ROBO AGRAVADO

DEBIDA ADECUACIÓN DEL DELITO ANTE LA EXISTENCIA DE VIOLENCIA MORAL O VIS COMPULSIVA

“Hemos subrayado en amplísima jurisprudencia que en lo relativo a este tipo de yerros in iudicando, que este Tribunal casacional partirá del encuadramiento de los hechos y la calificación jurídica contenidos en el proveído.

En el caso sub júdice, los Jueces Sentenciadores, tuvieron por establecido el siguiente marco fáctico: […]. Sobre la calificación jurídica del hecho antes transcrito, dijo: […]

Del párrafo citado, se evidencia claramente el tipo de violencia que el órgano de instancia tuvo por acreditado. Se trata de "violencia moral" o llamada también "vis compulsiva".

Esta Sala de Casación Penal, lo ha expresado reiteradamente, que la violencia a que se hace referencia en el delito de Robo, previsto en el Art. 212 Pn., se refiere a dos clases, a saber: a) Violencia física o llamada vis absoluta; y, b) Violencia moral, denominada vis compulsiva. La primera, se define como la agresión o acometimiento ejercido sobre la persona del sujeto pasivo, en el momento de la realización del robo. La violencia moral o vis compulsiva, se refiere a la presente e inmediata amenaza del empleo de la violencia que produce intimidación.

En el presente caso, es obvio que el A quo en su pronunciamiento está refiriéndose, inequívocamente, a la violencia moral o vis compulsiva al señalar que el justiciable ejerció violencia en la víctima, al indicarle que "si no se lo daba (celular) le iba a pegar un bombazo haciendo un ademán llevándose la mano a la cintura", evento con el que produjeron una intimidación directa, para conminar cualquier resistencia de parte del sujeto pasivo del delito, es decir que el agente activo logró con su acción su propósito criminal, habiendo intimidado a la víctima y reducir así cualquier posible acción defensiva de ésta en la comisión del delito perpetrado, advirtiendo la Sala que el Tribunal A quo realizó un correcto y adecuado juicio de encuadramiento a partir de los hechos tenidos por probados.

Conforme a lo anterior, no llevan razón los gestionantes cuando afirman que la acción de su cliente no es circunstancia para acreditar la violencia en contra de una persona, además, los impugnantes aducen la no comprobación de violencia física, la cual en efecto de conformidad a la prueba vertida y a los hechos acreditados no ha tenido lugar en el presente caso, sino una acción intimidatoria que en todo caso provocó una afectación moral en la vis de la víctima para lograr como se dijo supra el propósito criminal.

Por lo tanto, esta Sala concluye que el Sentenciador sí acreditó el elemento objetivo del tipo penal de Robo Agravado, relativo a la violencia en su aspecto moral o vis compulsiva, en los términos ya expresados; en consecuencia, se concluye que el juicio de tipicidad realizado está suficientemente fundamentado, resultando correcta la calificación jurídica del ilícito penal que se sometió al plenario, por lo que se desestima la queja.”