PODERES
ERROR AL DENOMINAR COMO PROCESO A DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN LAS QUE SE REPRESENTARA AL PODERDANTE, NO INVALIDA O VUELVE INEFICAZ LA FINALIDAD QUE SE PERSIGUE
“el quid del presente recurso radica en determinar si la Improponibilidad declarada por la Jueza a quo al impetrante, fue realizada conforme a derecho, y resolver si se revoca, confirma o modifica dicha resolución.
El Art. 1883 C.C. Regula que el mandato es una institución jurídica que sirve para facilitar los negocios en general de las personas. Institución que está íntimamente ligada con el principio de la autonomía de la voluntad; en él una persona faculta a otra para hacer o no hacer algunas actuaciones en su nombre. Lo anterior conlleva, a que dicho apoderado debe contar específicamente con las facultades establecidas en el mandato. La Ley Procesal de Familia, permite otorgarlo por escrito simple, firmado por la parte dirigido al Juez o Tribunal, también designar al apoderado en audiencia, Art. 11 Inc. 2° y 3° L. Pr. F.
En la especie, claramente se puede advertir que junto a la solicitud presentada se anexó, entre otros, el poder específico de fs. […] para promover acción, por escrito simple, denominándolo como poder especial, dicha terminología fue utilizada en términos similares en el sentido que se refieren a un trámite específico o especialmente determinado –expresando los apelantes que fue error involuntario - en el se consignó la voluntad de la solicitante de nombrar a los Lics. […] para que se establezca subsidiariamente su nacimiento, tal como se expresa en la solicitud presentada por los abogados apelantes. Este mandato no está conferido de manera genérica y abstracta, sino que es muy puntual y preciso al respecto; en el poder agregado se refleja la intención de la señora […], que sería lo fundamental del poder, el error de denominarlo como proceso no invalida o vuelve ineficaz la finalidad que se persigue, así que rechazarlo porque el establecimiento subsidiario de nacimiento se debe realizar por medio de diligencias y no en proceso contencioso, restringe la autonomía de la voluntad de las partes de solucionar sus derechos judicialmente. En ese sentido, al tramitarse dicha diligencia por la vía de la jurisdicción voluntaria, las que se caracterizan por la inexistencia de contención de partes, en este caso puede tramitarse notarialmente conforme a la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y otras diligencias. Por lo que, conociendo el juzgador(a) el trámite a seguir la palabra “proceso” no se tomará en consideración, por advertirse claramente que consiste en un error puramente material, pues todo el contenido de la petición se refiere a Diligencias, tal como lo afirman los apelantes. No obstante, la Jueza a quo concluyó que el poder no legitimaba la personería y que en la solicitud no se explica cómo se obtuvo la Cédula de identidad personal, por lo que no habría una relación precisa de los hechos.
El juez o jueza es el conocedor(a) del derecho y el que direccionará el trámite del proceso o diligencia en base al principio “iura novit curia” encontrándose facultado por la normativa familiar para subsanar tales falencias de acuerdo a los Art. 3 lit. b), 7 lits. b), c) y e) y en todo caso prevenir a los abogados apelantes la subsanación de puntos a que hubiere lugar (Art. 95 L. Pr. F.), pero debe valorarse si los vacíos o errores que contenga, efectivamente afectan los requisitos esenciales de la pretensión, como por ejemplo la falta de presupuestos procesales, o de datos que puedan afectar la sentencia, e inclusive conlleven al dictado de una sentencia inhibitoria. De esta forma el objeto de las prevenciones, consiste en hacerle saber al demandante o solicitante los errores u omisiones presentes en su demanda o solicitud,-como la falta de legitimación- que puedan afectarle al momento de dictarse la sentencia; estas prevenciones deben ser subsanadas dentro de los tres días siguientes al de la notificación respectiva.”
IV. En consecuencia este Tribunal considera al analizar los requisitos de la solicitud, y la documentación presentada, que el mencionado error en el poder, se suplía con la facultad de dirección que tiene el juzgador y con la lectura de la pretensión o solicitud, aclarándolo en audiencia, o en último caso prevenirles a los solicitantes la expedición de un nuevo poder donde se haga constar la formalidad que expresara “diligencias en vez de proceso” y consecuentemente la aclaración o ampliación de los hechos requeridos por la juzgadora, los que también pueden probarse en audiencia, por no ser requisito de admisibilidad.
Ahora bien rechazar in limine la solicitud presentada bajo la figura de la improponibilidad no es procedente, en cuanto ésta opera en aquellos casos en que no puede iniciarse el proceso o diligencias por motivos procesales que por su naturaleza son insubsanables por la vía de la prevención y que hace que la pretensión no sea susceptible de ser propuesta. Las circunstancias de orden procesal que hacen que la pretensión resulte improponible están reguladas en el Art. 277 C Pr. CM. que de alguna manera contraría lo dispuesto en los Arts. 45 y 96 L. Pr. F.
Debe acotarse que el espíritu de la legislación de familia es facilitar el acceso a la justicia, el Art. 2 L.Pr.F., manda que la interpretación de sus disposiciones deberá hacerse con el propósito de lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la normativa en materia de familia, en armonía con los principios generales del derecho procesal.
Es por ello que consideramos que los Licenciados […] se encuentran debidamente facultados para la representación de la Sra. […] y por lo tanto deberá revocarse la resolución impugnada, admitirse la solicitud y dársele el trámite que corresponda hasta la finalización de las presentes diligencias.”