Dirección General de Aduanas
ILEGALIDAD EN LA DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN CUANDO SE CONSIDERA QUE EN EL PRODUCTO A VERIFICAR NO HA EXISTIDO SUSTITUCIÓN DE COMPONENTES SINO QUE SE HAN AÑADIDO OTROS
“NESTLE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia NESTLE EL SALVADOR, S.A. DE C.V., por medio de sus apoderados, demandó la supuesta ilegalidad de las resoluciones en las cuales se determinaron cuota complementaria de derechos arancelarios a la importación e impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios en noventa y un declaraciones de mercancías de importación definitiva, por la cantidad de cincuenta y siete mil veintidós dólares sesenta y dos centavos de dólar ($57,022.62), equivalentes a cuatrocientos noventa y ocho mil novecientos cuarenta y siete colones noventa y tres centavos de colón (¢498,947.93); infracciones en las referidas noventa y un declaraciones, con multas por la cantidad de ciento cincuenta y dos mil ciento cincuenta y tres dólares veintisiete centavos de dólar ($152,153.27), equivalentes a un millón trescientos treinta y un mil trescientos cuarenta y un colones once centavos de colón (¢1,331,341.11); ciento sesenta y siete multas administrativas por la cantidad de ocho mil trescientos cincuenta dólares ($8,350.00), equivalentes a setenta y tres mil sesenta y dos colones cincuenta centavos de colón (¢73,062.50); derechos arancelarios a la importación e impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, por poseer mercancía —con plazo de permanencia vencido— sometida al régimen aduanero de depósito de aduana, por la cantidad de veinticinco dólares cuarenta y cuatro centavos de dólar ($25.44), equivalentes a doscientos veintidós colones sesenta centavos de colón (¢222.60).
Las argumentaciones de la sociedad actora se circunscriben en la incorrecta clasificación arancelaria y en la ausencia de la culpabilidad en el establecimiento de las sanciones. De ahí que esta Sala se limitará, primero, a determinar la correcta clasificación arancelaria del producto denominado Leche Anchor Pre-Escolar y, luego, bajo el supuesto que es correcta la clasificación, analizar si se configuró la culpabilidad en el establecimiento de las multas.
2. NORMATIVA APLICABLE VIGENTE AL MOMENTO DE EMITIRSE LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS:
. Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas.
. Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
. Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), incluyendo sus Reglas Generales para la
Interpretación.
.Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), incluyendo sus Notas Explicativas las que servirán para interpretarlo.
. Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.
3. ANÁLISIS DEL CASO
De la Clasificación Arancelaria.
De conformidad con en el artículo 14 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano para realizar una aplicación uniforme del Arancel Centroamericano de Importación, las Notas Explicativas de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías sirven para interpretarlo.
Estas últimas vinculan una mercancía con la partida o subpartida correspondiente, según el caso, mediante reglas que permiten clasificar siempre a un producto en la misma partida o sub partida. La clasificación de mercancías en el Sistema Arancelario Centroamericano se rige, además, por los principios contenidos en el mismo.
En relación a lo señalado por la parte actora, el producto Leche Anchor Pre-Escolar cumple las especificaciones técnicas necesarias para ser clasificado en el código arancelario 1901.90.20 del SAC, el cual comprende la leche modificada, en polvo, distinta de la comprendida en el inciso 1901.10.10; además, señala que en su composición no existe sustitución total o parcial de alguno de los componentes de la leche por lo que no se acopla al índice arancelario 1901.10.10.
Por su parte, las autoridades demandadas sostienen que, de conformidad con el contenido de las viñetas impresas en los productos examinados y el análisis efectuado por la Dirección General de Aduanas, no existe una sustitución total o parcial de los componentes de la leche. Además, argumentan que algunas de las presentaciones de las referidas mercaderías no están acondicionas a la venta al por menor —sacos de veinticinco kilogramos— y, en consecuencia, corresponden clasificarlas en los incisos arancelarios 1901.10.90 —para las presentaciones acondicionadas a la venta al por menor— y 1901.90.90 —para las presentaciones en sacos de veinticinco kilogramos— del SAC.
De folios […] del expediente llevado por la Dirección, aparece la opinión técnica proveída por el Departamento Arancelario de la Dirección que, en parte, reza:
«(...) El producto denominado comercialmente "Leche Anchor PreEscolar", se trata de una preparación alimenticia a base de leche semidescremada, con adición de azúcar, sabor vainilla, por información en la etiqueta del producto, también presenta sólidos de leche, crema lecitina de soya, vitamina C, miel en polvo, taurina, sulfato ferroso, vitamina E, sulfato de zinc, niacinamida vitamina A, vitamina D3, hidrocloruro de tiamina, piridoxina, folato, selenio de sodio (...)».
