IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

 

SENTENCIAS DEFINITIVAS PRONUNCIADAS EN PRIMERA INSTANCIA NO SON IMPUGNABLES VÍA CASACIÓN

 

“Corre agregado el escrito del licenciado […], quien bajo el amparo de los Arts. 478, 479 y 480 del Código Procesal Penal, orientó su reclamo expresamente contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana, respecto de la cual dibujó una causal de casación, atinente a la errónea aplicación de un precepto de orden adjetivo. Ahora bien, esta queja particular obliga a retomar, necesariamente, tres conceptos que auxilian a determinar la prosperidad del libelo, cuales son: i. Impugnabilidad subjetiva; ii. Impugnabilidad objetiva; y, iii. La taxatividad. El primer aspecto, se refiere a la personería para impugnar, esto es, la legitimida o capacidad jurídica para demandar el correcto cumplimiento de la ley, como consecuencia del supuesto agravio inferido ocasionado por la decisión emitida. Esta aptitud para ser parte recurrente, encuentra su asidero legal en el Art. 452 Inc. 2° del Código Procesal Penal, y para el caso concreto, resultó agotada cabalmente, ya que el licenciado V. V., intervino en el curso de los autos, como defensor particular del procesado, procurando la protección de sus intereses y aún, la perduración del inicial estado de inocencia que le revestía en la tramitación del procedimiento.

Incumbe ahora abordar la acepción de la "impugnabilidad objetiva". El legislador procesal, dentro de su facultad de libre configuración de la norma, determinó las resoluciones recurribles, los casos específicamente determinados, limitó las causas de controversia y prescribió las exigencias materiales para su admisión y tramitación. Ello supone, en definitiva, que dentro del ordenamiento se establece con precisión cuál fallo es el oportuno para acceder a la casación penal.

En innegable concordancia con el concepto anterior, se encuentra el mandato de legalidad consolidado a través del Principio de Taxatividad. Esta exigencia, significa que podrán ser objeto de casación, bajo pena de inadmísibilidad, aquellas resoluciones citadas de acuerdo a una lista precisa o con entidad de numerus clausus, sin que la Sala pueda ampliar a su antojo esa gama, ya que la confección del inventario es determinada expresamente por mandato de la norma. Al efecto, dispone el Art. 479 del Código Procesal Penal, que son materia de impugnación las sentencias definitivas y autos que pongan fin al proceso o a la pena, hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, toda vez que éstos sean proferidos por el tribunal que conoció en segunda instancia. De tal modo, si la resolución que se ataca no está contemplada como dentro del elenco consagrado por la ley adjetiva, el recurso deviene improcedente.

Ahora bien, desde esta perspectiva, ha resultado imprescindible conjugar el memorial planteado, con los requerimientos legales a los que se ha hecho recién mención, a fin de efectuar un análisis pormenorizado que permita controlar si el escrito fue proyectado de acuerdo a los términos mencionados. A partir de esta óptica, es claro que esta previsión legal atinente a la impugnabilidad objetiva, no se ha visto cumplida, en tanto que todo el esfuerzo intelectivo de la queja que desplegó el recurrente, se dirigió contra el pronunciamiento dictado en primera instancia, respecto del cual, con abundante nitidez el Art. 479 del Código Procesal Penal, ha determinado que no conforma el acervo de resoluciones por las que se puede acceder mediante la vía casacional. De ahí, a pesar que las causales invocadas sean en puridad comprensibles y su fundamento expuesto de manera adecuada, es innegable que el camino impugnaticio no ha sido aperturado legítimamente, y por ello, se vuelve imposible conocer de la pretensión recursiva.

Cabe acotar, que con esta decisión no se está obstaculizando a la parte interesada el derecho a acceder a un remedio legalmente previsto, en tanto que tal como se advierte del tenor del escrito, no fueron cumplidos los requisitos procesales destinados a asegurar la integridad y regularidad del proceso; en ese sentido, la única consecuencia ajustable al caso en estudio que se acomoda al tenor literal del texto que comprende la norma, se reduce a la sanción de la IMPROCEDENCIA.

Refuerza la anterior postura, la múltiple y reiterada jurisprudencia desarrollada por esta Sala, en la cual se aprecia que toda pretensión impugnaticia que tenga como objeto la sentencia condenatoria proferida en Primera Instancia, no es objeto de recurso, baste pues con remitirse al contenido de los fallos 1C2011, 9C2011, 21C2011, emitidos respectivamente a las nueve horas y cuarenta minutos del día ocho de julio; de las diez horas del día treinta y uno de agosto; de las nueve horas del día dieciocho de noviembre, todas del año dos mil once.

