PRUEBA TESTIMONIAL

 

VULNERACIÓN A LA LEY DE LA DERIVACIÓN CUANDO EL SENTENCIADOR REALIZA UNA CONCLUSIÓN QUE NO PROVIENE DEL TESTIMONIO

 

"I. Único motivo inobservancia del Art. 130 en relación con el Art. 362 numeral 4, ambos del Código Procesal Penal, el impetrante acusa que el proveído carece de fundamentación intelectiva.

Previo a introducirnos al análisis de la queja, esta Sala considera oportuno mencionar que la fundamentación de la sentencia resulta ser una garantía para todos los sujetos que participan dentro del proceso, de manera que puedan conocer de forma transparente y clara cuál fue el iter lógico que utilizó el juzgador para arribar a las conclusiones que establece como verdades en la misma. Partiendo de este entendido, el Tribunal debe analizar todos los puntos que se discuten durante el debate, con el fin de que las partes tengan un verdadero acceso a la justicia.

La motivación de la resolución judicial, es concebida como un instrumento que garantiza que la decisión no sea arbitraria, es decir, que la facultad discrecional que posee el Juez para interpretar y aplicar el Derecho, haya sido ejercida racionalmente; de tal suerte, que se tiene por motivada una resolución siempre y cuando los argumentos que la sustentan permitan entenderla sin mayores esfuerzos, ello debido a que las razones dadas son correctas o aceptables.

Quien reclama, hace énfasis en la carencia de motivación intelectiva, la cual consiste en el momento en que el sentenciador examina los elementos de juicio con que cuenta, dejando constancia de los aspectos en que consistió la coherencia o incoherencia, la consistencia o inconsistencia, la veracidad o la falsedad del oponente, así como también deben quedar patentemente expresados los criterios de valoración que se han utilizado para definir la prueba que se acoge o se rechaza.

En esa concatenación de ideas, al estudiar en su conjunto el proveído cuestionado, esta Sede observa que tal y como lo señala el recurrente el A quo afirmó en sus conclusiones que el testigo [...], presenció el momento en que los imputados destazaban el semoviente y ponían la carne en sacos, cuando tal aseveración no la manifestó dicho testigo en su deposición, circunstancia que se corrobora en el Acta de Audiencia de Vista Pública, donde quedó plasmado que el deponente únicamente refiere a Fs. 240 que: "...es testigo de un hurto de ganado de ese día, que en el lugar se estaba dando hurto de ganado, y ese día observó tres sujetos que llevaban carne en unos sacos y les dieron persecución, él andaba en la investigación de quiénes se andaban hurtando el ganado, que detuvo a [...] porque éste venía con la carne del lado donde estaba la vaca pelada, el sujeto venía cargando la carne en la espalda, y no corre porque cuando él le cae, el bulto y el sujeto caen al suelo...". De conformidad con lo anterior, en principio no existe elemento alguno de donde se extraiga esa conclusión, puesto que no consta prueba que sostenga dicha afirmación, quebrantándose con ello el Principio de Derivación."

 

APLICACIÓN DE LA SUPRESIÓN MENTAL HIPOTÉTICA SOBRE EL DICHO DEL TESTIGO PARA DETERMINAR LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO

 

"No obstante lo expuesto, al hacer un estudio exhaustivo del proveído en contexto y de manera integral de la motivación intelectiva de la misma, el defecto señalado no tiene el carácter dirimente para revertir el decisorio, ya que al efectuar la supresión mental hipotética de la circunstancia no probada (que el testigo presenció mientras destazaban el semoviente), el fallo se mantiene incólume, ya que subsisten otros elementos de prueba que le permitieron al sentenciador arribar a la certeza positiva de culpabilidad del acusado en el ilícito atribuido, tales como que detuvieran al acusado con los sacos de carne cerca de donde se encontraban los resto del animal, el acta de remisión de captura en flagrancia, el decomiso de la carne, el valúo realizado a la res con el cual se determinó que el perjuicio patrimonial ocasionado la víctima era superior a los doscientos dólares, la copia de la matrícula para errar ganado extendida por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, con la que se establece que el semoviente pertenecía al señor […]., el acta de la entrega de la res destazada, acta de inspección ocular y álbum fotográfico levantado en el lugar de los hechos, determinándose que la prueba era concordante con lo declarado por los testigos. En tal sentido, se concluye que la sentencia de mérito se encuentra debidamente fundamentada ya que el tribunal del juicio después de haber inmediado los elementos probatorios que desfilaron en el contradictorio, establece en sus argumentos las razones por las cuales condenó al indiciado por el ilícito atribuido; en consecuencia, no procede su anulación."