FRAUDE A LA CONSTITUCIÓN

DEFINICIÓN

“B. En el caso de la Constitución, especialmente por el carácter abierto de sus disposiciones, no pueden realizarse interpretaciones simplistas o aisladas de sus diversos postulados. Precisamente, la más fácil defensa de una actuación pública frente a su impugnación constitucional suele buscar en la Constitución vacíos normativos u omisiones, y la autoridad demandada solamente afirma que en la Constitución no existe una regla que resuelva el problema interpretativo y, por tanto, no hay contradicción constitucional.

En efecto, ceñirse literalmente a la cuestión de qué dice una Constitución o qué deja de decir, toma como base una manera peculiar de entender sus disposiciones, como si se tratase de disposiciones del Código Civil o de otra ley en particular. La Constitución no es un inventario taxativo de prohibiciones o límites al poder con respecto al cual pueda afirmarse que aquello que no prohíbe o limita expresamente, puede ser realizado “libremente” por los agentes estatales. Esta Sala ya ha reiterado que las atribuciones y competencias no son “derechos” de los funcionarios que puedan ejercerse a su arbitrio; sino que son verdaderas normas jurídicas que condicionan el actuar público en sentido positivo, de tal manera que los funcionarios públicos solo pueden hacer aquello para lo cual están facultados expresamente por la ley (art. 86 Cn). Estas facultades no son reglas vacías de contenido o carentes de sentido, sino que se insertan en un sistema constitucional informado por valores y principios, que buscan la limitación del poder y el respeto pleno de los derechos fundamentales de la persona.

En los casos de posibles fraudes a la Constitución el argumento de defensa de la actuación impugnada va más allá y pretende evidenciar el cumplimiento a cabalidad de una regla, pero analizada parcial o aisladamente; de manera que en la ponderación legislativa resulta vulnerada otra exigencia, condición o principio constitucional.

El fraude puede venir incluso desde la ley que cumple una regla, pero olvida otra disposición constitucional o se aferra de un supuesto vacío en la Constitución, mediante el cumplimiento de ciertos requisitos desde una dimensión superficial, pero con el ánimo de burlar o evadir el cumplimiento de la exigencia prevista por la Constitución; o, pretender el cumplimiento de un requisito o condición constitucional mediante la supresión falaz de un estatus contrario que, de preservarse, generaría la infracción directa a la Constitución.”

 

RENUNCIA A UN PARTIDO POLÍTICO PARA OPTAR AL CARGO DE MAGISTRADO DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA CONSTITUYE FRAUDE A LA CONSTITUICIÓN

“C. Como se dijo, es un hecho de notoriedad general que la profesional […] renunció a la afiliación partidaria de GANA el día 19-III-2013, es decir, un día después de que esta Sala había advertido a la Asamblea Legislativa de la necesidad de elegir a personas que no tuvieran vínculos partidarios; de ello se infiere que lo hizo únicamente con el fin de poder optar al cargo de Magistrada de la CCR. Este acto de renuncia, si bien postula una apariencia de cumplimiento formal o simulado de uno de los parámetros establecidos en la sentencia de Inc. 49-2011 (el de no tener afiliación partidaria), tiene el efecto pernicioso de poner en riesgo objetivo e intenso la independencia de la CCR, principio que la “regla de no afiliación partidaria” pretende optimizar. Es decir, pretende cumplir superficialmente el art. 198 Cn., en cuanto a los requisitos para optar al cargo, pero con desmedro del art. 195 Cn., en cuanto al carácter independiente de la CCR.

Aunque la independencia de la CCR se proyecta hacia diversas entidades y sobre determinados temas o materias, interesa destacar la que se refiere a la Asamblea Legislativa y, específicamente, a las diversas entidades políticas que sustentan a los grupos parlamentarios que la conforman, cuyos vínculos jurídicos (no solo formales, sino también materiales) pueden generar nexos de dependencia político-ideológica en su actuar.

Para evitarlo, es imprescindible que los Magistrados de la CCR, funcionarios electos para ejercer un control o fiscalización de la hacienda pública y el presupuesto de todas las instituciones del Estado, no tengan ninguna afiliación partidaria que redunde en una subordinación a directrices provenientes de partidos políticos, pues de aceptarlo, el riesgo de la pérdida de independencia se intensifica objetivamente en los posibles casos de colisión entre los intereses del Estado y los de los funcionarios sujeto a control de cuentas, por pertenecer al mismo partido político con el cual se comparten manifiestamente las concepciones ideológico partidarias.

Como ya se dijo en la sentencia, ello está expresamente prohibido en el art. III.1 de la Convención Interamericana contra la Corrupción, y en el art. 2 inc. 2° de la CCR. El primero de ellos impone a los Estados Miembros la obligación de aplicar medidas para un correcto, honorable, probo y adecuado cumplimiento de las funciones públicas, las cuales medidas deben estar orientadas a “prevenir conflictos de intereses”. El segundo establece que las actuaciones de la CCR deben ser “independientes de cualquier interés particular”.

En este sentido, el acto de la renuncia que la profesional […] hizo del partido GANA, con el único propósito de optar al cargo de Magistrada de la CCR, puede aparentemente considerarse amparado por lo dispuesto en la sentencia de Inc. 49-2011. Sin embargo dicho acto ha sido utilizado como un medio para eludir la prohibición consistente en la exclusión de todo vínculo jurídico o material que produzca una dependencia, incluida la partidaria. En consecuencia, el acto por medio del cual la Asamblea Legislativa eligió a la profesional […], no puede producir ningún efecto jurídico-constitucional alguno, pues se trata claramente de un fraude a la Constitución.”