INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA ECONÓMICA
ACREDITACIÓN DEL FUMUS BONI IURIS
“Que para la adopción de medidas cautelares, independientemente de la naturaleza que revistan (personales o reales), es necesaria la concreción de ciertos presupuestos materiales que justifiquen la imposición de las mismas; tales presupuestos son el Fumus Boni Iuris o apariencia de buen derecho, que se refiere a la existencia de un hecho que la ley tipifique como delito y de la probable participación de una persona determinada en la comisión del mismo; y el Periculum In Mora, representado por el peligro de fuga del encausado y de obstaculización al desarrollo de la investigación; en tal sentido, la medida cautelar de detención provisional solamente opera de forma excepcional y será aplicada cuando se configuren los presupuestos antes enunciados.
Que, por lo anterior, inicialmente debe examinarse lo dispuesto en el Art. 329 Nº 1º Pr. Pn., para establecer si se configura el primero de los presupuestos antes enunciados, es decir, el Fumus Boni Iuris o apariencia de buen derecho, el cual, se ha tenido por acreditado hasta este momento, pues se tienen elementos que permiten establecer los extremos procesales del hecho delictivo atribuida al procesado y, además, no han sufrido variación alguna, los cuales han sido admitidos por el Juez Primero de Instrucción de esta ciudad y consisten en: a) Deposición de los menores […], en su calidad de víctima y testigos, con los cuales la representación fiscal pretende acreditar cómo y cuando sucedieron los hechos y quien es el autor del mismo; b) Deposición de la señora […], quien es la madre de los menores y quien se ha responsabilizado de los niños, por el incumplimiento de la cuota mensual que le fue fijada por el Juez de Familia en la correspondiente sentencia de divorcio; c) Denuncia interpuesta en sede fiscal por la señora […]; d) Certificación del proceso de divorcio […], con el que se establece que se ha concluido el trámite administrativo en Derecho de Familia; e) Certificación de las partidas de nacimiento de los menores […]; y f) Estado de cuenta electrónica número […] del Banco Agrícola, aperturada el treinta de enero de dos mil siete, a nombre de la señora […], con la que se pretende probar que el imputado únicamente le depositó dos cuotas; que son estos elementos los que permiten acreditar la existencia de los delitos y la probable participación del imputado en los mismos, los cuales sirvieron para que el Juez Primero de Instrucción de esta ciudad, admitiera la acusación fiscal y ordenara la apertura a juicio.”
DETENCIÓN PROVISIONAL CUANDO EL JUZGADOR LO CONSIDERE NECESARIO AUNQUE
“Que en cuanto al otro presupuesto indispensable para imponer la medida cautelar de detención provisional, es decir, el Periculum In Mora o peligro de fuga y de obstaculización al desarrollo de la investigación, es de mencionar que si bien es cierto en el presente caso no concurre el criterio objetivo de gravedad del hecho, pues el delito tiene una pena señalada de veinticuatro a cuarenta y ocho fines de semana de arresto o prisión de uno a tres años, es de mencionar que en casos excepcionales el legislador ha previsto que puede decretarse la detención provisional, aún cuando la pena de prisión sea inferior al parámetro legal establecido, siempre y cuando el juez considere necesaria su adopción, atendidas las circunstancias del hecho, art. 329 n° 2) Pr. Pn.; que en el presente caso se advierte que dada la forma de cómo el recurrente ha interpuesto el recurso de apelación, en principio podría pensarse que estamos frente a un delito que no tiene señalada pena de prisión; sin embargo, al analizar la figura típica prevista en el art. 201 inc. 2° el hecho investigado perfectamente podría adecuarse a lo establecido en la citada disposición legal, por cuanto el procesado se ausentó del país, sin dejar un representante o bienes suficientes, que respondieran con la obligación alimentaria a favor de sus hijos; que, si bien es cierto, el imputado no compareció al llamado judicial que se le hiciera por medio del presente proceso penal, porque no fue citado, no puede pasarse desapercibido que en la sentencia de divorcio pronunciada a las catorce horas del veinticinco de octubre de dos mil siete, el Juez de Familia de esta ciudad fijó que el imputado […] aportara una cuota de alimentos a favor de los menores […], por la suma de […], de las cuales hasta la fecha el imputado únicamente ha depositado dos, tal como aparece relacionado en la cuenta número […] del Banco […], aperturada a nombre de la señora […].; que por tal motivo no puede alegar desconocimiento de su obligación de manutención que como padre le corresponde; por otra parte, tampoco puede pasarse desapercibido el hecho de que el imputado fue detenido en un lugar fronterizo, del cual se desconoce si iba ingresando o de salida del país, pero que evidencia que ha comparecido al proceso penal por las órdenes de captura que en su momento fueron giradas; finalmente, este Tribunal no puede pasar inadvertido el hecho de que el imputado junto con la señora […] procrearon a la menor […], y que ésta nació en el corregimiento de Calidonia, Distrito de Panamá, ciudad de Panamá, lo que permite inferir que el procesado en un momento determinado puede desplazarse de este domicilio hacia Panamá, no sólo con el objeto de evadir el presente proceso penal, sino con el propósito de incumplir con los deberes de asistencia económica, impuestas por el Juez de Familia en la sentencia ya mencionada. Que, por lo anteriormente relacionado, puede concluirse que la decisión adoptada por el Juez de Primero de Instrucción de esta ciudad, es la más adecuada y conveniente para los fines del proceso, y con ello proteger los derechos inherentes a los menores a los cuales su padre ha dejado en total desprotección económica.”