RESTITUCIÓN INTERNACIONAL POR RETENCIÓN ILÍCITA DE MENORES

FINALIDAD DEL CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES

    "2. A. a. Respecto del reclamo formulado contra la Jueza Especializada de la Niñez y Adolescencia de Santa Ana, se advierte que el problema jurídico que se pretende que este Tribunal dilucide consiste en determinar si el proceso de restitución internacional por retención ilícita —en aplicación del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores— debió haberse tramitado como un proceso abreviado y no como un proceso general de protección.

    Por una parte, de la lectura íntegra de la sentencia impugnada, se observa que la autoridad judicial demandada hace constar que la prohibición de traslado o retención de acuerdo a las normas del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, así como las eventuales amenazas o vulneraciones al catálogo de derechos que consagra la LEPINA deben tramitarse de acuerdo a los procesos que establece la LEPINA. El proceso tiene naturaleza contenciosa, requiere procuración obligatoria y conlleva la finalidad de decidir de manera ágil y sencilla sobre la restitución, en plazo de tiempo corto, en ese sentido, compete al Juzgado Especializado de la Niñez y Adolescencia con base en los arts. 215, 216, 217 y 230 LEPINA. En dicha sentencia se indica que este último artículo "... aún cuando no regula expresamente el supuesto de traslado o retención ilícita por la vía del proceso abreviado, ninguna autoridad podrá invocar la falta o insuficiencia de normas o procedimientos para soslayar o justificar la violación o amenaza de los derechos de las niñas, niños y adolescentes....".

    Por otra parte, en contraposición al razonamiento efectuado por la juzgadora, el abogado de la demandante, sostiene que la jueza "... se equivoca cuando afirma que «no hay norma o procedimiento aplicable» y que por ese motivo tuvo que tramitar la pretensión conforme al proceso abreviado....", ya que el art. 215 inc. 2° establece que: "Los asuntos relativos a la protección de las niñas, niños y adolescentes que no tengan establecido un trámite especial en las disposiciones siguientes, se regirán conforme a lo prescrito para el proceso general de protección".

    b. De lo antes expuesto, se infiere que el debate jurídico que motiva la presente demanda no puede ser objeto de conocimiento por esta Sala, ya que ello implicaría efectuar una labor interpretativa sobre las disposiciones de la legislación secundaria aplicables al caso concreto, específicamente de los arts. 215 inc. 2°, 226 y 230 de la LEPINA, 2 y 11 del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

    Sobre este punto, conviene acotar que el referido convenio no tiene por finalidad resolver el problema de la atribución del derecho de custodia, sino establecer mecanismos jurídicos que puedan utilizarse cuando un menor es trasladado o retenido ilícitamente en un país distinto de donde reside habitualmente, o bien cuando se impide a uno de los progenitores ejercer un derecho de visita respecto de su hijo, cuando éste reside en otro país —arts. 1 y 19—.

    En ese sentido, la importancia del factor tiempo en los supuestos de traslado o retención ilícita de niños, niñas y adolescentes impone a los Estados contratantes —en los arts. 2 y 11— la obligación de utilizar procedimientos de urgencia. Esta obligación tiene una doble vertiente; por una parte, la de utilizar los procedimientos más rápidos que existan en el propio sistema jurídico y, por otra, la de dar un tratamiento prioritario, en la medida de lo posible, a las demandas en cuestión.

    La LEPINA, al no establecer una norma que señale de forma expresa que clase de proceso aplicar ante el supuesto de restitución internacional por retención ilícita, requiere que los jueces con competencia especial en la materia efectúen una labor interpretativa que permita establecer cuál es el proceso idóneo para garantizar la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los derechos de las personas demandadas y la obligación del Estado salvadoreño de actuar con urgencia en los procedimientos para la restitución de menores. Por tanto, controlar esta actividad interpretativa conllevaría la invasión de competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y deben realizar los jueces y tribunales ordinarios, por lo que este punto de la pretensión deberá declararse improcedente."

