CESACIÓN DE CUOTA ALIMENTICIA
TRAMITACIÓN REQUIERE QUE SE VENTILE EN UN PROCESO DIFERENTE AL QUE SE OTORGO CUOTA ALIMENTICIA
“El objeto del recurso se delimita a determinar a partir del material fáctico y probatorio que obra en autos si procede confirmar, modificar o revocar la resolución que declaró improcedente la pretensión del apelante y si hubo inobservancia al Art. 83 L.Pr.F..
III. El presente proceso primigeniamente fue redactado como Cesación de Obligación Alimenticia con fundamento en las causales contenidas en el numeral 4º del Art. 270 C.F., No obstante que dicho proceso originalmente se tramitó como Cesación de la Obligación de Cuota Alimenticia, el litigante lo reorientó como Modificación de la Sentencia de Alimentos, por considerar que dichas sentencias pueden ser modificadas, ya que no causan cosa juzgada; con base a los Arts. 42 lit. e), 43 y 83 L.Pr.F., pero es de aclarar que esta modificación procede cuando se comprueba en el nuevo juicio que las circunstancias que fundamentaron el fallo primigenio hubieren cambiado sustancialmente, o cuando hubieren cambiado las necesidades del alimentario y/o las posibilidades económicas del alimentante. Art. 259 C.F..
En lo relativo a la Cesación de la Obligación Alimenticia, el Manual de Derecho de Familia (salvadoreño) establece que cesarán ipso jure, por muerte del alimentario y en virtud de sentencia emitida por el Juez de Familia por las causas siguientes: 1) Cuando el alimentario, por su indolencia o vicios no se dedicare a trabajar o estudiar con provecho y rendimiento, pudiendo hacerlo, 2) Cuando el alimentario deja de necesitarlos, 3) Cuando el alimentante, por darlos, se pusiere en situación de desatender sus propias necesidades alimentarias, o las de otras personas que tengan derecho preferente, respecto al alimentante, 4) Cuando el alimentario maltrate física y moralmente al alimentante. (Art. 270 C.F.). Desde luego que para que proceda decretar el cese de la obligación alimenticia es preciso que la causal invocada en la demanda se compruebe dentro del proceso y se determine el legítimo contradictor.
Observamos así que al tramitar la demanda se confundieron las figuras del cese de la obligación alimenticia con la de modificación de la sentencia de alimentos, ésta última se tramita con la finalidad de que se aumente o disminuya la cuantía o se cambie la forma de hacerla efectiva, tal confusión llevó a la modificación de la pretensión y a la tramitación del expediente a "Modificación de Sentencia de Divorcio", a pesar de que en la demanda con claridad lo que se pidió es la cesación del pago de los alimentos, declarándose sin lugar la pretensión de modificar la sentencia en el sentido de cesar el pago de las cuotas alimenticias.
Es preciso aclarar este punto porque ambas figuras jurídicas (modificación de sentencia de alimentos y cesación de la obligación alimenticia) a pesar de que ambas pretensiones se ventilan en un proceso contencioso y en expedientes separados del proceso que contiene la sentencia que da origen a cualquiera de dichas figuras; los presupuestos fácticos son diferentes y deben exponerse con claridad en la demanda, en su tramitación y en la sentencia; puesto que servirá para el establecimiento específico del supuesto jurídico de que se trate, en este caso cualquiera de las causales contempladas en el Art. 270 C.F., tomando en cuenta que en la modificación de sentencia, puede comprenderse cualquiera otra circunstancia que dé lugar a codificarla, ello implica probar que han cambiado las necesidades del alimentario o las posibilidades económicas del alimentante.
Según la Doctrina, existen dos tipos de cosa juzgada: la Material y la Formal. La Material, implica la imposibilidad que la sentencia pueda ser objeto de ataque en forma directa por la interposición de un recurso e indirectamente a través de la apertura de un nuevo proceso; adquiriendo así verdaderamente las características de inmutabilidad e inamobilidad. La Formal, es aquella en la que no obstante ser inimpugnable la Sentencia dentro del proceso en la cual se dictó, existe la posibilidad de obtener, en un proceso posterior, un resultado distinto al alcanzado en el primer pronunciamiento. Así las sentencias que recaen sobre alimentos están sujetas a lo que regula el Art. 83 L.Pr.F. es decir que no causan los efectos de cosa juzgada material por lo cual pueden ser revisables siempre que se verifique una variación sustancial en las condiciones que dieron origen al fallo primigenio, es decir, su revisión o modificación, pero no su extinción.
Es por ello que consideramos que no ha existido inobservancia al Art. 83 L.Pr.F., pues el apelante confunde el espíritu de dicha disposición, con ello ha tramitado su pretensión por la vía procesal no adecuada, por lo que se confirmará la resolución apelada, para que la petición se ventile no en el mismo proceso, si no en uno diferente, donde se brinden todas las garantía del debido proceso para ambas partes, pues en éste se delimitará el legitimo contradictor para que haga uso de su derecho de defensa y aporte las pruebas que considera necesarias.”