SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO
ACCIÓN QUE CORRESPONDE ÚNICAMENTE AL PROPIETARIO DEL PREDIO QUE SE PRETENDE DOMINANTE Y QUE NO PUEDE INCOARSE CONTRA PERSONAS QUE SE AMPARAN EN DERECHOS
DIFERENTES AL DE PROPIEDAD
“Sostiene
el impetrante que la Cámara
sentenciadora, interpreto mal el Art. 849 C"C por considerar que únicamente el
propietario del predio a cuyo favor se solicita la constitución de la
servidumbre, y el propietario del predio sobre el que recaerá la servidumbre,
son los legítimos contradictores, en el caso de entablarse un litigio por la
constitución de una servidumbre legal de transito.
VI) La Sala considera que
efectivamente la acción para solicitar la imposición de una servidumbre de
transito, corresponde únicamente al propietario del predio que se pretende
dominante, y puede ser incoada únicamente contra el propietario del predio que
se constituirá sirviente, y esto es así debido a la naturaleza del derecho de
servidumbre activa Art. 567 C.C.
la que se tienen sobre una cosa sin referencia a determinada persona, ya que
las servidumbres son inseparables del predio al que activa o pasivamente
pertenecen Art 826 C.C.
de manera que la servidumbre de transito es una limitación al derecho de
dominio o propiedad Art.568 C.C. limitación consentida voluntariamente por el
propietario o impuesta por la ley, que se constituye por resolución judicial,
como corolario de un proceso en el cual las partes demandante y demandado,
necesariamente serán los propietarios tanto del predio dominante como del
sirviente, ya que como se dijo la servidumbre de transito es un derecho o una
carga concerniente el dominio o propiedad sobre un fundo.
No podría
válidamente constituirse tal limitante por sentencia, si se ha demandado, no al
propietario, sino a personas que habitan el terreno amparado por derechos
diferentes al de propiedad, de manera que la resolución dada en la fase
saneadora del proceso, mediante la que declara improponible la demanda contra
personas que no son las propietarias del fundo sirviente, es la correcta puesto
que evita tramitar un juicio que se sabe no tendrá efecto práctico alguno.
VII) Así
mismo la Sala
considera que es un deber del Tribunal examinar la capacidad para ser parte; en
el caso concreto, la capacidad para ser parte en un proceso común declarativo
de constitución judicial de servidumbre legal de tránsito; determinando que
pueden serlo únicamente "el dueño del predio dominante contra el o los
dueños del predio o los predios sirvientes; pero nunca contra el o los
poseedores, habitadores o meros tenedores, pues se trata de un derecho
real del cual sólo pueden intervenir como partes en el proceso sus titulares.
Art. 66 CPCM", sin que se trate de una limitante a los derechos
consagrados en el Art. 2 Inc. 1° Cn. Ya que se trata de determinar quién es el
titular del interés legalmente reconocido en relación con la pretensión, no
bastando como sostiene el impetrante ser una persona física para Poder ser
indiscriminadamente parte en cualquier proceso. De manera que no se ha
interpretado erróneamente en la resolución recurrida el Art. 66 CPCM. no dando
lugar a casar la resolución por esta causa.”