DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
REQUIERE PARA SU ADMISIBILIDAD LA EXPOSICIÓN RAZONADA DE LOS HECHOS QUE
MOTIVAN LA ACCIÓN
“El señor José Erasmo Ostorga Ayala
presentó demanda contencioso administrativa, la cual, por contener omisiones e
imprecisiones, motivó una prevención, de conformidad con los artículos 7 inciso
2", 10 letras b), c), ch), d), e), f) y g), 11 letra a) y 15 de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), mediante el auto de folios
[…].
En la referida prevención se requirió
del peticionario que: (a) identificara los actos administrativos que pretende
impugnar con indicación de su contenido esencial, fecha de emisión y
notificación, así como las autoridades, funcionarios o entidades concretas a
quienes se los atribuye y, por ello, demanda, identificándolas, en su caso, de
forma colegiada; (b) definiera si el fundamento jurídico de su pretensión es el
cuestionamiento de la legalidad ordinaria de la actuación que pretende impugnar
o, la nulidad de pleno derecho en dicha actuación, cumpliendo, según sea el
fundamento, los presupuestos necesarios para la adecuada interposición de dicha
pretensión; (c) formulara la exposición razonada de los hechos que motivan la
acción en forma clara, ordenada y precisa; (d) indicara la cuantía estimada de
la acción, en su caso; (e) manifestara, en caso de existir, las generales del
tercero a quién benefician los actos que pretende impugnar; y, (f) expresara su
petición en términos precisos, de conformidad con el fundamento jurídico de su
pretensión.
De la respuesta a la referida
prevención —contenida en el escrito relacionado supra, no se advierte la
corrección de las deficiencias señaladas.
II. Derecho protegido por las leyes o
disposiciones generales que se considera violado.
En el ordinal primero letra b) de la
parte resolutiva del auto de las doce horas diez minutos del veintiocho de
septiembre de dos mil doce (folios […]), se previno al demandante que definiera
si el fundamento jurídico de su pretensión es el cuestionamiento de la
legalidad ordinaria de la actuación que pretende impugnar o, la nulidad de
pleno derecho en dicha actuación, cumpliendo, según fuese el fundamento, los
presupuestos necesarios para la adecuada interposición de dicha pretensión.
Al respecto, el demandante ha
puntualizado que "(...) el fundamento jurídico de [su] pretensión es el
cuestionamiento de la legalidad ordinaria de los actos administrativos [que
impugna] (...)" [el subrayado es propio (folio […] vuelto)].
Una vez delimitado el anterior punto el
actor debía cumplir, según se le previno, los presupuestos necesarios para la
adecuada interposición de la pretensión.
Al respecto, en el ordinal primero,
letra C, del romano II, del auto de folios […], esta Sala enfatizó al
demandante que, además de delimitar la actuación administrativa que impugna,
debía delimitar los derechos que considera vulnerados con dicha actuación, la
manera en que lo fueron, y exponer, además, las razones puntuales por las
cuales considera que la violación a esos derechos protegidos por el
ordenamiento jurídico es consecuencia de los actos que controvierte.
Ahora, en el apartado nominado "b)
Defina si el fundamento jurídico de su pretensión es el cuestionamiento de la
legalidad ordinaria de la actuación que pretende impugnar o, la nulidad de
pleno derecho en dicha actuación, cumpliendo, según fuese el fundamento, los
presupuestos necesarios para la adecuada interposición de dicha
pretensión" del escrito de folios […], el demandante se limita a expresar
que "(...) en base al Artículos (sic) 2 y 9 de la Ley de lo Contencioso
Administrativo (sic) en relación al Artículo 8 Numeral 4 de la Ley
Disciplinaria Policial en cuanto a la ilegalidad por errónea interpretación de
este último artículo en vista que se hizo una interpretación extensiva de dicho
artículo, lo que está prohibido por la Ley, ya que se me sanciono (sic) por una
falta grave, por pérdida o extravío de las armas de fuego que se me asignaron,
no tomando en cuenta que mi conducta en el momento de los hechos fue el de
víctima del delito de hurto, y porque se me separo (sic) del proceso de ascenso
(...)" (folio […] vuelto).
