del hecho, máxime cuando el juzgador dispuso de todos las probanzas, suficientes, útiles, pertinentes y necesarias para alcanzar la certeza positiva de la participación del señor […] en el hecho atribuido.

Conocidos los argumentos que conformaron la decisión de segunda instancia, a criterio de esta Sala, dicha reflexión no es errónea, ni tampoco ha dado un alcance inadecuado al Art. 242 del Código Procesal Penal, en la medida que la ausencia de esta "prueba mediante objetos", no disuelve el resto de evidencias que fueron incorporadas legítimamente al proceso y a través de las cuales pudo llegarse a la conclusión que confeccionó esa Instancia.

Merece recordar que el imputado fue capturado en "flagrante delito", es decir, sorprendido directamente en el momento de delinquir; de ahí, la pronta intervención policial que arrojó como resultado, el secuestro del arma, respecto de la cual el imputado no poseía la matrícula, ni licencia respectiva. Esta evidencia, además, fue protegida a través de la respectiva cadena de custodia, medida protectora que preservó el bien incautado y garantizó la identidad entre el objeto secuestrado y aquel que fue sometido a la pericia respectiva, que concluyó en el buen funcionamiento del artefacto.

En suma, a pesar que no se efectuó la diligencia que menciona el Art. 242 del Código Procesal Penal, no se vislumbra que la Cámara haya cometido el alegado error del procedimiento, en tanto que dentro del examen que fue provocado por la misma parte apelante, ciertamente la masa probatoria, valorada individualmente y luego en una concatenación inseparable, logró establecer la certeza positiva respecto de la existencia del hecho punible así como de la responsabilidad del procesado en el caso que actualmente es objeto de discusión.”