TRIBUNAL CALIFICADOR DE LA CARRERA DOCENTE

REQUISITOS PARA QUE TENGA VALIDEZ LAS DECISIONES ALCANZADAS POR MAYORÍA DE SUS MIEMBROS

 

“El objeto de controversia en el presente caso es la resolución pronunciada el catorce de febrero de dos mil cinco, notificada el diecisiete de marzo del mismo año, en la que el Tribunal Calificador decidió no prorrogarle el cargo de Directora Única del Centro Escolar "Agustín Linares" a la licenciada Getty Arely Pérez de Hernández.

 

b) Límites de la pretensión

El fondo de la controversia sobre la que recaerá esta sentencia se circunscribe, en primer lugar, a valorar si en el acto administrativo impugnado concurren sus elementos esenciales de validez y sólo de concurrir los mismos, se procederá a analizar el fondo de la problemática planteada.

 

c) Los motivos de ilegalidad aducidos por la parte actora son:

a) Violación al Debido Proceso, al realizar el procedimiento al margen de lo establecido en el artículo 90-B del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente; y

b) Violación al Principio de Legalidad, establecido en el artículo 86 inciso tercero de la Constitución.

 

2. Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia planteada es importante que este Tribunal haga las siguientes consideraciones.

 

2.1. DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

El acto administrativo se encuentra configurado por una serie de elementos esenciales y no esenciales; (subjetivos, objetivos y formales), los que deben concurrir en debida forma para que el acto se constituya válido, aunque parten de un todo, poseen independencia entre sí, de tal suerte que en un mismo acto pueden concurrir elementos válidos y elementos viciados, pero bastará la presencia de un elemento viciado para que el acto mismo se repute ilegal.

 

El elemento subjetivo del acto, lo conforma por una parte la Administración Pública que actúa a través de sus órganos; y, por otra el sujeto pasivo, es decir, aquéllos que reciben los efectos, favorables o perjudiciales, del acto administrativo.

 

De lo establecido en el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se desarrolla lo concerniente a los Órganos que integran la Administración Pública, nace la división órgano persona y órgano institución. El primero entendido como individuo físico —las instituciones expresan su voluntad por medio de personas físicas--; y, el segundo, el órgano institución, entendido como el conjunto de atribuciones y competencias que son desempeñadas por aquellas personas físicas que actúan en la correspondiente declaración, como titulares de ese órgano, los cuales deben ostentar la investidura legítima para proceder en las condiciones legales.

 

La Administración Pública al dictar un acto exterioriza su voluntad, sin embargo, antes de emitir su decisión final, debe cumplir determinados trámites, procedimientos y formalidades, sin los cuales estaría viciada dicha voluntad, por no haberse preparado de conformidad al orden normativo. En dicho sentido, es preciso aclarar que, éste incumplimiento se refiere, no a la ausencia total y absoluta de procedimiento, sino a la omisión de ciertos trámites y formalidades que no deben ausentarse de la producción del acto, ni del acto mismo.

 

Es importante mencionar que las decisiones tomadas por la Administración Pública, exteriorizadas en un acto administrativo, deben mostrar sin lugar a dudas la voluntad del órgano que la emite, es así que, cuando se está en presencia de un acto dictado por un órgano colegiado, el acto debe reflejar, según lo establece la norma, la voluntad de cada uno de los miembros que conforman dicho ente o de la mayoría de ellos según se establezca en la Ley. Ello se logra con la concurrencia de sus miembros a emitir el acto administrativo, para lo cual es necesario que previo a la producción del mismo se realicen las gestiones necesarias, observando los principios de sesión, quórum y deliberación.

 

3. ANÁLISIS DEL CASO.

En el proceso que se estudia, el acto impugnado, es la resolución en la que se decidió no prorrogarle el cargo de Directora Única del Centro Escolar "AGUSTIN LINARES", a la profesora Getty Arely Pérez de Hernández.

 

Es de hacer notar, que los actos administrativos emanados de un órgano colegiado, como es en el presente caso, tienen que reunir, además de los requisitos comunes exigidos para la emisión de su voluntad, aquellos específicos previstos por la norma.

 

En relación al presente caso, el artículo 51 de la Ley de la Carrera Docente, señala que el Tribunal Calificador está integrado por tres miembros propietarios, nombrados, dos por el Ministerio de Educación y uno por los educadores y que sus decisiones las tomará por mayoría o unanimidad.

 

De lo establecido en el relacionado artículo 51 se hacen las siguientes consideraciones: para tomar una decisión, el órgano colegiado debe someter la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándoles una razonable posibilidad para expresar su opinión. En dicho sentido, deben realizarse las convocatorias a efecto que concurran todos los integrantes del Tribunal.

 

A folios […] del expediente judicial, está agregado el acto administrativo impugnado, el cual comienza con la redacción siguiente: "Los suscritos Miembros Propietarios del Tribunal Calificador (...)" y concluye expresando que: "Este Tribunal después de haber comprobado que las valoraciones, efectuadas por los referidos Consejos en los cinco años de su gestión no le son unánimemente favorables, FALLA". (negrillas suplidas).

 

En este punto es importante retomar lo establecido en el inciso cuarto del artículo 51 tantas veces citado, en el que se establece que El Tribunal Calificador tomará sus decisiones por mayoría o unanimidad. De lo anterior se desprende que el Tribunal Calificador está facultado para decidir por cualquiera de las dos formas.

Consta en la parte final del acto impugnado el nombre de los tres miembros que integran el Tribunal, pero lo firman únicamente dos de ellos, lo cual hace presumir que en el caso en estudio solo concurrió la voluntad de dos de ellos.

 

Al respecto es necesario dejar claro, que cuando la decisión de un órgano colegiado ha de tomarse por la mayoría y no por unanimidad, debe hacerse constar tal circunstancia, señalándose claramente que no concurre con su voto. Pues debe quedar claro que el miembro del Tribunal que no comparte la decisión de los demás en realidad conoció del caso y tuvo las mismas oportunidades de deliberar, exteriorizar y motivar su voluntad. Ya que tal expresión de su voluntad podría dejarlo exento de las responsabilidades que se deriven de las decisiones del Órgano, dando validez a la decisión adoptada. .

 

Por lo anterior, al no haberse tomado la decisión por unanimidad ni haberse dejado constancia que el tercer miembro que integra el Tribunal Calificador no concurre con su

Voto, se establece que el acto deviene en ilegal por defecto en la composición de la voluntad del Órgano colegiado.

 

4. CONCLUSIÓN.

Por lo anteriormente relacionado, esta Sala establece, que después de haber examinado la concurrencia de todos los elementos esenciales para la validez del acto administrativo y habiéndose determinado un defecto en la composición de la voluntad del Tribunal Calificador al momento de emitir el acto, el mismo adolece de ilegalidad.

 

Por las razones expuestas, es inoficioso entrar a valorar los argumentos de ilegalidad planteados por la demandante.