 

ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO CONTRA LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN BASADO EN PROBAR EL YERRO COMETIDO EN PRIMERA INSTANCIA IMPOSIBILITA SU CONOCIMIENTO VÍA CASACIÓN

 

"En seguida, corre agregado el libelo elaborado por el licenciado […], quien igualmente ejerce la defensa técnica del imputado […]. De nueva cuenta, es indispensable colmar el estudio previo al examen de fondo de las pretensiones planteadas, es decir, las condiciones de incursión frente a este especial recurso, a fin de determinar si debe ser acogido o no.

En ese entendimiento, la intentada anulación fue propuesta por el profesional encargado, cumpliendo de tal forma, el requisito previsto por el Art. 452 Inc. 3° del Código Procesal Penal, atinente a la impugnabilidad subjetiva. Ahora bien, es oportuno estudiar con mayor detenimiento los argumentos vertidos por este profesional, respecto de la resolución que se ataca.

Ciertamente, dentro de la parte introductoria de su escrito, en concreto figura el acápite titulado "RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA", en el que se indica palmariamente que el objeto rebatible concierne al auto de declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación; hasta este punto es admisible su escrito, pues se ciñe al elenco así consagrado por la ley adjetiva, a través del Art. 479 del Código Procesal Penal, pues su tenor literal dispone que el recurso de Casación se interpondrá "contra autos que pongan fin al proceso o a la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia." (Sic).

Sin embargo, al avanzar con el estudio de este documento y controlar lo dispuesto por el Art. 480 del Código Procesal Penal, es decir, que contenga de manera discernible: (i) La indicación precisa y concisa de las causales invocadas; (ii) El desarrollo de los cargos, esto es, la sustentación mínima con reflexiones lógicas, claras y coherentes, en la que se evidencie la inobservancia o errónea aplicación de preceptos de orden legal, demostrando aquí, el carácter decisivo del equívoco sustantivo o material que ocurrió al interior del pronunciamiento y su afectación a la estructura del debido proceso, la defensa o cualquier garantía erigida a favor de una correcta tramitación del juicio; y, (iii) Cómo puede remediarse el agravio proferido en la instancia anterior. Todo este acervo de requisitos, despejan cualquier duda en cuanto a que los recursos han de interponerse, formalizarse y sustanciarse concordantemente con las reglas del derecho procesal, para determinar su admisión, ya que el correcto espíritu de la legislación no puede ser acomodado de manera antojadiza y lesionar la legalidad penal y procesal penal.

El inconforme presentó contra la sentencia de segunda instancia, mencionada anteriormente, dos cargos de procedimiento, que identificó y sustentó así:

PRIMER MOTIVO DE FORMA: CONTRADICTORIA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA. ART. 400 INC. 2° DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. La queja concreta que el litigante dibuja en este defecto, radica en señalar que la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana, incurrió en contradicciones en su fundamentación descriptiva, enumerando exhaustivamente uno a uno aquellos supuestos faltos a la claridad y finaliza la exposición de su causal, cuestionando la ponderación de la prueba indiciaria que este juez desarrolló al momento del plenario.

SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: INOBSERVANCIA A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO. ART. 400 NÚM. 5° DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. Manifestó que el fallo de primera instancia fue irrespetuoso a las reglas de la lógica, psicología y las máximas de la experiencia común, ya que los indicios no fueron valorados adecuadamente por el sentenciador, circunstancia que provocó una ilegítima ruptura de la presunción de inocencia contra el imputado.

Con este marco de conocimientos, el razonamiento sustancial de ambas causales desarrolladas por el recurrente para demostrar el yerro del que se acusa el pronunciamiento, se limita a resaltar aquellas falencias en que incurrió el sentenciador, no así en los argumentos de hecho y de derecho a partir de las cuales el Tribunal de Alzada, consideró conveniente rechazar de manera liminar la apelación interpuesta en su oportunidad. Así pues, aunque en apariencia e inicialmente esta demanda resultaba acertada, en el devenir de su exposición, enfoca su queja hacia la decisión formulada en primera instancia, la cual no es objeto de conocimiento para este Tribunal.

Se ha precisado insistentemente por esta Sala, que el recurrente debe cumplir estrictamente aquellos presupuestos formales y de contenido indicados por la ley, todo ello con la finalidad que la demanda casacional pueda superar el juicio de admisibilidad que es efectuado, prima facie, por este Tribunal.

Ambos memoriales reiteran el equívoco que imposibilita a que esta Sala conozca de sus quejas e inevitablemente se rechace de manera liminar del recurso intentado, pues sin afán reiterativo se ha dirigido la confección del desacierto contra la decisión emitida en primera instancia.

Finalmente, debe agregarse que la inconsistencia expuesta, también frena una eventual subsanación formal, como la prevista en el Inc. 2° del Art. 453 Pr. Pn., pues de hacerla significaría conceder otra oportunidad para concretizar una nueva causal, lo que iría en detrimento de la prohibición expresa contenida en la parte final del Art. 480 Pr. Pn., que establece: "Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo"; en consecuencia, al haberse omitido las exigencias de ley en la interposición del medio impugnaticio, se deriva su inadmisión por no ser procedente.”