También aparece una ampliación de la anterior opinión (folios […] del mismo expediente) que denota que la mercadería tiene dos presentaciones: una, acondicionada para la venta al por menor y, la otra, en presentación para la venta al por mayor.
El SAC está constituido por un código numérico que identifica, el capítulo, la partida, la subpartida y los incisos.
En relación a la partida, subpartida e incisos arancelarios aplicables a este caso, a efecto de clasificar los productos analizados, es preciso tener en cuenta lo establecido en los mismos:
. El capítulo 19 del SAC se refiere a las «preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería», en el mismo se establece que:
. La partida arancelaria 1901 comprende el extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
. La sub partida 1901.10 regula las preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor.
. La sub partida 1901.90 que regula, de forma residual, "los demás".
. Los incisos arancelarios que han dado origen a esta controversia señalan: 1901.10.90: Otras —para las preparaciones acondicionadas para la venta al por menor— 1901.90.90 otras —para las preparaciones no acondicionadas para la venta al por menor— y, la que alega la parte actora, 1901.90.20 Leche Modificada, en polvo, distinta de la comprendida en el inciso 1901.10.10 —para ambas preparaciones referidas—.
En relación a lo anterior, la controversia se ha originado en cuanto a la clasificación de los productos en diferentes incisos arancelarios, por lo cual, debe hacerse un análisis de cada uno de ellos para que, de una forma inductiva, residual y negativa, se establezca la correcta clasificación arancelaria.
Del análisis merceológico y de las opiniones técnicas se establece que el producto comercial denominado Leche Anchor Pre-Escolar es una preparación alimenticia infantil que está acondicionada, una parte, para la venta al por menor, y otra parte, no está acondicionada a la venta al por menor, que, además, se le ha sustraído grasa butírica sin sustitución por algún equivalente como las grasas oleicas.
De los anteriores elementos, es posible hacer la siguiente clasificación arancelaria:
Es leche con aditamentos no equivalentes a los naturales que la componen y, por ende, se descarta la clasificación del capítulo 4 de la Sección I del SAC.
En consecuencia, es aplicable el Capítulo 19 de la misma Sección: Preparaciones a base de Cereales, Harina, Almidón, Fécula o Leche.
Acorde con la labor inductiva, la partida 19.01 del SAC contempla a las preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otras partes.
Hasta aquí, al igual que las partes procesales, esta Sala concluye que la partida arancelaria corresponde a la 19.01 del SAC.
Las autoridades demandadas, para clasificar en los incisos arancelarios 1901.90.90 y 1901.10.90 partieron de una labor intelectiva inductiva, negativa y residual hasta considerar que las subpartidas 1901.10 —para las preparaciones Leche Anchor Pre-Escolar acondicionadas para la venta al por menor— y la 1901.90 —para las acondicionadas a la venta al por mayor— son las correctas; no obstante, obviaron un inciso arancelario específico que describe a las mercancías importadas tanto para la venta al por menor como al por mayor: 1901.90.20 con derechos arancelarios a la importación del cero por ciento.
El Departamento Arancelario de la Dirección estableció (folios […] del expediente administrativo) que la Leche Anchor Pre-Escolar es una preparación alimenticia a base de leche semidescremada con adición, entre otros, de azúcar, sabor vainilla. De ahí que, la referida leche, tanto la acondicionada para la venta al por mayor como la no acondiciona a la venta al por menor, ha sido procesada de tal forma que presenta un nivel de grasa butírica inferior al 26% en peso (folio […] frente del expediente llevado por la Dirección). No obstante, el faltante de grasa butírica no ha sido reemplazado parcial, mucho menos total, por algún componente equivalente como pudo ser alguna grasa olaica (folio […] del referido expediente). El azúcar y la vainilla, entre otros, son simples adiciones al producto porque no sustituyen, al no ser de equivalente naturaleza, a la grasa butírica o animal.
De lo anterior se establece que la referida leche no ha sido, en alguno de sus componentes, sustituido, total o parcialmente, para clasificarle en el inciso arancelario 1901.10.10, al igual como lo han considerado las partes procesales.
Empero, el inciso arancelario 1901.90.20 tuvo que considerarse, por las autoridades demandadas, antes de clasificar en el inciso arancelario 1901.10.90, que contempla una descripción arancelaria genérica.
