PROCESO DE DIVORCIO
REQUIERE QUE LOS TESTIGOS PUEDAN DAR FE DE LA RELACIÓN MATRIMONIAL ENTRE LAS PARTES
“En el caso que nos ocupa el apelante fundamenta su impugnación en que ha existido una errónea aplicación del Art. “106 causal segunda del Código de Familia” al considerar que fue demostrado tal motivo de divorcio y que no fue desvirtuada dicha prueba por la parte demandada.- El Art. 106 F. establece como motivo de divorcio la separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, situación que debe demostrarse en el proceso, de acuerdo a la narración de los hechos consignada en el escrito de demanda y que constituye su fundamento.-
En la demanda, a fs. […], sobre la separación únicamente se expresó: “Que mi mandante y su cónyuge se encuentran separados de manera permanente e ininterrumpida desde el mes de enero de dos mil, hasta la fecha, separación que entre ambos es de forma absoluta de techo, lecho y mesa, sin prestarse ninguna ayuda económica y moral, residiendo en lugares distintos, por lo que no se relacionan de palabra, ni por escrito, dicha separación es continúa y sin interrupción”.- Tal narración de hechos es sumamente sencilla y simple, pues se limita únicamente a proporcionar una fecha de separación, pero no manifiesta los antecedentes de la relación matrimonial como el lugar de residencia, o las condiciones y la forma en acaeció la separación, si los hijos se fueron a residir con el padre o con la madre quienes a la fecha de separación indicada eran menores de edad, qué tipo de relación llevó el progenitor que no se quedó residiendo con los hijos, etc. es decir que por tener el matrimonio una naturaleza compleja de relaciones y obligaciones, no basta solamente expresar lacónicamente una fecha de separación, sino que se vuelve necesario que se establezca en la demanda una narración de hechos completa respecto a todas las circunstancias que rodearon la separación alegada, situación que debió ser prevenida por el tribunal en el momento procesal oportuno.- En muchas sentencias de este Tribunal de Alzada se ha externado la importancia de la narración precisa de los hechos y del ofrecimiento de medios probatorios, los cuales representan no sólo un mero formalismo de admisibilidad de las demandas, sino que adquieren una connotación de vital importancia procesal al convertirse en el tema y objeto probatorio y sobre la base de lo cual el juzgador decidirá lo planteado.- El literal “d” del Art. 42 Pr.F. establece como requisito de admisión de la demanda, “la narración precisa de los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones”, la importancia de tal requisito es exponer al juzgador los fundamentos de hecho en que se basa la pretensión, congruentes con la invocación del derecho y el ofrecimiento de los medios de prueba, lo que constituye la delimitación del debate.-
La parte demandante a fin de “probar los extremos” de la demanda, ofreció la deposición de dos testigos […], quienes en el interrogatorio efectuado por el licenciado […], expresaron: el primero “que conoce al demandante señor […]” que lo conoce desde “el año dos mil tres y sabe que se encuentra separado desde esa fecha”; que respecto al nombre de la esposa del demandante “manifiesta que sabe que se llama […]”; el segundo de los testigos expresó: “que conoce al demandante… que lo conoce por que son compañeros de trabajo”, “que lo conoce desde hace dieciséis años”.- Como puede apreciarse de tales deposiciones en el interrogatorio directo efectuado por el apoderado de la parte demandante, no se encuentran elementos fundamentales que demuestren los hechos narrados en la demanda, ya que la fecha en que el primer testigo manifiesta que se dio la separación (año 2003) dista de la que fue narrada en el escrito de demanda (año 2000).- Prácticamente, el testigo ni siquiera conocía a las partes en la fecha que se expresa en la demanda en que se dio la separación; por otra parte el testigo ni siquiera mencionó el nombre completo de la demandada y en el contrainterrogatorio expresó conocerla de vista.- La deposición del segundo testigo se limitó únicamente a expresar el conocimiento que tenía del demandante, pero no se le formularon preguntas relativas a los hechos de la separación, fue hasta en el momento en que el Señor Juez de Primera Instancia lo interrogó que expresó que las partes se encuentran separadas “desde el año dos mil diez”, asimismo que sabe que el señor […] vive solo “ya que cuando van por un documento o un papel a su casa siempre está sólo”, no obstante tales afirmaciones, nuevamente la fecha se separación no coincide con la mencionada por el otro testigo, ni con la expresada en el escrito de demanda; asimismo se nota que el conocimiento que tiene de la relación familiar del demandante es limitada, pues expresó que a la cónyuge del señor […] la conocía sólo por “[…]”, lo cual causa extrañeza ya que afirmó que conocía al señor desde hace más de dieciséis años, época en la que las partes convivían como familia estable.-
