PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL

REQUIERE PROBAR EL ABANDONO INJUSTIFICADO DE LOS PADRES RESPECTO DE SUS HIJOS

 

“El Art. 206 F. define la Autoridad Parental como el conjunto de facultades y deberes que la ley otorga e impone al padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida.- Conforme al Art. 207 F., su ejercicio corresponde conjuntamente a ambos padres o solamente a uno de ellos cuando falte el otro.-

 

En principio, el ejercicio de la autoridad parental le corresponde a ambos padres, quienes deben cumplir los deberes que la ley les impone, pero existen excepciones legales al respecto, cuando uno de los progenitores o ambos no cumplen con sus obligaciones como padres sin tener una razón justificada; es así como la legislación adjetiva familiar en los Arts. 240 y 241 F. contempla tanto las causales de pérdida como de suspensión de la autoridad parental, como sanción a los progenitores que se apartan de sus naturales obligaciones parentales a favor de sus hijos menores o incapaces.-

 

El Art. 240 ord. 2° F. regula el abandono sin causa justificada de los padres o de uno de ellos hacia sus hijos, como causa para perder la autoridad parental, que es el fundamento legal invocado por la parte actora es su demanda.-

 

El Art. 182 N° 1° F. dispone que: "Se considera abandonado, todo menor que se encuentra en situación de carencia, que afecte su protección y formación integral en los aspectos material, psíquico o moral, por acción u omisión".-

 

La concepción de “abandono” puede analizarse en distintas formas, ya sea un abandono material o físico o un abandono emocional o espiritual, así, si un padre conscientemente no proporciona alimentos a su hijo, para satisfacer sus necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud y educación, estaría incumpliendo el deber de asistencia; si no le prodiga sus cuidados, deja de asistirlo en toda circunstancia de su vida, no le demuestra su afecto y no lo prepara para la vida, estaría abandonando al hijo espiritual y emocionalmente y tales omisiones constituyen un abandono que sitúa al menor en condiciones de carencia que afecta su protección y formación integral en los aspectos materiales, psíquicos y morales.- De lo anterior resulta que para tratar el abandono como causa de pérdida de la autoridad parental debe interpretarse como el incumplimiento de los deberes paterno-filiales en su conjunto, siendo éste el alcance de tal concepto.-

 

La lógica y el sentido común nos señala que tanto el padre como la madre deben atender y responsabilizarse de sus hijos, en especial en aquellas primeras etapas de la vida en que son más vulnerables y que necesitan de mayor protección y cuidados especiales por parte de ambos progenitores, así como del afecto y el amor de éstos.-

 

Al analizar la deposición de las testigos ofrecidas por la parte demandante […] resulta: que la primera testigo manifestó que: era la bisabuela del niño y abuela materna de […], que le constaba la situación porque los había recogido en su casa debido a que no tenían amparo de nada, que residía en Santa Ana Norte, que antes su nieta residía con su compañero de vida de nombre […], padre del niño […], pero que se separaron el día veinticinco de diciembre del año dos mil nueve, que las personas que mantenían (económicamente) al niño era la testigo y su hija que vivía en Estados Unidos, que el señor […] nunca lo había hecho y que lo sabía porque ella vivía con ellos y que dicho señor había llamado por teléfono a la casa pero sólo para discutir con la demandante y amenazarla, nunca para ver al niño, que en su cumpleaños no llegaba ni le daba ayuda, que ellas siempre habían estado dispuestas a recibirla porque son pobres y que el demandado no había llagado a dejar nada, que ni la testigo ni su nieta se habían negado a que el señor […] se comunicara con el niño, que (él) no había hecho intentos de llegar, únicamente cuando venía la madre de Estados Unidos y que cuando llegaban sólo entraba (a la casa) la abuela paterna del niño, que recién las partes se habían separado, el demandado le salía en el camino a su nieta, quebró las solaires de la casa y la cuerda del celular. Que el niño estudia en el colegio […] y que era la señora […] quien lo llevaba y traía del colegio y al médico cuando se enfermaba; que la madre le prestó al niño en dos o tres ocasiones al padre cuando llegaba la abuela paterna a traerlo y que posteriormente él lo regresaba, que el demandado no había colaborado con la manutención del niño desde el día veinticinco de diciembre del año dos mil nueve, que el padre no se había relacionado con su hijo y que le constaba porque éste residía con la testigo y que dicho señor no llegaba ni se comunicaba con él, que cuando lo hacía era sólo para discutir con su nieta, que no recordaba la fecha de la última vez que el padre había visto al niño, que éste sabía de su padre y lo conocía, pero que no visitaba a la familia de él, que las visitas que le hizo la abuela paterna y el demandado fueron en épocas de fiesta, no recordando las fechas en que ambos llegaron a traer al niño; que […] nunca le ha dicho a Jorge que no vea al niño; que las visitas fueron pocas, unas tres o cuatro veces, pues la abuela paterna del niño vive lejos.- La segunda testigo manifestó que era vecina de la demandante, ya que residía frente a su casa de habitación y que por eso le constaban los problemas familiares de […], que la conocía desde hacía unos diez años tiempo que tenían de ser vecinas, que por eso le constaba que era la familia de la demandante quien mantenía al niño […], que no había visto que […] visitara al niño, tampoco lo visitaba en sus cumpleaños ni en navidad, que es la madre quien lo lleva y lo trae del colegio […] donde estudia y al médico cuando se enferma, que la testigo sabía de los problemas familiares porque cuando los padres del niño se separaron el señor […] llegó a gritarle a la abuela materna, que no le constaba la última vez que el padre se relacionó con el niño, que no lo miraba a cada rato, que cuando la pareja convivía residían a dos o tres casas de la suya; que vió llegar al demandado y a la madre de él a la casa de habitación del niño en unas tres ocasiones pero que no recordaba la fecha, que dicho señor no se relacionaba con el niño porque no lo llegaba a ver, que no sabía si se comunicaban vía telefónica y creía que no le ayudaba económicamente porque no lo había visto llegar, que la testigo no trabajaba y que asistía a los cumpleaños del niño.-