 

ESTRUCTURA FUNCIONAL DEL PROCESO BASADO EN EL PRINCIPIO CONTRADICTORIO

    "B. Por otra parte, el apoderado de la peticionaria plantea como segundo problema que la aplicación del proceso abreviado afectó el derecho de defensa de la señora [...], ya que "... ésta vio reducidos los plazos, las oportunidades de alegación y de ofrecimiento de prueba, por lo que no contó con el tiempo necesario y suficiente para preparar su defensa....".

    a. Con relación a este punto de la pretensión, es conveniente acotar que la jurisprudencia de este Tribunal —v.gr., la sentencia de Inc. 40-2009, pronunciada el 12-XI-­2010— ha sostenido que el derecho de defensa implica las posibilidades de participar en un proceso informado por el principio de contradicción, en el cual las partes puedan ser oídas en igualdad y utilizar las pruebas pertinentes en su defensa, de modo que no se les impida aproximar al juez el material probatorio que considere pertinente para su defensa. Esta actividad procesal de parte viene encauzada por las reglas del proceso y se corresponde con la obligación del juez de procurar su regular desenvolvimiento, de modo que no se genere indefensión en ninguna de sus fases y para ninguna de las partes. De esta definición puede colegirse que el derecho de defensa lleva ínsito la igualdad de armas y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

    Vinculado con ello, es pertinente señalar que la estructuración funcional del proceso se basa en el principio contradictorio, de manera que un proceso se califica como tal toda vez que admita que sus sujetos intervinientes tengan una pareja oportunidad de criticar mutuamente sus respectivas aserciones, es decir, que sea susceptible de instruir una contradicción entre las partes. En ese sentido, el proceso constitucionalmente configurado se articula de modo que permita la oportunidad y el modo de manifestarse un control de contradicción entre las partes.

   

PROCESO DESARROLLA LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN, CELERIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA PROCESAL Y ORALIDAD

b. Ahora bien, para tramitar las pretensiones relativas a los derechos y deberes de toda niña, niño y adolescente en El Salvador, la LEPINA establece el proceso ordinario de protección y el proceso abreviado. Este último se caracteriza por la concentración de algunos actos procesales en la búsqueda de simplificación procedimental y rapidez, sin que ello implique mermar derechos y garantías de las partes procesales. Y es que, el hecho de que un proceso sea abreviado no implica per se la afectación de derechos constitucionales. 

     En el proceso abreviado —regulado desde los arts. 230 a 250 de la LEPINA— el juez realiza un examen inicial de la demanda o solicitud y resuelve dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación. En el auto de admisión de la demanda el juez señala el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia, la cual debe celebrarse en el plazo máximo de veinticuatro horas, contadas a partir de su señalamiento. La audiencia debe realizarse mediante única convocatoria; debiendo el juez citar a las partes por cualquier medio —en la citación se indica que la audiencia no se suspenderá por la incomparecencia del demandado y que las partes han de concurrir con todos los medios de prueba que pretendan hacer valer—. Emplazado el demandado este debe contestar la demanda durante la audiencia. Las excepciones de cualquier clase deben alegarse con la contestación y se resuelven de inmediato. Toda la prueba debe aportarse durante la realización de la audiencia.

    La audiencia se desarrolla en el lugar y fecha señalados, los hechos fijados no pueden ser reformados o ampliados. Además, durante la audiencia, la autoridad competente está facultada para ordenar para mejor proveer, la práctica de diligencias, tales como inspecciones, visitas y otras que considere necesarias, para el esclarecimiento de los asuntos sujetos al procedimiento abreviado, pudiendo ser suspendida una sola vez, por el término de veinticuatro horas, transcurrido el cual deberá continuarse con el desarrollo de la misma.   Posteriormente, las partes por su turno aportan las pruebas para acreditar los hechos sobre los que no exista conformidad, siempre que resulten pertinentes, conducentes y útiles. Practicada la prueba las partes formulan oralmente sus alegatos finales —si el juez lo estima necesario podrá solicitar que amplíen sus explicaciones sobre las cuestiones objeto del debate que les señale—. Concluidos los debates y alegatos el juez dictará inmediatamente la sentencia, la cual se leerá y notificará a los intervinientes presentes en el salón de audiencia.

    Se advierte que la estructura del proceso antes descrita desarrolla los principios de contradicción, celeridad, eficacia, economía procesal y oralidad. Si bien los términos en los que se desarrollan los actos procesales son breves, los sujetos procesales cuentan con el conjunto de garantías que devienen del debido proceso constitucional, pues conocen previamente la acusación, se le concede un término para presentar prueba y alegatos de descargo, pueden solicitar pruebas y se encuentran habilitados para interponer excepciones y recursos.

