MEDIDAS SUSTITUTIVAS A
PROCEDE ANTE COMPROBACIÓN DE ARRAIGOS Y
“Esta Cámara considera que si bien el delito que se le atribuye a los encausados es de naturaleza grave, se ha acreditado dentro de la indagación elementos que indican que están arraigados. Asociado a ello se tiene, que la representación fiscal no ha demostrado que los acusados estén desarraigados o que posean una capacidad económica suficiente para huir y permanecer en fuga, por lo que se estima que no existe un riesgo de fuga de gran entidad. En tal sentido este Tribunal colige, que deben confirmarse las medidas cautelares alternativas impuestas por el juez a quo, con la siguiente modificación en la medida regulada en el artículo 332 numeral 6 Pr. Pn., en el sentido de que se les prohíbe a los acusados comunicarse con los potenciales testigos […], así como realizar cualquier acto amenazante u hostigante en su contra, mientras dure la etapa de instrucción. Además se debe imponer la medida cautelar regulada en el numeral 7 del dispositivo legal en mención, consistente en la prestación por parte de cada uno de los sindicados de una caución económica de […] dólares, la que puede ser prestada por los propios imputados o por otras personas, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes, o la fianza de una o más personas idóneas, a fin de garantizar con mayor efectividad la presencia de los acusados en el proceso.
Arguye el apelante que no se consideró que el artículo 331 inciso segundo Pr. Pn., establece la prohibición de aplicar medidas cautelares alternativas o sustituir la detención provisional en el delito de tráfico ilegal de personas.
Al respecto este Tribunal considera necesario acotar, que el artículo 331 inciso segundo Pr. Pn., no regula la prisión preventiva de forma preferente para todos los delitos, sino para aquellos que constituyen los más graves atentados a los bienes jurídicos de la persona humana, de la colectividad e ilícitos vinculados con el crimen organizado. Sin embargo, estimamos que dicho dispositivo legal no puede aplicarse de forma automática, pues debe evidenciarse en cada caso concreto la existencia de un inminente riesgo procesal, a fin de soslayar la imposición del encarcelamiento preventivo como un mandato normativo sin atender al examen de los requisitos indispensables para su adopción, los que doctrinariamente se conocen como fumus boni iuris y periculum in mora, pues caso contrario se aplicaría la detención provisional en contravención a la normativa internacional vigente, específicamente los artículos 7.5 de
En ese orden de ideas esta Curia estima, que en el presente caso, al no extraerse de los actos investigativos un riesgo de fuga latente, no es procedente la aplicación de la detención provisional.”