Es importante tener en cuenta que en base al principio constitucional de seguridad jurídica, congruencia y del derecho de defensa, son los hechos planteados en la demanda lo que deben ser acreditados y no otros, pues no basta, como dice el apelante, que se haya demostrado que las partes tienen más de un año de estar separados, sino que debe de demostrarse que la fecha de separación se dio tal como se expresó en el escrito de demanda, ya que esas circunstancia y no otras son las que se están juzgando.- Cabe señalar lo preceptuado en el Art. 357 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues el testigo debe dar razón de su dicho con explicación de las formas y circunstancias por los que obtuvo conocimiento sobre los hechos, lo cual no fue acreditado adecuadamente por el apoderado de la parte demandante al momento de realizar el interrogatorio de los testigos presentados.-
Consideramos que en el presente caso, el interrogatorio directo fue deficiente y no se efectuaron las preguntas idóneas relativas al objeto de prueba; por otra parte la poca información proporcionada por los testigos es prácticamente de referencia, ya que no basta con conocer al demandante, sino que es necesario que éstos conozcan a los miembros de su familia, así como las relaciones interpersonales entre ellos, es decir que el testigo es la persona que no interviniendo en los hechos ha visto y observado su acaecimiento, y por lo tanto puede dar fe de que sucedieron y se realizaron tal como la parte demandante lo ha expresado; sin embargo en el caso que nos ocupa, los testigos no conocieron la relación matrimonial, es más a la demandada expresaron conocerla de vista, por lo que su testimonio no es fidedigno ya que no pueden dar fe de la relación de pareja de las partes.- En base a lo anterior esa inacción probatoria por parte del demandante aunado al desconocimiento de los testigos respecto de la relación familiar de las partes, trajo como consecuencia que en el proceso no se demostraran los hechos planteados en la demanda.-
Es importante mencionar que sobre la obligación de probar, la Sala de lo Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia definitiva con referencia un mil quinientos setenta y cinco Ca. Fam. S.S. de fecha veintisiete de enero de dos mil cuatro expresa: "Doctrinariamente el principio de la carga de la prueba, contiene una regla de conducta para el órgano jurisdiccional, en virtud de la cual, cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte invoca a su favor, debe dictar sentencia en contra de esa parte. Desde otro ángulo, este principio implica la auto responsabilidad de las partes por su conducta en el proceso, al disponer que sí no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez por el adversario, pueden perjudicarlas, recibirán una resolución desfavorable. Es decir, que las partes tienen la posibilidad de colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo.- Mediante este principio, el juzgador puede pronunciarse cuando falte la prueba sin tener que abstenerse de decidir en el fondo (non liquet), lo cual atentaría contra los principios de la economía procesal y de la eficacia de la función jurisdiccional".-
Sobre la manifestación del apelante respecto a que el Juzgador en ningún momento se dirigió a su mandante para pregunta o mejor proveer con el objeto de establecer la verdad de los hechos planteados, consideramos que si bien es cierto, en materia de Familia el Art. 117 inc. 3° Pr.F. establece que el interrogatorio puede ser realizado por “El Juez, las partes, los apoderados y el Procurador de Familia”; pues lo que se pretende es el “esclarecimiento de la verdad”, es la obligación de quien presenta al testigo efectuar el interrogatorio directo, lo cual se consigna en el Art. 366 del Código Procesal Civil y Mercantil, para que la función del juzgador como moderador del interrogatorio se limite a su juramentación e introducirlo a los motivos de su presencia en la audiencia, a fin de que sea el (la) profesional del derecho que lo ofreció como medio probatorio quien realice la función de interrogar, a fin de demostrar los hechos planteados en la demanda (Art. 364 Código Procesal Civil y Mercantil), pues de lo contrario los representantes judiciales de las partes adoptan posiciones cómodas que podrían atentar contra los derechos de sus representados.- Debe de entenderse que el juzgador no tiene la responsabilidad de allegar las pruebas al proceso, pues comprometería su imparcialidad, asimismo, esa es una carga procesal de las partes y es precisamente para garantizar la defensa de sus intereses y el efectivo reconocimiento de los derechos que se discuten, que la legislación familiar exige la procuración obligatoria, la cual supone una defensa técnica por parte de los abogados de la República a favor de sus clientes ( Art. 10 Pr. F.).-
En base a lo expuesto, consideramos que la sentencia recurrida deberá ser confirmada por esta Cámara, pues no se lograron acreditar los hechos planteados en la demanda de fs. […], independientemente que la parte demandada se haya apersonado o no al proceso, pues la carga y la obligación de probar su pretensión es de la parte demandante; la inactividad procesal de la contraparte no equivale a la aceptación tácita de los hechos planteados en la demanda, ni puede ser valorada como desinterés en mantener el vínculo matrimonial, para ello la ley ya ha determinado las figuras jurídicas correspondientes.”