   

AUSENCIA DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL AL HABERSE BRINDADO LA POSIBILIDAD AL DEMANDANTE DE EJERCER SUS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA 

c. Asimismo, de la lectura de la documentación anexa a la demanda, se aprecia que la señora [...] fue emplazada, participó en el proceso —por medio del abogado […]—, aportó abundante prueba documental y prueba testimonial para desvirtuar la pretensión incoada por el señor […], expuso los alegatos que estimo idóneos para su defensa y, además, hizo uso de los medios impugnativos que establece la LEPINA.

    No se advierte que la tramitación del proceso abreviado de restitución internacional por retención ilícita se haya desarrollado fuera del marco constitucional, puesto que la señora […] ejerció sus derechos de audiencia y defensa; en consecuencia, este aspecto del reclamo presentado deberá declararse improcedente por ausencia de agravio constitucional."

 

DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE CUIDADO PERSONAL PROVISIONAL ES UN ASUNTO DE MERA LEGALIDAD

    "B. Los argumentos antes reseñados, en esencia, conducen a que esta Sala dilucide si la Cámara Especializada de la Niñez y Adolescencia, con sede en San Salvador, se encontraba facultada o no para dejar sin efecto la medida cautelar de cuidado personal provisional proveída por el Juez Segundo de Familia de Santa Ana, lo cual constituye un asunto de legalidad ordinaria.

    Revisar la actuación de dicha autoridad judicial significaría, por un lado estudiar, desde la perspectiva infraconstitucional, la hipótesis del abogado […], de que en el presente caso "... la competencia material de los Juzgados y Cámaras Especializadas se circunscribe únicamente a los procesos regulados en la LEPINA, de tal manera que el [a]rt. 214 inc. 2° LEPINA no les da a los jueces y Cámaras Especializadas de la Niñez y Adolescencia ninguna facultad para arrogarse el conocimiento de las incidencias acaecidas en otros procesos judiciales no regulados en la LEPINA...".

    Y por otro, implicaría examinar y determinar la validez de los fundamentos que llevaron a la Cámara Especializada de la Niñez y Adolescencia a suspender la medida cautelar, ya que en la sentencia impugnada se establece que: "... parece totalmente cuestionable la tramitación de los procesos familiares que ha realizado el señor Juez de Familia de Santa Ana. Incluso [...] parece claro que ha violentado los derechos constitucionales del señor […], al decretar medidas en su contra y notificarlas vía tablero por ignorarse el paradero del mismo. Es un contrasentido procesal esa decisión, pues no permite la facultad de control de la misma por el destinatario de la medida lo cual [...] parece inconstitucional...".

    Aunado a lo anterior, el tribunal de instancia demandado en su sentencia acota que el Juez Segundo de Familia de Santa Ana ha inobservado el art. 16 del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, ya que este precepto jurídico establece una regla de aplicación preferente del convenio sobre la iniciación de cualquier proceso en el que pueda pronunciarse una decisión sobre la custodia del niño, niña o adolescente que esté involucrado en una solicitud de restitución. Esa regla de aplicación preferente está por encima, jerárquicamente, de las disposiciones del Código de Familia, no sólo por estar regulado en este artículo, son porque, desde la Constitución, en su art. 144, está ha favorecido el cumplimiento del convenio.

    En ese orden de ideas, dicha Cámara señala que "... el Juez Segundo de Familia de Santa Ana tenía la obligación de advertir el contenido del [a]rt. 16 del Convenio, y, bajo esa perspectiva, aplicar el [a]rt. 27 de [la Ley Procesal de Familia] que le obliga a suspender oficiosamente el proceso hasta que lo relativo a la restitución no se haya decidido...".

    En ese sentido, parecería que el razonamiento efectuado por el tribunal demandado está encaminado a establecer el carácter ilegal de la medida cautelar otorgada por el Juez Segundo de Familia para proceder a dejarla sin efecto, con la finalidad de garantizar y agilizar la ejecución de la providencia que confirma la sentencia definitiva pronunciada por la Jueza Especializada de la Niñez y Adolescencia, en el sentido de restituir a su país de origen a los niños […], ambos de apellido […], junto con su padre, señor […], por existir retención ilícita por parte de la señora [...].

    Por tanto, esclarecer si la Cámara Especializada de la Niñez y Adolescencia tenía o no competencias para conocer sobre la ilegalidad de una medida cautelar pronunciada en un proceso de familia conllevaría delimitar los alcances y límites del art. 214 de la LEPINA, convirtiendo a este Tribunal, ya no en el contralor de la constitucionalidad, sino en el depurador del ordenamiento jurídico en general y en un defensor del derecho objetivo.