El inciso arancelario 1901.90.20 describe a las leches de una forma más específica al hacer un reenvío al inciso 1901.10.10. De ahí que, al igual que las autoridades, al descartar este último inciso arancelario, evaluaron la clasificación en las partidas 04.01 a 04.04 para descartarlas finalmente.
El inciso 1901.90.20 reza: «Leche modificada, en polvo, distinta de la comprendida en el inciso 1901.10.10».
Como ya se estableció, el inciso 1901.10.10 considera, para el particular, a las leches que en alguno de sus componentes han sido sustituidos, total o parcialmente por otras sustancias y, conforme al dictamen del Departamento Arancelario de la Dirección, a las leches en estudio no le fueron sustituidas las grasas butíricas sino que se les adicionaron otros componentes, no equivalentes, tales como azúcar y sabor vainilla que las convierten en unas leches modificadas.
En consecuencia, la Leche Anchor Pre-Escolar, en la presentación acondicionada, o no, a la venta al por menor, corresponde clasificarle en el específico inciso arancelario 1901.90.20, tal como lo ha alegado la sociedad demandante.
En consecuencia, debe declararse ilegal las determinaciones, hechas por la Administración Aduanera, de derechos arancelarios e impuestos a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios: i) por noventa y un declaraciones de mercancías con un valor total de cincuenta y siete mil veintidós dólares sesenta y dos centavos de dólar ($57,022.62); y, ii) una declaración por un valor total de veinticinco dólares cuarenta y cuatro centavos de dólar ($25.44).
La Culpabilidad en las Sanciones Determinadas.
La argumentación de la sociedad actora se limita a alegar la inexistencia en la configuración de la culpabilidad porque considera que los contadores vistas, al verificarle inmediatamente la mercadería y no objetarle las declaraciones de mercancías, otorgaron certeza jurídica y, de ahí, no se le puede imputar culpabilidad en la supuesta incorrecta clasificación arancelaria. Argumentación que, en su análisis, carece de razonabilidad pues, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la ilegalidad de todas las multas impuestas por la Administración Aduanera debido a la conexidad que guardan con los derechos arancelarios e impuestos a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios que ya se han establecido ilegales.
De ahí que esta Sala debe pronunciarse sobre las legalidades, primero, de la sanción, establecida conforme el artículo 10 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, con la multa que asciende a ciento cincuenta y dos mil ciento cincuenta y tres dólares veintisiete centavos de dólar ($152,153.27); y, segundo, de la sanción con la multa que asciende a ocho mil trescientos cincuenta dólares ($8,350.00).
La primera de las multas tiene como base de imposición los derechos arancelarios e impuestos dejados de pagar. De ahí que procede, por conexidad, dejar sin efecto el pago de la referida multa pues, como ya se estableció, la correcta clasificación arancelaria del producto Leche Anchor Pre-Escolar es la del inciso arancelario 1901.90.20 con derechos arancelarios del cero por ciento sobre el valor CIF. En consecuencia, al no existir derechos arancelarios e impuestos a pagar, tampoco resulta multa a pagar bajo los términos expuestos.
De igual forma procede declarar ilegal la segunda de las multas administrativas impuesta por la inexactitud en el contenido de ciento sesenta y siete declaraciones de mercancías —sometidas a los regímenes de depósito de aduanas y de reexportación— pues la Administración Aduanera conforme el, para entonces, vigente artículo 5 letra q) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras consideró como supuesto de la inexactitud de las referidas declaraciones la clasificación aduanera que esta Sala, por las anteriores razones apuntadas, ha determinado ilegal. En consecuencia, también por conexidad, debe declararse ilegal la multa impuesta a la sociedad actora por la cantidad de ocho mil trescientos cincuenta dólares ($8,350.00).
4. SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIOLADO
Dado que en el presente proceso no se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados, este tribunal desconoce si la sociedad actora ha cancelado la cantidad de dinero fijada en concepto de derechos arancelarios, impuestos a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios y multas determinados en los actos impugnados.
Por lo anterior, si tal cantidad de dinero aún no ha sido cancelada, las autoridades demandadas deberán abstenerse de realizar su cobro; en caso contrario, deberán devolver a NESTLE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE la cantidad que haya sido enterada en virtud de los actos controvertidos, en el plazo y condiciones que señala el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además, solo en este último caso, procederá la acción civil de indemnización por daños y perjuicios, ante la jurisdicción ordinaria, a favor de la parte demandante.”