FRAUDE A LA CONSTITUCIÓN
DEFINICIÓN
“B. En el caso de la Constitución,
especialmente por el carácter abierto de sus disposiciones, no pueden
realizarse interpretaciones simplistas o aisladas de sus diversos postulados.
Precisamente, la más fácil defensa de una actuación pública frente a su impugnación
constitucional suele buscar en la Constitución vacíos normativos u omisiones, y
la autoridad demandada solamente afirma que en la Constitución no existe una
regla que resuelva el problema interpretativo y, por tanto, no hay
contradicción constitucional.
En efecto, ceñirse literalmente a
la cuestión de qué dice una Constitución o qué deja de decir, toma como base
una manera peculiar de entender sus disposiciones, como si se tratase de
disposiciones del Código Civil o de otra ley en particular. La Constitución no
es un inventario taxativo de prohibiciones o límites al poder con respecto al
cual pueda afirmarse que aquello que no prohíbe o limita expresamente, puede
ser realizado “libremente” por los agentes estatales. Esta Sala ya ha reiterado
que las atribuciones y competencias no son “derechos” de los funcionarios que
puedan ejercerse a su arbitrio; sino que son verdaderas normas jurídicas que
condicionan el actuar público en sentido positivo, de tal manera que los
funcionarios públicos solo pueden hacer aquello para lo cual están facultados
expresamente por la ley (art. 86 Cn). Estas facultades no son reglas vacías de
contenido o carentes de sentido, sino que se insertan en un sistema
constitucional informado por valores y principios, que buscan la limitación del
poder y el respeto pleno de los derechos fundamentales de la persona.
En los casos de
posibles fraudes a la Constitución el argumento de defensa de la actuación
impugnada va más allá y pretende evidenciar el cumplimiento a cabalidad de una
regla, pero analizada parcial o aisladamente; de manera que en la ponderación
legislativa resulta vulnerada otra exigencia, condición o principio
constitucional.
El fraude puede venir incluso desde la ley que cumple una regla, pero
olvida otra disposición constitucional o se aferra de un supuesto vacío en la
Constitución, mediante el cumplimiento de ciertos requisitos desde una
dimensión superficial, pero con el ánimo de
burlar o evadir el cumplimiento de la exigencia prevista por la Constitución; o, pretender el cumplimiento de
un requisito o condición constitucional mediante la supresión falaz de un
estatus contrario que, de preservarse, generaría la infracción directa a la
Constitución.”
RENUNCIA A UN PARTIDO POLÍTICO
PARA OPTAR AL CARGO DE MAGISTRADO DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA CONSTITUYE
FRAUDE A LA CONSTITUICIÓN
“C. Como se
dijo, es un hecho de notoriedad general que la profesional […] renunció a la
afiliación partidaria de GANA el día 19-III-2013, es decir, un día después de
que esta Sala había advertido a la Asamblea Legislativa de la necesidad de
elegir a personas que no tuvieran vínculos partidarios; de ello se infiere que
lo hizo únicamente con el fin de poder optar al cargo de Magistrada de la CCR.
Este acto de renuncia, si bien postula una apariencia de cumplimiento formal o
simulado de uno de los parámetros establecidos en la sentencia de Inc. 49-2011 (el
de no tener afiliación partidaria), tiene el efecto pernicioso de poner en
riesgo objetivo e intenso la independencia de la CCR, principio que la “regla
de no afiliación partidaria” pretende optimizar. Es decir, pretende cumplir
superficialmente el art. 198 Cn., en cuanto a los requisitos para optar al
cargo, pero con desmedro del art. 195 Cn., en cuanto al carácter independiente
de la CCR.
Aunque la independencia de la CCR
se proyecta hacia diversas entidades y sobre determinados temas o materias,
interesa destacar la que se refiere a la Asamblea Legislativa y,
específicamente, a las diversas entidades políticas que sustentan a los grupos
parlamentarios que la conforman, cuyos vínculos jurídicos (no solo formales,
sino también materiales) pueden generar nexos de dependencia
político-ideológica en su actuar.
Para evitarlo, es imprescindible
que los Magistrados de la CCR, funcionarios electos para ejercer un control o
fiscalización de la hacienda pública y el presupuesto de todas las
instituciones del Estado, no tengan ninguna afiliación partidaria que redunde
en una subordinación a directrices provenientes de partidos políticos, pues de
aceptarlo, el riesgo de la pérdida de independencia se intensifica
objetivamente en los posibles casos de colisión entre los intereses del Estado
y los de los funcionarios sujeto a control de cuentas, por pertenecer al mismo
partido político con el cual se comparten manifiestamente las concepciones
ideológico partidarias.
Como ya se dijo en la sentencia,
ello está expresamente prohibido en el art. III.1 de la Convención
Interamericana contra la Corrupción, y en el art. 2 inc. 2° de la CCR. El
primero de ellos impone a los Estados Miembros la obligación de aplicar medidas
para un correcto, honorable, probo y adecuado cumplimiento de las funciones
públicas, las cuales medidas deben estar orientadas a “prevenir conflictos de
intereses”. El segundo establece que las actuaciones de la CCR deben ser “independientes
de cualquier interés particular”.
En este
sentido, el acto de la renuncia que la profesional […] hizo del partido GANA,
con el único propósito de optar al cargo de Magistrada de la CCR, puede aparentemente
considerarse amparado por lo dispuesto en la sentencia de Inc. 49-2011. Sin
embargo dicho acto ha sido utilizado como un medio para eludir la prohibición
consistente en la exclusión de todo vínculo jurídico o material que produzca
una dependencia, incluida la partidaria. En consecuencia, el acto por medio
del cual la Asamblea Legislativa eligió a la profesional […], no puede producir
ningún efecto jurídico-constitucional alguno, pues se trata claramente de un
fraude a la Constitución.”