TERCERÍA DE DOMINIO
COMPETENCIA A CARGO DEL JUEZ ANTE QUIEN SE INICIÓ EL PROCESO PRINCIPAL
“La cuestión tratada en autos atañe a la falta de competencia objetiva, por razón de la materia, de un lado y de otro, ha sido relativa a la falta de competencia funcional. Con la competencia objetiva se determina qué tribunal debe conocer de una demanda y bajo qué vía procesal ha de sustanciarse la misma. Es por tanto, lo primero que se analiza para la válida formación del proceso en un determinado juzgado. Luego, se estudia cuál de los varios juzgados del mismo tipo va a ser competente, lo que nos lleva a observar las reglas de competencia territorial.
Hasta ahí se agota el examen de los presupuestos procesales relativos al órgano jurisdiccional, sin dejar de lado la jurisdicción, la cual no es objeto de controversia en el presente caso. Ahora bien, con la competencia funcional, se determina sobre qué asuntos puede conocer un juzgado o tribunal, esto es una vez iniciado el proceso.
La característica de las reglas sobre la competencia objetiva y la competencia funcional, es su indisponibilidad frente a las partes, se trata de presupuestos procesales que deben concurrir, con la diferencia que las primeras ante su falta, se oponen a la formación de un proceso o de manera sobrevenida, a la formación de un pronunciamiento de fondo, en cambio las otras se oponen a la subordinación de un asunto a determinado proceso, precisamente, porque no pertenecen a él.
Con dicho atributo competencial —funcional-, como se mencionó antes, se atribuye el conocimiento de un determinado tipo de asuntos por la pendencia de un proceso y que fuere iniciado por trámites específicos frente un determinado juez o tribunal. O bien, como lo define la ley, en el Art. 38 CPCM: "El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones...". Lo cual concuerda con las notas características anotadas, las cuales son la pendencia de un proceso y el inicio del mismo frente a un determinado tribunal.
Así, para el caso bajo estudio, que trata de una TERCERIA DE DOMINIO, la regla citada tiene efectos reflejos en el Art. 637 CPCM, cuando expresa categóricamente que: "La tercería de dominio deberá interponerse ante el mismo juez que esté conociendo del proceso..."; indistintamente que el Art. 640 CPCM, diga que: "La tercería de dominio se tramitará por la vía del proceso común...", no hace depender de ello un nuevo examen de la competencia objetiva, ya sea por la materia o la cuantía, que es lo primero que se examina para la formación del proceso, del cual pueden surgir este tipo de asuntos que pertenecen al mismo y a ningún otro proceso.
En conclusión, la competencia funcional garantiza la unidad en el proceso, pues en puridad los incidentes que pertenezcan a uno de ellos, deben ser resueltos por el juez o tribunal en el cual se haya iniciado el mismo, por consiguiente, el Juez Tercero de Menor Cuantía de San Salvador, es competente para decidir y tramitar la tercería de dominio correlativa al proceso ejecutivo que inició oportunamente.