ACTOS PROCESALES DE COMUNICACIÓN
NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES
JUDICIALES DEBE CONCRETARSE DE MANERA
PERSONAL A LOS INTERVINIENTES
“2. A. En el presente amparo, la pretensora alegó la vulneración
de sus derechos de audiencia, de defensa, a recurrir y a la propiedad debido a
que el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil pronunció la sentencia de fecha
15-VIII-2011, en la que la condenó a pagar cierta cantidad de dinero al Banco
de América Central, sin haberle brindado una oportunidad real de defensa, ya
que no fue emplazada ni notificada personalmente en dicho proceso, no teniendo
participación alguna dentro del mismo.
B. Las notificaciones de las decisiones judiciales a las
partes son actos de comunicación mediante los cuales se hacen saber a los
intervinientes los actos procesales contenidos en el respectivo proceso, por lo
que, dada su importancia, la concreción de aquellos se debe efectuar de manera
personal, de forma tal que haya un conocimiento real y oportuno de la decisión
que se emite.
Específicamente con relación al emplazamiento, en la
Sentencia del 21-X-2011, Amp. 408-2009, se sostuvo que aquel no es una mera
notificación, sino que constituye la comunicación primera y fundamental que
perfecciona la relación jurídico-procesal, ya que con ella se garantiza el
respeto del derecho de audiencia de la persona demandada en un proceso. De ahí
que, a efecto de que el emplazamiento cumpla con su finalidad, debe realizarse en forma directa y personal al demandado, es
decir, sin intermediarios, tal como prevén los arts. 177 y 181 C.Pr.C.M.”
MECANISMOS DE NOTIFICACIÓN EN CASO DE NO ENCONTRARSE EL
INTERESADO
“3. A. En relación con lo anterior, dicho Código
regula el procedimiento a seguirse en lo relativo a los actos de comunicación.
De esa manera, el art. 183 permite realizar este tipo de actos en la casa de
habitación o lugar de trabajo de las personas. En caso de no encontrarse a la
persona interesada, se procederá a entregar la esquela de emplazamiento a
cualquier persona mayor de edad y que tenga un vínculo o relación con aquella.
Así, se consideran distintos mecanismos con la finalidad
de dar a conocer de forma efectiva a los interesados las providencias
judiciales. De esta manera, el art. 177 del C.Pr.C.M. permite la realización
del acto procesal de comunicación aún en los casos en que no se encuentre a la
persona que debe ser notificada o que no se encuentre a ninguna persona mayor
de edad o esta se negare a recibir la comunicación; en este último supuesto se
fijará un aviso en un lugar visible, indicando al interesado que existe
resolución pendiente de notificársele para que acuda a la oficina judicial a
tal efecto. En todo caso, la normativa citada establece que el notificador debe
dejar constancia de su actuación por medio del acta respectiva, manifestando en
ella las circunstancias en las que fue llevado a cabo el acto.
B. Con la prueba documental presentada por la demandante,
esta pretende que la Sala determine la veracidad o falsedad de las actas de
notificación suscritas por el notificador del Juzgado Primero de Paz de
Quezaltepeque, lo que implicaría hacer un examen de estricta legalidad del
caso, cuestión que se encuentra fuera de las competencias que la Constitución
confiere a esta Sala.
En este orden, las comunicaciones realizadas por los
notificadores gozan de una presunción de veracidad cuando se efectúan conforme
a las reglas que para tal efecto prevé la normativa secundaria, lo que permite
que exista certeza de la actividad jurisdiccional; caso contrario, surgirían
dudas sobre la legitimidad y veracidad de cada comunicación procesal que se
efectuara. Además, mientras no exista una declaratoria judicial de falsedad de
un documento público, como es un acta de notificación de un tribunal de la
República, su contenido debe tenerse por cierto.”
AUSENCIA DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL AL REALIZAR LAS NOTIFICACIONES EN EL
LUGAR SEÑALADO POR LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO
“9. En el presente caso, la certificación de los pasajes
del juicio ejecutivo mercantil en cuestión es concluyente en cuanto a
establecer que las resoluciones proveídas en el proceso ejecutivo mercantil
correspondiente le fueron comunicadas a la pretensora. Así, examinadas las
actas de notificación de fechas 4-VII-2011 y 25-VIII-2011, se logra establecer
que las condiciones prescritas por el Legislador fueron cumplidas, de lo que se
colige que las notificaciones fueron realizadas en el lugar señalado por la
parte actora en aquel juicio, el cual coincidía con el domicilio de la
demandada, según fue reconocido por las personas que recibieron las
notificaciones del decreto de embargo y de la sentencia.
Así, se tiene que,
además de que los actos de comunicación fueron realizados, la autoridad
demandada siguió las reglas establecidas en la normativa aplicable al caso para
realizar las comunicaciones procesales relacionadas, posibilitando una real y
completa oportunidad de defensa a la demandante. Por ello, deberá
declararse que no ha lugar el amparo solicitado.
5. Con respecto al cuestionamiento
por la actora de las actas de notificación del embargo y de la sentencia
realizadas por el notificador del Juzgado Primero de Paz de Quezaltepeque, si
bien no compete a este Tribunal establecer la falsedad del documento, ello no
es impedimento para que la demandante inicie el proceso ordinario que considere
conveniente a efecto de establecer alguna responsabilidad por la emisión de
esos actos.”