PAGARÉ

COMPETENCIA DETERMINADA POR EL DOMICILIO DEL SUSCRIPTOR ANTE LA INDETERMINACIÓN DEL LUGAR DE PAGO EN EL TÍTULO VALOR

 

“Previo a determinar la competencia en el caso de autos, es imprescindible destacar que los títulos valores son documentos de naturaleza especial, cuya regulación obedece a la necesidad de facilitar y garantizar su circulación, dando al adquirente plena garantía en cuanto a los derechos que se deriven de los títulos; de ahí que respecto a la característica de la literalidad se debe entender en el sentido de que el derecho es tal como aparece en el título, lo que equivale a decir, que todo aquello que no aparece en el mismo, no puede afectarlo; su objeto es que el tenedor, de la simple lectura del título valor pueda estar seguro de la extensión y modalidades del derecho que adquiere. Se acota, que la literalidad del título significa que este contiene una obligación y un correspondiente derecho conforme al tenor del documento. En consecuencia, habrá que hacer constar en el texto del título cualquier circunstancia que modifique, aumente o extinga el derecho. Art. 634 del Código de Comercio.

Dicho lo anterior, del examen del título valor base de la pretensión, el cual consiste en un pagaré con la cláusula sin protesto, como instrumento de crédito mediante el cual una persona y en ajuste a las formalidades establecidas en la ley, promete pagar a otra, una suma determinada de dinero, en el lugar y plazo indicado en el mismo; se advierte que el referido, cumple con los requisitos señalados en el Art. 788 del Código de Comercio a excepción del lugar de pago, nominado en el romano IV del citado artículo; en el mismo se estableció lo siguiente: que se pagará a la orden de BAHIA [...] S. A. de C.V., en sus oficinas, la cantidad de tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América, de lo anterior se advierte que no hay determinación de la circunscripción territorial de las oficinas de la Sociedad, por ende, no se puede precisar a cuál de aquéllas se refiere dentro del territorio nacional, o en cuál debía hacerse el pago, tampoco se sabe si tiene varias oficinas o una sola. Al respecto, esta Corte ha sostenido que el lugar de pago es uno de los requisitos esenciales del pagaré, siendo que de éste deviene la regla que en primer lugar determina la competencia territorial. En razón de la falta de tal requisito debe estarse a lo previsto en el Art. 789 Com., que dice: "Si el pagaré no menciona fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica lugar de pago, se tiene como tal el domicilio de quien lo suscribe."

En esa virtud, en el pagaré consta que el suscriptor es del domicilio de Mejicanos, el que determina para el caso la competencia territorial, como regla supletoria ante la falta de lugar de pago.

Es preciso referirnos al criterio sostenido por la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, en la que determinó que las oficinas de la Sociedad Bahía [...], Sociedad Anónima se encontraban ubicadas en el lugar donde la sociedad tiene su domicilio, el que corresponde a San Luis La Herradura, departamento de La Paz; a pesar de advertir que en el pagaré no se consignó el lugar donde se encuentran ubicadas dichas oficinas, razonamiento que determinó su declaratoria de incompetencia. Sobre tal decisión, esta Corte sostiene que cuando en el pagaré no se establece lugar de pago debe estarse al domicilio del suscriptor que también debe estar relacionado en el título, sólo en defecto de éstos elementos se aplica la regla de competencia territorial que remite al domicilio del demandado denunciado por el actor en su demanda. Sin embargo, se comparte el criterio de dicha Juzgadora, en el sentido que el sometimiento a un domicilio especial regulado en los Arts. 67 C.C. y 33 inciso segundo CPCM no es aplicable en los títulos valores, y dichas cláusulas se tienen por no escritas debido a que no son de su naturaleza; además los títulos valores no son contratos y la declaración de voluntad impresa en éstos se manifiesta a través del principio de literalidad, de tal manera que el derecho es tal como aparece en el título.

Por tal razón, esta Corte no comparte los argumentos expuestos por el Juez de lo Civil de Zacatecoluca, al decir que la competencia territorial se determina por el domicilio del demandado y que ha sido señalado por la demandante como la ciudad de San Salvador, mismo que aparece en el texto literal del documento base de la acción, cuando ya se ha determinado mediante la jurisprudencia en conflictos de competencias que en materia de títulosvalores es el lugar de pago el elemento a considerarse para determinar la competencia territorial.

Dicho Juez ha generado con su actuar un injustificado retardo en el despacho del proceso, el que se ha vuelto más tardío, debido a que en dos ocasiones mediante oficio por parte de la Secretaría General de esta Corte se le ha requerido el documento base de la pretensión sin obtener respuesta alguna; por lo que se hace un llamado de atención al Juez de lo Civil de Zacatecoluca, doctor […], para que administre una pronta y cumplida justicia, en apego a la Constitución y a las leyes, a la vez se vuelve imperativo ordenarle que remita el pagaré para la próxima audiencia, al efecto líbrese el oficio correspondiente; so pena de hacerlo del conocimiento de la Sección de Investigación Judicial de esta Corte.

En Conclusión ninguno de los jueces señalados supra son competentes para conocer del caso en análisis, y por ende, no hay conflicto de competencia que dirimir; no obstante en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 182 atribución 5a de la Constitución a fin de evitar dilaciones innecesarias y garantizar el real acceso a la justicia, se determina que el competente para tramitar y dirimir el proceso de que se trata, es el Juez de lo Civil de Mejicanos, lo que así se declarará.”