 

De todo lo anterior estimamos, que con la prueba testimonial relacionada no se ha establecido fehacientemente el abandono sin causa justificada que se alega en la demanda por parte del señor […] hacia su hijo […], pues consideramos que la prueba testimonial no ha sido robusta para establecer los presupuestos legales de la pretensión; en el caso del testimonio de la primera testigo, señora […] viuda de […], su dicho es contrario a la información que ella misma brindó a las profesionales del equipo multidisciplinario al momento de la investigación, el cual si bien no puede ser valorado como medio de prueba, en este caso en particular, se advierte que la información ampliada por la trabajadora social del tribunal, licenciada […], en la audiencia de sentencia  (fs. […]) tuvo como fuente lo manifestado por la abuela materna de la demandante, señora […] viuda de […] de donde surgió la información sobre la negativa de la señora […] de que el padre se relacionara con su hijo, expresando que la testigo le manifestó que el señor […] llegaba y discutía con […], que  llamaba por teléfono a la casa, pero que no se le permitía el contacto; que incluso la referida señora les relató que el señor […] reiteramente llamaba y que no le daban al niño porque no le ayudaba a […] y que por maltratar a su nieta era persona no grata; de alli, se advierte que lo manifestado por dicha señora es contrario a lo dicho por la misma en la audiencia de sentencia quien declaró que “...que dicho señor no llegaba ni se comunicaba, que cuando lo hacía era sólo para discutir con su nieta...“ por lo que tal contradicción genera una duda razonable sobre su testimonio, pues la versión de los hechos que dicha testigo expresó en la investigación a las profesionales del equipo multidisciplinario son contrarios a los expuestos por ella misma en la audiencia de sentencia, que tales discrepancias no pueden dejarse inadvertidas, especialmente porque la sanción de perder la autoridad parental tiene grandes dimensiones y consecuencias legales y morales en la vida del hijo y del padre y por lo tanto para que en un proceso de tal naturaleza exista una sentencia estimatoria, los hechos deben ser probados sin lugar a dudas mediante una prueba acabada y concluyente.- Con ello no debe entenderse que esta Cámara está dando valor probatorio al informe de la investigación psicosocial, que es una herramienta interdisciplinaria que en los procesos de familia es utilizada para ilustración de la situación familiar de las partes realizada por profesionales desde la óptica psicológica y social, que se apoya en distintos métodos de investigación científica para recabar información útil al proceso, incluyendo entrevistas a las partes, familiares, vecinos, etc., es decir que no descansa en información ideada por quien lo rinde, caso contrario el interesado podría hacer uso de los mecanismos legales para determinar la veracidad de los hechos contenidos en tales informes; sin embargo en el presente caso, vista la contradicción aludida, la cual le resta credibilidad al testimonio de la testigo, la parte demandante nada expresó para aclarar tal discrepancia, por lo que para los suscritos Magistrados su testimonio no resulta convincente para fundamentar la pretensión alegada en la demanda y la falta de credibilidad de la referida testigo es el motivo legal por el cual esta Cámara estima que con su dicho no se han demostrado los hechos en que se fundamenta la pretensión de pérdida de la autoridad parental.- Estimamos que con la segunda testigo, señora […] tampoco se han establecidos en forma convincente los hechos en que se fundamenta la pretensión, pues su dicho se centró en que no había visto al demandado visitando al niño en su casa de habitación, no sabía si se comunicaban vía telefónica y que creía que tampoco le ayudaba económicamente porque no lo había visto llegar, lo que no arroja elementos suficientes para demostrar un abandono sin causa justificada.- Es decir, que los medios de prueba aportados por la parte demandante hay sido débiles, por lo que consideramos que no se han demostrado los presupuestos del abandono para hacer valer la pretensión de pérdida de la autoridad parental en contra del demandado.-