    C. Así pues, el asunto formulado no corresponde al conocimiento de la jurisdicción constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este mecanismo procesal constitucional no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión, desde una perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus respectivas atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos fundamentales reconocidos a favor de las personas

    En conclusión, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas esbozadas se deriva la imposibilidad de juzgar, desde una perspectiva constitucional, el fondo del reclamo formulado, ya que si bien el abogado de la parte actora formula una serie de alegatos mediante los cuales pretende sustentar un supuesto perjuicio constitucional ocasionado en la esfera jurídica de su mandante, se advierte que tales alegatos se traducen en un asunto de mera legalidad, lo que pone de manifiesto la mera inconformidad de la señora [...] con el resultado del proceso abreviado de restitución internacional por retención ilícita, clasificado con el número de referencia 05-72(230)­2012-3, y con el incidente de apelación con referencia número 11/A/SA2/12-2, por lo que es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo presentada."

 

INNECESARIO RECONOCER LA CALIDAD DE TERCERO BENEFICIADO POR EXISTIR RECHAZO LIMINAR DE LA DEMANDA DE AMPARO

    "VI. I. A. Finalmente, se observa que el abogado […], en carácter de apoderado del señor […], padre de los niños […], por medio de escrito presentado el 12-XI­2012, solicitó que se le concediera a su mandante la calidad de tercero beneficiado con las actuaciones impugnadas en el presente proceso.

    B. Además, manifestó que por medio de sentencia pronunciada por la Jueza Especializada de la Niñez y Adolescencia de Santa Ana, a las quince horas y treinta minutos del día 21-VIII-2012, se ordenó la restitución inmediata de los niños […], ambos de apellido […}, a su país de origen los Estados Unidos de América, junto con su padre, señor […], por existir retención ilícita por parte de las señoras […], conocida por [...] y por […}; y, […] conocida también como […], mediante la cual se declaró ha lugar la restitución inmediata de los referidos niños a su país de origen —los Estados Unidos de América—, junto a su padre, y señaló el 31-VIII-2012 para hacer efectiva la entrega de ambos niños.

    La sentencia citada fue confirmada por la Cámara Especializada de la Niñez y Adolescencia con sede en San Salvador, por medio de resolución de fecha 10-IX-2012, razón por la cual el Tribunal Especializado de Santa Ana ordenó la entrega material de los niños a su padre para las catorce horas del día 12-IX-2012, pero las señoras […], y […] incumplieron dicho mandato judicial, motivo por el cual se ordenó la localización y entrega de los niños en su residencia, se practicó la inspección de la casa por parte de los señores del Centro de Atención a la Niñez y Adolescencia Víctimas del Delito, pero los niños no fueron encontrados en tal lugar y "... desde esa fecha estas [s]eñoras se encuentra[n] huyendo con dichos niños en su poder, negándose a tal entrega ante una sentencia firme y ejecutoriada...".

    Finalmente, señaló que, ante ello se inició un procedimiento de investigación penal en las oficinas de la fiscalía de Santa Ana, pero "... según los fiscales del caso y bajo su criterio, no les permite a ellos emitir resolución sobre tales investigaciones, por haberse  [...] exhibido constancia del escrito [presentado] a esta […] Sala [...], con el cual  pretende[n] suspender cualquier acto va iniciado, aun cuando este [a]mparo no ha sido  admitido, por tal motivo, la sola presentación de solicitud de [a]mparo está siendo utilizada para obstrucciones judiciales..." [subrayado suplido].

    2. Con relación a dicha petición, conviene señalar que de acuerdo con las resoluciones pronunciadas en los Amp. con referencias 299-2000 y 889-2002, de fechas 1­-XII-2000 y 12-III-2003, respectivamente, el tercero beneficiado es un sujeto que procura intervenir en el trámite del proceso en razón de que ha obtenido una ventaja, beneficio o provecho, ya sea directo o reflejo, como consecuencia del acto que se impugna en sede constitucional.

    Desde esta perspectiva, el tercero beneficiado pretende, con su actuación, evitar el perjuicio jurídico que se le podría ocasionar como efecto reflejo de la sentencia estimatoria que llegara a emitirse en el proceso de amparo, interviniendo, consecuentemente, en defensa del provecho obtenido o que pretende obtener por medio de la concreción o conservación de la situación fáctica o jurídica objeto de debate.

    En el caso en estudio, dado que existe un rechazo liminar de la demanda formulada por la demandante, carece de sentido reconocerle al señor […] la calidad de tercero beneficiado en el presente amparo."