ALIMENTOS

REPRESENTACIÓN LEGAL DEL ALIMENTARIO CORRESPONDE AL PADRE QUE OSTENTE EL CUIDADO PERSONAL DEL MISMO

 

“El recurrente sostiene lo siguiente: "[...] "... Vos-Honorable Cámara de Familia de la Sección de Occidente-, desconociendo el estudio y la vista de autos de vuestra similar, la de la Sección del Centro, hicisteis volver el proceso a su fase liminar, para decretar indebidamente los "intereses contrapuestos" (folios […]). Dicha declaratoria, además de entrar en contradicción con la opinión de vuestra similar, echó por la borda la construcción de nuestra contrademanda, fundamentada en el principio dispositivo de las partes y en la acumulación de pretensiones con la debida separación; y terminó violando el Art. 253 del Código de Familia, que regula la "exigibilidad" de los alimentos y su débito desde la interposición de la demanda […]".

 

Al respecto, la Cámara sentenciadora dice: "[...] De fs. […] corre agregada la certificación de la sentencia pronunciada por esta Cámara en la que considera que existían intereses contrapuestos entre ambos padres y la menor, pues se habían demandado recíprocamente en proceso de alimentos (acumulado al de divorcio), la menor […] debía ser representada legalmente en el proceso por el señor Procurador General de la República, quien se apersonó en representación de ella por medio de la licenciada […], sin embargo al momento de mostrarse parte, omitió ratificar lo actuado ilegítimamente en lo relativo a los alimentos y tomar posición frente a las demandas (de alimentos) como pretensiones autónomas. Que es a partir de la audiencia de sentencia en la que se pronunció el fallo respectivo (fs. […]), que al confiarse el cuidado personal de la referida menor al padre, señor […], ejerce él la representación legal de su hija en el proceso [...]".

 

En este caso, la Sala considera que debe quedar establecido, en primer lugar, si el señor […] estaba facultado para representar a la menor […] en la reconvención de alimentos; y segundo, si la reconvención antes dicha, procede como pretensión autónoma acumulada al proceso de divorcio desde la interposición de ésta.

 

CAPACIDAD DEL SEÑOR […], PARA REPRESENTAR A LA MENOR […] EN EL PROCESO DE ALIMENTOS.

Al respecto, el Art. 216 C.de Fam. subraya: "El padre y la madre deberán cuidar de sus hijos. No obstante, en situaciones de suma urgencia podrán, de común acuerdo, confiar tal cuidado mientras dure la misma a persona de su confianza, sin que por tal razón desatiendan sus deberes paternos; esta facultad la tiene también el padre o la madre que ejerza exclusivamente el cuidado del hijo.---­ cuando los padres no hicieren vida en común, se separaren o divorciaren, el cuidado personal de los hijos lo tendrá cualquiera de ellos según lo acordaren". Por su parte, el Art. 223 C.de Fam. ordena: "El padre y la madre que ejercieren la autoridad parental, representarán a sus hijos menores o incapaces y velarán por la conservación o defensa de los que hubieren concebido. El padre o la madre a quien se hubiere confiado mediante resolución judicial el cuidado personal del hijo, tendrá exclusivamente la representación legal del mismo".

 

Conforme a la normativa citada, en este conviene destacar:

 

1.- De fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, a fs. […] del proceso, consta el testimonio de escritura pública de Convenio de Régimen de Visitas, Comunicación y Estadía, a favor de la menor […], otorgado por los señores […]. En romanos IV y V de dicho Convenio, las partes se expresaron así: romano IV: "Que el señor […], ejerce actualmente el cuidado personal de la menor […]"; romano V: "... a fin de darle cumplimiento a lo prescrito en los Artículos Doscientos dieciséis inciso segundo y Doscientos Diecisiete inciso segundo del Código de Familia, los otorgantes estipulan el presente Convenio Provisional de Régimen de Visitas, Comunicación y Estadía de la menor […].... ".

