AUSENCIA DE
VALORACIÓN INTEGRAL DE
“Visto y examinado el motivo invocado por la reclamante, y de los razonamientos que el A quo plasmó para arribar al fallo condenatorio hoy impugnado, esta sede casacional considera oportuno recalcar que, la fundamentación de la sentencia requiere para su validez el ser expresa, clara y completa, lo que implica justificar ese proceso lógico de la convicción judicial en el que se refleje la valoración de las pruebas con las respectivas conclusiones emanadas de las mismas; y además, se desarrollen todos los puntos sometidos por las partes al conocimiento del juzgador, debiendo expresar el material probatorio en que basa su conclusión, y si los hubiere, los elementos que han sido excluidos de valor, teniendo que razonarse el por qué de la separación, es decir, la motivación contendrá las explicaciones de hecho, de derecho, de la adecuación del cuadro fáctico a la norma penal, y sobre las consecuencias jurídicas de su aplicación.
Al trasladar lo anterior al caso de marras, se puede advertir que el A quo, después de haber inmediado cada uno de los elementos probatorios que fueron sometidos al contradictorio, pronunció sus correspondientes conclusiones, en la que deja ver claramente por qué razones consideró que el ahora condenado era el responsable del cometimiento del ilícito que se le atribuyó, observándose también que la valoración a la que se hace referencia, es de manera integral, conjunta, por lo que se concluye existe una debida fundamentación.”
DEBIDO MANEJO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ÍNDOLE TÉCNICO Y CIENTÍFICO DE
“Ahora bien, haciendo especial énfasis al punto del rompimiento de la cadena de custodia que menciona la gestionante, es oportuno indicar en un primer momento que, la doctrina y la jurisprudencia generalmente aceptan que cuando hablamos de la cadena de custodia, nos estamos refiriendo a una serie de procedimientos de índole técnico y científico, relacionados con la colección, levantamiento y aseguramiento de los indicios o la evidencia material de un hecho delictivo, el cual tiene por finalidad su introducción válida al proceso, bien como prueba material o como elemento para ser analizado y obtener datos científicos que permitan descubrir la forma en que el hecho se cometió o la participación de sus autores.
Luego entonces, al verificar en el caso sub júdice si tal circunstancia se encuentra respetada o no, se verifica primero el punto abordado respecto de la prueba de campo efectuada por el agente captor a la droga decomisada; en tal sentido, es necesario aclarar que, sin bien el testigo […], no ha recibido capacitación sobre sustancias psicotrópicas, su intervención en el presente proceso a través de la prueba de campo realizada a la referida sustancia al encartado al momento de su detención, fue una diligencia inicial de investigación, en tal sentido, sí estaba facultado para practicarla. En este aspecto cabe subrayar, que esta clase de procedimientos policiales es de gran beneficio, pues sirve para continuar con el seguimiento o no de esta clase de ilícitos, porque de ello se infiere si la sustancia es o no droga, para posteriormente ser sometida a un análisis pericial de laboratorio; asimismo, por ser esta, como ya se dijo una diligencia inicial de investigación, la ley otorga tales facultades tanto a
Ahora bien, con el objeto de evidenciar la correcta manipulación del decomiso mencionado, se observa a Fs. 11, el acta de fecha diez de diciembre del año dos mil ocho, en la que el agente […], hace constar la prueba de campo efectuada a la droga incautada al imputado cuando es capturado, así como el procedimiento de embalaje y etiqueta de dichas evidencias, haciendo entrega formal con cadena de custodia a