Al analizar lo expresado por el actor
se advierte que éste no identifica derecho, principio o categoría
jurídica procesal o sustantiva-- alguna vulnerada con los actos que
impugna. Lo referido por el demandante constituye una mera denuncia en
abstracto de una supuesta ilegalidad en la emisión de los actos que
controvierte.
Respecto a lo que denomina como errónea
interpretación del artículo 8 número 4 de la Ley Disciplinaria Policial, el
demandante no señala la forma en que se ha configurado tal defecto
interpretativo, cómo se ha concretizado la violación a la disposición que
menciona, y, tampoco, cómo tales vicios son consecuencia de los actos
impugnados.
Si bien es cierto el demandante enumera
una serie de circunstancias materialmente desfavorables a sus intereses
personales y profesionales, tal reseña resulta ambigua dado que no realiza un
planteamiento claro y concreto que evidencie la forma en que se ha producido la
supuesta vulneración alegada y el nexo causal entre ésta y la actuación
administrativa que pretende impugnar.
Por otra parte, en el apartado nominado
"c) Formule la exposición razonada de los hechos que motivan la acción en
forma clara, ordenada y precisa" (folios […]vuelto a […] frente), si bien
es cierto el actor menciona una serie de datos reveladores de supuestas
infracciones normativas en el proceso de configuración de la actuación
administrativa controvertida, dicha denuncia carece de un contenido fáctico y
jurídico— cohesionado, dado que se limita a enumerar, simple y llanamente, una
serie hechos y disposiciones legales para evidenciar la supuesta ilegalidad de
los actos que discute.
El demandante no evidencia clara y
concretamente la forma en que se ha producido la supuesta vulneración a las
disposiciones que relaciona en dicho apartado. Tampoco expone
las razones por las cuales considera que la violación a tales disposiciones es
consecuencia de la actuación que impugna.
Todas las manifestaciones vertidas por
la parte actora son lacónicas e imprecisas y no trascienden más allá de una
mera denuncia en abstracto de la violación a las normas jurídicas que alude. En
tal sentido, el planteamiento con el que pretende sustentar jurídicamente su
pretensión ha sido formulado, por segunda vez, de forma confusa y abstracta.
En la letra b), ordinal primero, letra
B, del romano II, del auto de las doce horas diez minutos del veintiocho de
septiembre de dos mil doce (folios […]), este tribunal enfatizó al demandante
que el requisito previsto en el artículo 10 letra ch) de la LJCA, es decir, la
identificación del derecho o derechos protegidos por las leyes o disposiciones
generales que se consideran violados, se cumple con una argumentación clara y
suficiente que permita identificar el fundamento jurídico de la pretensión
esgrimida, por lo que no basta denunciar en abstracto la violación a
determinados derechos o categorías jurídicas, sino que hace falta establecer
las razones por las cuales se considera que la violación a esos derechos
protegidos por el ordenamiento jurídico es consecuencia de los actos que se
pretende impugnar.
Técnicamente, el objeto de la
jurisdicción contencioso administrativa no es el acto que se impugna, sino la
pretensión que ante aquélla se deduce, es decir, la declaratoria de ilegalidad
del acto en cuestión, a partir de cada uno de los elementos —fácticos y
jurídicos— con que el actor configura dicha pretensión.
Sin embargo, al pretender subsanar el
requisito analizado, el demandante vuelve a exponer de forma abstracta el
fundamento jurídico de su pretensión, obviando una fundamentación jurídica
clara y suficiente acerca de los derechos que entiende vulnerados y la forma
concreta en que considera lo han sido.