 

2.- De igual manera, consta el acta de audiencia celebrada a las nueve horas y trece minutos del catorce de enero del dos mil, en el proceso de Violencia Intrafamiliar ref. N° […], promovido en el Juzgado Primero de Paz de San Salvador, por la señora […], contra el señor […], En dicha acta se lee: "...No obstante lo anterior, el señor Juez dado la petición de los concurrentes, principalmente lo expuesto por la víctima y el señor […], de que entre ellos hay acuerdos concretos sobre el comportamiento que deben de tener respecto a su hija, y manifestación de ambos de no querer continuar con un procedimiento de este tipo y que su situación se solvente con base a esos acuerdos, a los cuales se someterán ambos; el Juez de Paz procedió a asentar los acuerdos de manera íntegra, los cuales constituyen la decisión principal a los que deberán estar sometidas ambas personas ... "--- Asimismo, dice: "... EI señor Juez tal y como lo peticionó la apoderada de la víctima, procedió a explicar de manera clara y suscinta en qué consistía la institución de la autoridad parental y que comparte lo explicado por la apoderada de la víctima y el señor Juez, respecto a cuál es la función de esta institución que genera facultades y deberes de los padres respecto a sus hijos; peticionado que se resolviera con base al artículo veintiocho de la ley contra la violencia intrafamiliar autorizando los acuerdos a los que las partes han llegado. ---- III) imponer tanto al SEÑOR […], y a la señora […], el cumplimiento de los compromisos a que ambos llegaron en esta audiencia, detallados a continuación: A) El cuidado y guarda personal de la menor […], correrá por cuenta del padre... ".

 

Por otra parte, los referidos señores también acordaron, cita literal: "mientras no exista ninguna manifestación que vulnere el contenido y el espíritu de los acuerdos anteriores, éstos seguirán teniendo vigencia, es decir se someten a su cumplimiento no obstante vencido el plazo para el cual han sido dictados...".

 

Lo señalado, reviste especial importancia para la Sala, en primer lugar, porque según el convenio citado, los padres de la menor […], estaban de acuerdo el padre de la menor, fuera quien asumiera el cuidado personal de ésta. De lo contrario, ¿qué razones podían motivarlos a suscribir un convenio para establecer un régimen de visitas a favor de la madre?; y, en segundo lugar, porque conforme al Art. 28 lit. c) de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, en romano III), el Juez resolvió lo siguiente: "tanto al señor […], como a la señora […], el cumplimiento de compromisos a que ambos llegaron...".

 

Pese a lo señalado, la Cámara sentenciadora dijo: "...corre agregada la certificación de la sentencia pronunciada por esta Cámara en la que considera que existían intereses contrapuestos entre ambos padres y la menor, pues se habían demandado recíprocamente en proceso de alimentos (acumulado al de divorcio), la menor […] debía ser representada legalmente en el proceso por el señor Procurador General de la República...". Y, concluyó: "...no es procedente la interpretación que hace el recurrente de que los alimentos fijados en la sentencia de divorcio, sean exigidos a partir de la reconvención, pues el padre en el proceso no representó legalmente a la menor y por lo tanto la reconvención de alimentos como pretensión autónoma no era procesalmente viable".

 

Al respecto, jurisprudencia de la Sala ha sostenido: "....apoyándose en el Art. 208 inc. 10 Fam., estrechamente vinculado con el Art. 203 inc. 10 Fam., recuerda que la representación legal que los padres tienen por ministerio de ley, es un atributo de la autoridad parental y como ya se adelantó debe ser ejercida conjuntamente o de común acuerdo por ambos padres. Esta es la regla general, tiene excepciones que posibilitan el ejercicio de la autoridad parental como de la representación legal por uno solo de los padres. Tales excepciones son: la muerte, la ausencia del territorio o el paradero ignorado de uno de los padres; o la imposibilidad del ejercicio conjunto; de igual manera cuando los padres de común acuerdo hubieren decidido quién de ellos ejercerá tal representación, y en general, cuando mediante sentencia judicial se confíe a uno solo de los padres el cuidado personal del hijo o se prive de la autoridad parental a uno de ellos. (Sentencia definitiva de las 9:a.m. horas de fecha 27/05/2002, Cámara de Familia de la Sección del Centro).

 

De ahí, que resulta congruente lo expresado por el recurrente que sostiene: "...desde el catorce de enero del año dos mil, tres años antes de ser demandado, mi mandante ostentaba la representación legal de su hija, ya que – ­tanto de hecho como de derecho- "ejercía" el cuidado personal de la misma".

 

MOMENTO EN QUE DEBEN FIJARSE LOS ALIMENTOS RECLAMADOS.-

El Art. 253 C.de Fam. supuestamente infringido ordena: "la obligación de dar alimentos es exigible desde que los necesita el alimentario, pero se deberán desde la fecha de la interposición de la demanda".

