EXTINCIÓN Y CADUCIDAD DE LA FIANZA

LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN, PONE FIN A LA RESPONSABILIDAD DE LOS FIADORES Y EXTINGUE LAS PRENDAS E HIPOTECAS SOBRE BIENES QUE NO SEAN DEL DEUDOR, SALVO QUE LOS FIADORES O DUEÑOS DE LAS GARANTÍAS ACCEDAN EXPRESAMENTE A LA AMPLIACIÓN


"Advirtiendo esta cámara que dentro del escrito de expresión de agravios, el apoderado de [aseguradora demandada] manifestó que los efectos de la póliza habían cesado por encontrarse ya agotado el plazo de vigencia de la misma, previo al análisis de cualquier otro agravio, incluso de la excepción alegada, este Tribunal pasará al análisis del mismo de la siguiente manera:

2. SOBRE LA EXTINCIÓN Y CADUCIDAD DE LA FIANZA.

Junto con la demanda ejecutiva, se presentó entre otros documentos, una Póliza de Fianza de Garantía de Buena Inversión de Anticipo identificada como […], emitida por la demandada, el ocho de diciembre de dos mil cinco, que se refiere a la garantía otorgada a favor del Estado y Gobierno de la República de El Salvador, en el ramo de “Obras Públicas, Transporte, y de Vivienda y Desarrollo Urbano” por la cantidad de […], para responder de la devolución del anticipo que debe hacer el […], al Estado y Gobierno de la República de El Salvador, con relación al Contrato Número […] de fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco, suscrito entre el Licenciado […] en su calidad de “Ministro de Obras Públicas, Transporte, y de Vivienda y Desarrollo Urbano” y el señor […], actuando en nombre y representación en su calidad de representante necesario y convencional de […], relativo al proyecto "APERTURA BOULEVARD DIEGO DE HOLGUÍN SANTA TECLA (TRAMO II)", garantía que estaría vigente por el plazo de CUATROCIENTOS VEINTE DÍAS, contados a partir del diecinueve de diciembre del año dos mil cinco; plazo que era el originalmente convenido para la ejecución total de la obra, según aparece de la CLÁUSULA QUINTA: PLAZO del contrato respectivo, que a su letra reza: LA CONTRATISTA se obliga a realizar los trabajos de este contrato, en un plazo de CUATROCIENTOS VEINTE (420) días calendario, contados a partir de la fecha especificada en la orden de inicio, que por escrito le dará la Dirección de Inversión Vial (DIV)” [...]; contrato que también se ha presentado con la demanda mediante la certificación […].

También se presentó con la demanda el Endoso Número […] de la mencionada Póliza suscrito el diez de febrero del año dos mil siete, mediante el cual se prorrogó la vigencia de la garantía a que la Póliza se refiere del doce de febrero de dos mil siete hasta el nueve de octubre de dos mil siete, […], esto en virtud que según Resolución Modificativa Número […], pronunciada a las veintiún horas treinta minutos de diez de febrero de dos mil siete y Resolución Modificativa […], pronunciada a las veintiún horas treinta minutos de quince de febrero de dos mil siete se modificó la CLÁUSULA QUINTA: PLAZO del Contrato de Obra mencionado en el sentido de ampliar doscientos cuarenta días calendarios el plazo de ejecución del contrato, quedando el nuevo plazo contractual del Proyecto en seiscientos sesenta días calendario, siendo el nuevo período comprendido entre el 19 de diciembre de 2005 y el 9 de octubre de 2007; y se modificó también la cláusula […] en el sentido que el contratista deberá ampliar el período de vigencia de las garantías de Cumplimiento del Contrato y de Buena Inversión del Anticipo, de acuerdo  al nuevo plazo contractual. Estas Resoluciones Modificativas también fueron presentadas con la demanda […].

