PROCESOS DE FAMILIA

CUANDO EL DEMANDANTE IGNORA EL PARADERO DEL DEMANDADO LOS JUZGADORES TIENEN LA FACULTAD DE SOLICITAR INFORME AL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS NATURALES SOBRE LOS DATOS PERSONALES DEL DEMANDADO

 

“En el caso que nos ocupa, la demanda fue declarada inadmisible por considerar el juzgador de primera instancia que no se había subsanado completamente la prevención efectuada a fs. […], respecto a que se manifestara   el domicilio y lugar de residencia del demandado, a efecto de calificar su competencia, así como para realizar los estudios por parte de los miembros del equipo multidisciplinario del tribunal; al respecto consta tanto en la demanda  como en el escrito de subsanación, que la parte demandante manifestó expresamente desconocer tales elementos, que incluso los investigadores de la Policía Nacional Civil, en el informe remitido a la Fiscalía General de la República, habían informado que no pudieron dar con el paradero de dicho señor, por tal razón  pidió  en ambos escritos al Juzgador  que solicitara tal informe al RNPN.-

 

Consideramos que efectivamente el domicilio  de la parte demandada constituye  un  requisito esencial en toda demanda (Art. 42 literal “c” Pr.F.), ya que ello posibilita al Juzgador el calificar su competencia territorial; asimismo el lugar de residencia o de la última residencia de la parte a la que se demanda  también  constituye un elemento importante ya sea para emplazarlo o para efectuar  los estudios correspondiente que ilustren al juzgador sobre el  paradero o las condiciones de las partes.- Sin embargo en el presente caso la parte demandante ha manifestado de forma constante que desconoce tal información y que la única fuente donde podría obtenerla es a través del Documento Único de Identidad del demandado, sin embargo el RNPN  no  proporciona información a los particulares, por lo que  consideramos que el Señor Juez de Primera Instancia debió dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 181 del Código Procesal Civil y Mercantil, que literalmente dice “Todo demandado debe ser debidamente informado de la admisión de una demanda en su contra, a fin de que pueda preparar la defensa de sus derechos o intereses legítimos. A tal efecto, el demandante deberá indicar la dirección donde puede ser localizado el demandado. Si manifestare que le es imposible hacerlo, se utilizarán los medios que el juez considere idóneos para averiguar dicha circunstancia, pudiendo dirigirse en virtud de la obligación que tiene toda persona o autoridad de colaborar, a registros u organismos públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de ella, quienes deberán rendir el informe respectivo en un plazo que no excederá de diez días, el cual será determinado a juicio prudencial del juez. Si se obtuviere el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se practicará la comunicación en la forma ordinaria. En caso contrario el emplazamiento se realizará en la forma prevista en este Código.” (negrita y subrayado fuera del texto legal).-

 

En base a lo anterior se advierte que en el presente caso se dieron los presupuestos establecidos en la disposición legal transcrita,  es decir que la parte demandante ignora el domicilio y residencia del demandado y que le era imposible obtenerlo por sus propios  medios, por lo que el Señor Juez de Primera Instancia debió haber resuelto la petición  respecto a solicitar el informe correspondiente al Registro Nacional de las Personas Naturales, a fin dar la posibilidad real y material a la parte demandante de completar la información requerida para cumplir con los requisitos formales de la demanda y posibilitar el derecho de defensa del demandado.-

 

Se debe tener en cuenta que se está discutiendo un derecho Constitucional, que es el de identidad, pues conforme a los  Arts. 36 inc. 3° de la Constitución de la República y 34 inc. 1° de la Ley del Nombre de la Persona Natural,  “Toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique”  y éste “se prueba con la certificación de partida de nacimiento”.- Consecuentemente, tener una identidad le permite a toda persona desenvolverse en la vida diaria, por  lo que con el documento pertinente, en nuestro medio el Documento Único de Identidad (DUI), para contraer matrimonio, reconocer a sus hijos, contratar, realizar operaciones bancarias, obtener prestaciones sociales y económicas, etcétera; por lo que  privarlo de su nombre implica negarle su derecho a una identidad, a sus relaciones familiares, sociales, económicas y de toda índole, puesto que no puede demostrar su titularidad… de ahí la trascendencia de contar con  un trámite oportuno para su restitución, asimismo se le está negando el derecho al acceso de justicia, al pedirle que proporcione una información que no está al alcance del demandante obtenerla por sus propios medios.-

 

En base a lo anterior consideramos que la providencia impugnada deberá ser revocada, pues la parte apelante desde un inicio mencionó al juzgador su imposibilidad de poder obtener la información indispensable para completar su demanda, así como consideramos que al momento de subsanar la prevención de fs. […], existió una manifestación expresa del demandante sobre los puntos prevenidos y ante su imposibilidad material de proporcionar la información requerida, solicitó oportunamente el auxilio judicial, por lo que consideramos que los requerimientos efectuaros  fueron subsanados.-

 

Ahora bien, no obstante lo anterior  la demanda no puede ser admitida inmediatamente, pues es necesario que  cumpla con los requisitos formales exigidos por la Ley Procesal de Familia para su admisibilidad,  es indispensable conocer el domicilio del demandado a efecto de poder determinar la competencia territorial, por lo anterior y a fin de dar cumplimiento al Art. 181 del Código Procesal Civil y Mercantil   se deberá librar oficio al RNPN  a efecto de que remitan a esta Cámara certificación o la  imagen del Documento Único de Identidad Personal del demandado, señor […], y una vez obtenida dicha información, la parte demandante deberá modificar y ampliar la demanda de cesación de usurpación de nombre en los términos que correspondan según la información proporcionada  por dicho Registro, a fin de poder analizar y resolver sobre su  admisibilidad.”