 

Doctrinariamente, en el reclamo de alimentos, es el hijo quien los puede reclamar a sus progenitores. Ahora bien, dada su minoridad, normalmente es representado en juicio por uno de sus padres, para el reclamo contra el otro.--- Se ha señalado que para que uno de los padres demande por alimentos al otro, en representación del menor, debe tener su guarda; en tanto que no podría hacerlo si la guarda está conferida al demandado.---la razón de ello es evidente. Si bien cualquiera de los padres -como cualquier otro pariente- puede demandar en nombre de su hijo, no podía obligar la condena al progenitor que tiene la guarda del menor, a que pague así mismo la cuota. (Bossert Gustavo A., Régimen Jurídico de los Alimentos, Cónyuges, hijos menores y parientes, Aspectos Procesales, Editorial Astrea, 4a reimpresión, Buenos Aires, Argentina, pág.194).

 

En casos como el que ahora se conoce, la Sala ha sostenido: "... es preciso tomar en cuenta lo afirmado por la Cámara de la Sección del Centro, en el juicio de Divorcio Ref. 206-A-2002, de la manera siguiente: "Como ya se ha señalado por esta Cámara en anteriores sentencia, esas pretensiones que se acumulan por ministerio de ley (cuidado personal, cuantía de alimentos, régimen de comunicación y trato, entre otros), a nuestro juicio no debe concebirse como accesorias al divorcio, ya que constituyen pretensiones que pueden ejercerse de manera autónoma, pero que en virtud de su conexidad legal y subjetiva con la pretensión de divorcio, deben debatirse en el mismo proceso. Por ello, denominarlas cuestiones conexas y no accesorias, pues lo accesorio serán todas aquellas medidas o disposiciones tendientes a garantizar el eficaz cumplimiento de cada punto de la sentencia estimatoria del divorcio (...) ""”” La conexidad existente entre la pretensión de divorcio y el de alimentos para los hijos, no es privativo de la legislación salvadoreña, al respecto, Jorge L. Kielmanovich, en relación al proceso de familia Argentino, sostiene" Cuando el juicio de divorcio y el de alimentos han sido iniciados uno por el marido y otro por la mujer en distintos juzgados, por razones de conexidad y economía procesal es conveniente que se tramiten ante el mismo juez (...)""""Proceso de Familia, página 49, Editorial Abeledo Perrot. Continúa sosteniendo la Sala: "Si la ley claramente establece que cuando se entabla una demanda de divorcio, aunque las partes no digan nada al respecto, el Juez debe pronunciarse sobre los alimentos, con mayor razón pueden las partes incoarlas en la reconvención,... ".

 

Citado lo anterior, por existir conexidad entre las pretensiones de divorcio de la señora […] y la de alimentos a favor de […], planteada en la reconvención por el señor […], resulta procedente el planteamiento de la última de manera autónoma dentro del referido proceso.

 

Pues bien, para la fijación de los alimentos, debe tomarse en cuenta lo regulado en el Art. 254 C.de Fam., dicha norma ordena: "Los alimentos se fijarán por cada hijo, sin perjuicio de las personas establecidas en el Art. 251 del presente Código, en proporción a la capacidad económica de quien esté obligado a darlos y a la necesidad de quien los pide. Se tendrá en cuenta la condición personal de ambos y las obligaciones familiares del alimentante".

 

CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA SEÑORA […].

Constan en el proceso los documentos siguientes:

 

1) A fs. […], se encuentra agregada constancia de sueldo emitida por el […] Jefe de Planillas y Base de Datos RH de […], la señora […], con el cargo de […], devenga un salario mensual de cinco mil cuarenta y tres dólares de los Estados Unidos de América ($ 5, 043.00), con deducciones de mil quinientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América con noventa y siete centavos de dólar. Asimismo, se encuentra agregada al proceso, la constancia laboral fs. […], emitida por el […] Director de Compensaciones, de la que también consta que la citada señora […], devenga el salario mensual de cinco mil cuatrocientos nueve dólares de los Estados Unidos de América ($5,409.00).

 

2) Asimismo, a fs. […], consta el estudio social elaborado por la Trabajadora Social adscrita al Tribunal, en el que consta que los gastos de vida de la menor […], "estarían cubiertos en forma satisfactoria con $ 600.00 dólares mensuales, tomando como parámetro los gastos de vida de un menor de clase media y la capacidad económica de los padres".