Asimismo, se adjuntó a la demanda Resolución Modificativa […] pronunciada a las quince horas de cuatro de abril de dos mil ocho, mediante la cual en la parte resolutiva se dispuso: “3. MODIFÍCASE LA CLÁUSULA QUINTA: PLAZO del Contrato […], en el sentido de incrementar en DIEZ MESES el plazo de ejecución de la obra, contados a partir del día catorce de marzo de dos mil ocho, es decir, que dicho plazo vencerá el día 14 de enero de 2009; 4. ORDÉNASE al contratista[ …], ampliar las Garantías de Buena Inversión de Anticipo y de Cumplimiento de Contrato de acuerdo a las modificaciones en cuanto a plazo y monto del Contrato […], según el laudo arbitral relacionado.” Esta ampliación de las Garantías mencionadas en la Resolución Modificativa no consta con los documentos que se adjuntaron a la demanda; y es que de haberse cumplido, se hubiera emitido una nueva Póliza o al menos un Endoso como cuando se dio la primera ampliación del Plazo del Contrato de Obra al que acceden tales Garantías; y cualquiera de estos documentos hubieran sido presentados con la demanda y no la Póliza originalmente emitida por la Institución Fiadora y el Endoso relativo a la primera prórroga, como en efecto ha sucedido, pues éstos (la póliza y el endoso) al momento de ampliarse el plazo del contrato ya se encontraban caducados.

En el caso planteado, es importante determinar la existencia del plazo convencional o plazo de vigencia de la fianza, el cual se establece por las partes contratantes, y constituye un elemento importante en la formación del contrato, plazo durante el cual la afianzadora, garantiza el cumplimiento de la obligación principal por parte del fiado, por lo que el reclamo de dicho incumplimiento, debe necesariamente realizarse ante la afianzadora y dentro del plazo de vigencia del contrato, el cual ha sido previamente acordado por las partes. En el caso que nos ocupa, al momento de acordarse la modificación de vigencia del plazo del contrato principal -cuatro de abril de dos mil ocho-, ya había vencido el plazo de vigencia de la póliza […] y su endoso -nueve de octubre de dos mil siete-, por lo tanto debió emitirse necesariamente una nueva garantía.

No obstante lo anterior, es menester recordar, que nuestro Código Civil en su Libro Cuarto, bajo el epígrafe “De las Obligaciones en General y de los Contratos” en su Título XV “De la Novación”, se encuentra el artículo 1519 que textualmente expresa: “La mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación; pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación. […]. De acuerdo a la disposición transcrita, la ampliación del plazo para el cumplimiento de una obligación pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas sobre bienes que no sean del deudor, salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación.

Lo dispuesto en el artículo en comento es aplicable a la Fianza Mercantil en virtud de la remisión al Código Civil que hace el artículo 945 del Código de Comercio en cuanto a obligaciones, actos y contratos mercantiles en general, salvo lo que estuviere especialmente regulado de manera diferente en el Código de Comercio."


LA FALTA DE AVISO OPORTUNO DE LA PRIMERA PRÓRROGA DE PARTE DEL ACREEDOR A LA INSTITUCIÓN FIADORA, O EL OTORGAMIENTO DE UNA ULTERIOR SIN EL CONSENTIMIENTO DE DICHA INSTITUCIÓN, EXTINGUE LA FIANZA


"En tal sentido, el Código de Comercio, en su Libro Cuarto “Obligaciones y Contratos Mercantiles”, título XIV “Contrato de Garantía”, Capítulo II “Fianza Mercantil” en su artículo 1545 estatuye: “Si el acreedor concede una prórroga o espera a su deuda, deberá comunicarlo a la institución fiadora dentro de los cinco días hábiles siguientes. En cualquier momento la institución fiadora podrá cubrir el adeudo y exigir su reembolso al deudor, sin que éste pueda invocar frente a ella la espera concedida por el acreedor. La falta de aviso oportuno de la primera prórroga, o el otorgamiento de una ulterior sin el consentimiento de la institución fiadora, extinguen la fianza.” […]

De lo antes expuesto, se desprende que el Código de Comercio, en parecidos términos al Código Civil, establece que la falta de aviso oportuno del acreedor a la Institución Fiadora de la primera prórroga, o el otorgamiento de una ulterior sin el consentimiento de la Institución Fiadora, extingue la Fianza.

La causa de la extinción de la fianza a que se refieren los Arts. 1519 del Código Civil y 1545 del Código de Comercio vista del lado del beneficiario de la Fianza o Acreedor en la relación garantizada, se ubica en el Art. 996 Com., como un caso de caducidad que significa pérdida automática del derecho por los dos motivos que el artículo citado señala, a saber: Que el derecho debe ejercerse en un plazo determinado, en el sub litem sería el plazo para el cual se otorgó la fianza incluyendo la prórroga y no se ha ejercido en dicho plazo; el otro motivo a que se refiere, es en cuanto a que un requisito debe llenarse dentro de un plazo, en este caso sería que para otorgar una ulterior prórroga era necesario contar con el consentimiento de la institución fiadora, el cual no se obtuvo, por tanto caducó el derecho del beneficiario de la fianza."


PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA IMPUGNADA Y DECLARAR NO HA LUGAR LA EJECUCIÓN POR HABER CADUCADO LA PÓLIZA BASE DE LA PRETENSIÓN, Y POR LO TANTO, CARECE DE FUERZA EJECUTIVA


"Por lo anterior la Póliza y el Endoso presentados por el demandante, no son prueba de responsabilidad alguna de parte de la sociedad demandada, puesto que su responsabilidad ya había terminado por haber finalizado el plazo de vigencia de la misma; y además por haberse prorrogado el Plazo del Contrato al que accedía la Garantía otorgada, sin que la Institución Fiadora accediera expresamente a la ampliación.

En la demanda, el ejecutante expone claramente que tales prórrogas del plazo originalmente convenido en el Contrato suscrito el veintiocho de noviembre de dos mil cinco para la ejecución de la obra, se dieron en  virtud de las Resoluciones Modificativas que se mencionan y en los términos expresados; y si bien, en la Resolución Modificativa N° […] pronunciada a las quince horas de cuatro de abril de dos mil ocho, se ordenó al contratista […], ampliar las Garantías de Buena Inversión de Anticipo y de Cumplimiento de Contrato de acuerdo a las modificaciones en cuanto a plazo y monto del Contrato […], según el laudo arbitral que se relacionó en la misma, no consta con la documentación agregada en la pieza principal que se le haya dado cumplimiento a dicho fallo, es más, tales documentos no existen, lo que se desprende de la lectura del requerimiento de pago realizado por el Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, a la Institución fiadora […], en la que se relaciona únicamente la póliza de fianza identificada como […] y su endoso número 01.

De todo  lo antes expuesto se puede evidenciar que la Póliza presentada se ha extinguido; y que el demandante no ha presentado la nueva Póliza o el Endoso que acredita la expresa voluntad del afianzador de cubrir más allá de la nueva fecha estipulada, por lo que las prórrogas otorgadas por la Administración Pública, en el ramo correspondiente no se encontraban garantizadas por [la demandada]; y de allí que el documento presentado como base de la pretensión carece de la fuerza necesaria para lograr una sentencia estimativa.

En vista que ha sido determinado por esta Cámara que el documento base de la pretensión ejecutiva se encuentra caducado; por lo tanto, no tiene la fuerza ejecutiva necesaria para habilitar el trámite de un proceso ejecutivo, debiendo declararse sin lugar la ejecución, haciéndose imposible pasar al análisis de los demás agravios expuestos por el apelante, que se refieren a cuestiones procedimentales, por carecer de fuerza ejecutiva el versado documento y encontrarnos frente a proceso en el que el actor, no ha acompañado a su demanda, un título que le habilite llevar a cabo la ejecución.

CONCLUSIONES

En suma y compendio, esta Cámara concluye que se extingue la Fianza si el contratista concede al confeccionador de la obra una prórroga del término para el cumplimiento de la misma, sin el consentimiento de la empresa Fiadora; vale decir, la Fianza se ha pactado sobre un contrato a plazo fijo, por lo que ella se extingue con el vencimiento del contrato al cual accede, por más que éste resulte prorrogado por los contratantes, al no existir el consentimiento expreso del afianzador; estando por tanto, en presencia de un proceso ejecutivo, sin un documento que otorgue responsabilidad de pago para [demandada], no siendo así lo fallado en la sentencia venida en apelación, por lo que deberá revocarse la misma y declarar no ha lugar a la pretensión ejecutiva formulada por el actor, por no encontrarse vigente la obligación del fiador.

En tal sentido y advirtiendo este Tribunal, que el demandante se hizo acompañar de un documento que carece de fuerza ejecutiva trayendo como consecuencia que no puede exigirse el cumplimiento de lo contenido en dicho instrumento por la vía ejecutiva, debiendo revocarse la sentencia recurrida por no estar conforme a derecho, por lo que deberá declararse sin lugar la ejecución."