 

En consecuencia, para esta Cámara no se ha probado el abandono sin causa justificada por parte del demandado hacia su hijo […], pues si bien se advierte que existe un distanciamiento entre ambos ésto pudo haberse originado de la relación conflictiva entre los progenitores que afectó la comunicación sana y armoniosa entre ellos y que no permitió una relación constante entre padre e hijo, sin que signifique un abandono como tal; que en el proceso no se ha demostrado que haya existido por parte del padre un abandono en forma deliberada hacia su hijo, lo que se advierte es poca comunicación y una relación mal formada entre las partes que ha repercutido en la relación parental, sin embargo, con una adecuada atención psicológica ésta puede mejorar y repercutir positivamente en la vida del niño y en su desarrollo integral, garantizando de tal manera su interés superior y regulando una relación positiva y armoniosa entre ambos, procurando sentimientos positivos y nobles del hijo hacia su padre, quien está en la disposición de brindarle en forma sistemática ayuda económica, según el acuerdo sobre los alimentos celebrados en el proceso por las partes.-  En ese orden de ideas, consideramos que es necesario que el grupo familiar sea remitido al Centro de Atención Psicosocial para que reciban la orientación profesional correspondiente.-

 

En tal sentido los suscritos Magistrados estimamos que el tribunal de primera instancia no aplicó erróneamente los Arts. 240 ord. 2° F. y  56 Pr.F., en cuanto a la apreciación de las pruebas aportadas en el proceso en base al sistema de la sana crítica,

 

Se advierte que con la investigación psicosocial y la respectiva aclaración de las responsables de su realización en la audiencia de sentencia, licenciadas […], trabajadora social y psicóloga respectivamente, se conoció que los conflictos de pareja no incidían de forma directa ni negativa en la relación y roles parentales, debido a que ambos dedicaban tiempo y afecto al hijo en común, quien era expectante de las discusiones entre ellos; que la señora […] y su hijo en diciembre de 2009 se trasladan a vivir a una casa propiedad de la abuela de ella ubicada frente a la casa que habitaban como grupo familiar, lo que permitía que a diario se mantuvieran los contactos padre-hijo, sin embargo por el deterioro de la relación de las partes, el demandado un mes después se traslada de vivienda para evitar confrontaciones con la madre del niño, no obstante en los años 2010 y 2011 la relación del padre y el niño se mantuvo en forma eventual debido a que se le limitó el acceso directo y diario con él, lo cual la señora […] justificaba por las secuelas que había dejado la relación conflictiva entre ellos y por los pocos aportes materiales y económicos que el señor brindaba al hijo, lo que a su vez el padre justificaba que existía negativa de la madre para aceptar lo que le proporcionaba al hijo, incluyendo el certificado patronal del Seguro Social del cual el niño era beneficiario de servicios de salud; que ambas partes habían coincidido en que el último contacto de padre e hijo se dió en el mes de marzo del año dos mil doce, justificando el padre que dejó de acercarse a su hijo debido a las constantes negativas de la familia de la demandante y de ella misma, al no responder llamadas telefónicas para coordinar salidas y que en ocasiones que le respondían le negaban la salida con el hijo.- Que otro aspecto que incidió en que el demandado se retirara fue por temor a que lo denunciaran debido a que ante los rechazos que le generaron malestar en una ocasión se discutió con la abuela de la demandante.”