 

Debe traerse a cuento, que no obstante que los estudios técnicos en sí no constituyen prueba, la jurisprudencia de la Sala, ha señalado que dichos informes son elementos importantes a tomar en cuenta, pero que será el juzgador quien tomará la decisión de considerarlos o no para emitir el fallo, ya que la opinión del técnico no es vinculante para ningún aplicador de la ley.

 

NECESIDAD DE […]

En el caso en estudio, resulta necesario atenderse los principios generales del proceso de familia, y en aras darle cumplimiento al interés superior del menor, tomando en cuenta que en la interpretación y aplicación de las disposiciones del derecho de familia prevalece dicho interés, y que como tal, se entiende todo aquello que favorezca el desarrollo físico, psicológico, moral y social para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad. Dicho interés, reclama que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño y la niña. Arts. 2, 6, 18 Y 3 número 1, todos de la "Convención de los Derechos del Niño", 211, 214, 351 ordinales: 1 0, 2°,3°,4°,6°,7°,8°, 14° Y 19° C. de Fam, en relación con los Arts. 8 C.de Fam., 2, 3 lits. a) y g) y 7, literales b), todos L.Pr. de Fam.

 

Para la fijación de los alimentos, no se tomará en cuenta la cantidad peticionada por el demandado señor […], quien mediante un listado de gastos pretende establecer la necesidad de dicha menor. La razón es porque en ese listado que suma un total de mil trescientos tres dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y ocho centavos de dólar ($1,303.58), pues se incluyen gastos que no son propios de la menor, por lo que a efecto de fijar una cuota alimenticia acorde a la necesidad real de la niña, deben considerarse las conclusiones del informe rendido por la Trabajadora Social; sin embargo, en consideración a las demás responsabilidades de la alimentante señora […] se fijará una cantidad menor a la recomendada en el citado informe.

 

En definitiva, analizada la sentencia en cuestión, por haber quedado establecida la representación legal del señor […], respecto a la menor […] para demandar en alimentos a la madre de dicha menor señora […]; demostrada la capacidad de la alimentante y del resultado del estudio socio económico la necesidad real de la niña alimentaria, la Sala es del criterio que conforme a los Art. 253 C.de Fam., la referida menor tiene derecho al reclamo de alimentos desde la interposición de la demanda. Por las razones dichas, la Sala es del criterio que debe fijarse en concepto de alimentos, la cantidad de quinientos dólares de los Estados Unidos de América, cantidad que deberá ser pagada mensualmente. En tal virtud, procede casar la sentencia por el motivo invocado y así se declarará. Consecuentemente, casada la sentencia se impone pronunciar la que conforme a derecho corresponda.

 

En tal virtud, en atención a que la contrademanda de alimentos fue presentada el diecinueve de diciembre de dos mil tres, la demandada señora […], deberá pagar en concepto de alimentos a favor de […], la cantidad de quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($500), cuota que deberá pagarse de enero a diciembre de dos mil cuatro; de enero a diciembre de dos mil cinco; de enero a diciembre de dos mil seis; de enero a diciembre de dos mil siete; de enero a diciembre de dos mil ocho; de enero a diciembre de dos mil nueve; de enero a diciembre de dos mil diez, de enero a diciembre de dos mil once; de enero a diciembre de dos mil doce; y de enero a abril de dos mil trece, que hacen un total de ciento doce (112) cuotas de quinientos dólares de los Estados Unidos ($500), que sumadas hacen la cantidad de cincuenta y seis mil dólares de los Estados Unidos de América ($56,000); sin embargo, según informe de Trabajo social fs. 210 de fecha veintiuno de abril de dos mil cuatro, desde el mes de enero del año 2004, la señora […], ha contribuido con la cantidad de trescientos dólares mensuales ($300) para la manutención de su hija […], por tal razón, a la cantidad arriba indicada se descontará la cantidad de mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América ($1,800), correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil cuatro, pues esa cantidad ya fue pagada. Si existen otras cuotas pagadas posteriormente por la señora […], deberá informarse esa circunstancia al Juzgado de Primera Instancia, para que sean tomadas en cuenta respecto a la deuda a la fecha. En tal virtud, la señora […], deberá pagar la cantidad de cincuenta y cuatro mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América ($54,200), más el treinta por ciento (30%) del aguinaldo percibido por la referida señora durante los años dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once y dos mil doce.”