CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

PROCEDENCIA EXCLUSIVA DE LOS RECURSOS DE REVOCATORIA Y DE REVISIÓN

 

“Estudiado que fue el recurso y la resolución recurrida, se encuentra que como expresa el impetrante, el efecto de la declaratoria de caducidad, es poner término al juicio haciendo imposible su continuación, resolución que conforme al Art. 984 Inc. 3° Pr.C. admite el recurso de apelación, también es preciso determinar que la resolución que declara la caducidad de la instancia, ella misma no es susceptible de ser recurrida en apelación por contener la institución de la caducidad sus propios medios de corrección contenidos en el Art. 471-F Pr.C. revocatoria y revisión a los que la ley califica expresamente de recursos, tramitándose ante la misma Instancia la solicitud de revocatoria, por error en el cómputo de los plazos legales o el de revisión ante la Segunda Instancia de la interlocutoria que decida el incidente abierto, para probar que el proceso no fue impulsado por fuerza mayor, y esto es así porque en los procedimientos regidos por el sistema acusatorio en el que la iniciativa del proceso está reservada a los particulares (principio dispositivo) el impulso procesal corresponde a las partes que paralizan o activan la marcha del proceso según que denuncien o no, mediante el respectivo acuse de rebeldía, el incumplimiento de la contraria de un deber procesal, pero en el instituto de la caducidad rige el (principio legal), en el que la ley misma, impone al juez y a las partes el cumplimiento de determinados actos procesales, estableciendo sus condiciones y las consecuencias de su omisión y asegurando el desarrollo del proceso mediante términos preclusivos cuyo vencimiento produce la caducidad del derecho a ejecutar un acto procesal mediante el solo transcurso del tiempo, sin necesidad del requerimiento de parte (términos perentorios). De manera que la declaratoria de caducidad de la instancia por el transcurso del plazo preclusivo de seis meses en la primera instancia, y tres en la Segunda, puede estar afectada de error por mal cálculo del referido plazo en cuyo caso la corrección del mismo es mediante el recurso de revocatoria, o mediante el incidente en el que se pruebe que el plazo de la caducidad estuvo suspendido por fuerza mayor (Art. 229 Pr.C) y la interlocutoria que se dicte resolviendo ese incidente admite ser revisada por un Tribunal Superior mediante el recurso de revisión 471-F Inc. 2° Pr.C. de manera que el recurso de Apelación, no es el adecuado según la ley para la modificación de la resolución que declare caducada la instancia, como lo sostiene el recurrente, ya que no es potestativo escoger entre los distintos recursos cual utilizar, puesto que cada uno de ellos tiene su ámbito concreto de aplicación señalado en la ley.

El impetrante pregunta: ¿qué ocurriría si, no existiera motivo de fuerza mayor, sino que se tratara de una actuación ilegal del tribunal inferior, como es nuestro caso?" La Sala considera que precisamente los recursos son la defensa contra la actuación ilegal de los juzgadores, y si efectivamente se ha cometido ilegalidad al declarar la caducidad de la instancia, esta serviría para justificar la causa que se tuvo para dejar que el plazo de la caducidad se cumpliera, ya que consta en el proceso que el veintisiete de agosto de dos mil nueve, se le notificó al doctor […], la admisión de la demanda que como apoderado del Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, interpuso contra las señoras […], sin que se produjera ninguna actuación del demandante, por lo que el veintinueve de marzo de dos mil once, se declaró caducada la instancia, si la falta de actuación del impetrante se debió a la ilegalidad del Tribunal, es un motivo de fuerza mayor, que perfectamente pudo evidenciarse mediante el incidente a que se refiere el Art. 471-C Pr.C. y tampoco se advierte del escrito de casación, ninguna causa que no pudiera ser corregida sino mediante el recurso de apelación.”