Mal haría el juzgador en suplir la
omisión o falta de claridad del demandante en relación con este requisito,
mediante un esfuerzo intelectivo de interpretación o deducción, apartándose de
la literalidad de la demanda y del escrito de aclaración. El resultado de tal
actitud, al ser carente de la certeza de la declaración expresa de este
requisito, generaría dudas razonables sobre si el juzgador ha sido prudente al
interpretar la voluntad y los argumentos del peticionario, sin extralimitarlos
o restringirlos. Dicha interpretación puede ser forzada y/o contaminada por las
propias apreciaciones técnicas y empíricas del juzgador, pudiendo no ser un
reflejo fiel de la pretensión tal cual ha querido ser transmitida por el actor.
Además, dicha actitud podría generar un
defecto en la imparcialidad que debe caracterizar a este tribunal,
principalmente, porque la identificación del derecho o derechos protegidos por
las leyes o disposiciones generales que se consideran violados, como se ha señalado,
es un requisito cuya satisfacción, por decisión del legislador, se encuentra a
cargo del actor y, por tanto, totalmente al margen de la voluntad o injerencia
del juzgador.
III. Exposición
razonada de los hechos que motivan la acción.
En el ordinal primero letra c) de la
parte resolutiva del auto de las doce horas diez minutos del veintiocho de
septiembre de dos mil doce (folios […]), se previno al demandante que formulara
la exposición razonada de los hechos que motivan la acción en forma clara,
ordenada y precisa.
Para subsanar la deficiencia
relacionada, la parte actora establece un apartado denominado "c)
Formule la exposición razonada de los hechos que motivan la acción en forma
clara, ordenada y precisa" (folios […] vuelto a […] frente).
Al examinar el contenido de dicha
sección, esta Sala advierte que la misma no contiene la relación de los hechos
del caso sino una simple y abstracta relación jurídica de la pretensión.
Si bien es cierto el escrito presentado
por el demandante es contentivo de una serie de datos Tácticos, tal exposición
no es más que una manifestación desorganizada e imprecisa de hechos, carentes
de conexión lógica y argumentativa, debido, en gran parte, a la inobservancia
de las reglas elementales de la sintaxis gramatical en su redacción.
La vaga reseña de hechos realizada por
el demandante carece de las proposiciones necesarias para delimitar el contexto
fáctico de la pretensión.
En consecuencia, este tribunal no tiene
un panorama claro para identificar, sin lugar a dudas, el génesis, trama y
contexto de la controversia que supone aducir el demandante.
En el romano III del auto de las doce
horas diez minutos del veintiocho de septiembre de dos mil doce (folios […]),
este tribunal subrayó al demandante que el requisito previsto en el artículo 10
letra e) de la LJCA, es decir, la carga de consignar una exposición razonada de
los hechos que motivan la acción, se cumple con un relato pormenorizado de lo
acontecido en sede administrativa.
Las proposiciones fácticas, corno uno
de los principales componentes de la teoría del caso, permiten conocer cada uno
de los elementos circunstanciales de la relación jurídica subyacente al contencioso
administrativo; de ahí que el demandante, al narrar los hechos que motivan la
acción, deba hacerlo de manera cronológica, ordenada y precisa.
En el caso sub júdice, de
lo dicho por el demandante, no se puede determinar con precisión cuáles son los
elementos fácticos de la relación jurídica material establecida en sede
administrativa. En consecuencia, la pretensión del demandante carece de una
delimitación sistemática de las proposiciones fácticas del caso; todo lo cual
hace inviable un conocimiento pleno y eficaz sobre el fondo del asunto por
parte de este tribunal.
IV. Conclusión.
En virtud de lo apuntado en los romanos
II y III supra, el demandante, señor José Erasmo Ostorga Ayala, no
cumplió los requisitos contenidos en el artículo 10 letras ch) y e) de la LJCA.
En consecuencia, es innecesario el examen del cumplimiento integral de la
prevención formulada en el ordinal primero de la parte resolutiva del auto de
las doce horas diez minutos del veintiocho de septiembre de dos mil doce
(folios […]).
El artículo 15 inciso primero de la
LJCA estatuye que la falta de aclaración o de corrección oportuna, en el plazo
señalado, motivará la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.”