LITISPENDENCIA

PROCEDENCIA

 

“En el caso en estudio la solicitud de fs. […] fue rechazada liminarmente por improcedente, por considerar el juzgador de primera instancia que existía litigio pendiente y por ende se enmarcaba en lo regulado en el Art. 45 Pr.F., dicha convicción fue generada a partir del informe rendido por el secretario del tribunal, en el que hizo constar: que las Diligencias de Rectificación de Partida de Nacimiento clasificadas bajo el número […] estaban siendo tramitadas en el tribunal, que habían sido promovidas por la misma solicitante por medio de la misma representante judicial y que al presentarse la segunda solicitud aún no se había notificado resolución recaída en la primera y en la fecha en que se rindió el informe respectivo y se resolvió declarándola improcedente pues se encontraba pendiente de notificación la decisión que resolvía la primera.-  Sin embargo, es de hacer constar que en dicho informe no se consignó la clase o contenido de la decisión que no había sido notificada y que tampoco se hizo constar que la pretensión promovida haya sido idéntica en cuanto a los hechos en que se fundamentaba, sólo se expresó que era idéntica la clasificación de las diligencias, la identidad de la persona solicitante, así como de su representante judicial, pero no se consignó que se hubieran narrado los mismos hechos como fundamento fáctico de la pretensión en relación a la causa de pedir.-

 

Con la finalidad de determinar si era procedente aplicar la disposición legal regulada en el Art. 45 Pr.F., mediante la cual se rechazó la solicitud inicial por improcedente, es necesario analizar la figura procesal del litigio pendiente o litispendencia, la cual podemos definir como: “Estado del juicio que se encuentra pendiente de resolución ante un juez o tribunal. Tiempo que pende un proceso de la justicia. Excepción dilatoria proveniente de encontrarse una causa sub júdice, en trámite ante otro juez o tribunal competente; o ante el mismo, por acción ya entablada”.- Es decir que ante la existencia de un proceso, durante todo su curso, no se podría promover otro idéntico, por tanto el juzgador debe de impedir que existan al mismo tiempo dos o más relaciones procesales sobre el mismo objeto, a efecto que una misma litis no pueda ser decidida más que una vez y tampoco pueden pender simultáneamente varias relaciones procesales entre las mismas personas acerca del mismo objeto, teniendo como finalidad el evitar una repetición inútil de la actividad jurisdiccional o la probabilidad de que se dicten sentencias contradictorias.-

 

En consecuencia para determinar que existe identidad de procesos o, en este caso, de diligencias de jurisdicción voluntaria, se hace necesario que se examinen las pretensiones planteadas en cada una de las diligencias que el juzgador de primera instancia consideró idénticas, al efecto tendrían que analizarse los elementos de la pretensión; en cuanto al elemento SUBJETIVO: que se refiere al órgano jurisdiccional (juez o tribunal competente) y a las partes procesales como lo son el sujeto activo (demandante o solicitante), sujeto pasivo (demandado); el OBJETIVO: elemento que se refiere no a la pretensión en sí, sino que al objeto de la pretensión, es el bien litigioso, el objeto o la finalidad de la actividad jurisdiccional; y en cuanto al elemento de ACTIVIDAD: es la reclamación de algo, es la causa de pedir o causa petendi, es la afirmación de que la petición se deduce de hechos que coinciden con el elemento fáctico de la norma jurídica, en otras palabras es el fundamento que se le da a la pretensión, tanto de hecho como de derecho, lo que consiste en el acto de reclamar que ciertos hechos se apegan al derecho, volviendo un reclamo justificado bajo el fundamento razonable (Art. 90 y 91 Pr.C.M.).-  En el caso que nos ocupa, el elemento subjetivo de la pretensión se conforma con la persona del señor Juez de Familia de Ahuachapán, por tratarse de un asiento cuya inscripción se realizó en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de la Villa de Jujutla, departamento de Ahuachapán y por la joven […], en su calidad de titular del asiento de nacimiento que se pretende rectificar; el elemento objetivo, consistiría en el hecho de que se rectifique el asiento de la partida de nacimiento de la joven […] en cuanto al nombre de la madre; y el elemento de la actividad correspondería a la aseveración de que aconteció un error de fondo no subsanado en tiempo en el asiento de nacimiento de la mencionada joven y que dicho error corresponde a lo prescrito en los Arts. 193 del Código de Familia y 17 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio.-

 

Ahora bien, realizado el examen en cuanto a los elementos de la pretensión del caso que nos ocupa, corresponde cotejar la pretensión promovida en el presente caso con las diligencias clasificadas bajo el número único de identificación […], a lo que procedió este Tribunal de Alzada por medio de la información que consta en autos, advirtiéndose que según el informe rendido por el señor secretario del Juzgado de Familia de Ahuachapán, son idénticas las partes procesales, sin embargo, en cuanto a los elementos objetivos y de actividad no podemos asegurar de que se trata de la misma pretensión, puesto que en el informe rendido no se hizo constar cuáles eran los hechos que servían de fundamento de la pretensión, que aunque estamos consientes que al clasificarse con la tipología “(193)” se trata de diligencias de rectificación de un asiento inscrito en el Registro del Estado Familiar, pero no se especificó cuál era el error ni se determinó el asiento que se pretendía rectificar, tampoco que se haya fundamentado la pretensión bajo el mismo sustento fáctico, aunado a que la recurrente manifestó que efectivamente promovió otras diligencias clasificadas bajo ese número, sin embargo argumentó que se trataba de otra solicitante, pero ella tampoco identificó a la persona titular del derecho de ese otro expediente.-  Consideramos que lo ideal hubiese sido que al rendirse el informe respectivo, se hubiera detallado el estado de las otras diligencias, especificando la clase de decisión que se pronunció y los hechos en que fue fundamentada la pretensión, pero esencialmente, al asegurar la licenciada Guerra Padilla de que se trataba de otra solicitante quien promovió las diligencias clasificadas bajo el […], debió ilustrar a este Tribunal sobre esa aseveración y bien pudo acompañar a su escrito de apelación fotocopia de la solicitud inicial en la cual constara la razón de su presentación al tribunal y el número único de identificación, con la que se pudo haber descartado la posibilidad de que existía identidad de partes procesales y que por lo tanto no se trataba de la misma pretensión, sin embargo, la recurrente al solicitar una acumulación de pretensiones de manera oficiosa, lo cual es totalmente impertinente y en todo caso puso ser solicitado oportunamente conforme lo señala el Art. 73 Pr.F., en cualquiera de las dos diligencias aunado a que tampoco abonó a la fundamentación de su recurso, confundiendo aun más a esta Cámara sobre el tratamiento que pretendía que se le diera a la pretensión que fue rechazada por improcedente y por tanto, esta Cámara al contar sólo con el informe de secretaria del referido juzgado como parámetro para determinar si existe litigio pendiente y al no haber aportado elementos de convicción mínimos y pertinentes para determinar que ambas pretensiones eran idénticas por parte de la licenciada […], la sentencia interlocutoria venida en apelación deberá ser confirmada por esta Cámara.”