RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO
ARBITRAL
NATURALEZA Y MATERIAS SUJETAS DE ARBITRAJE
“Estudiados, el
recurso interpuesto de fs. […], así como su sustentación fs. […], y los alegatos
argüidos por la parte contraria de fs. […], este Tribunal, con el fin de
esquematizar su análisis de forma más inteligible, de tal manera que lo
decidido se aprecie convincente, realiza los siguientes argumentos
lógico-jurídicos:
i) No es objetable
el hecho que el arbitraje es un método heterocompositivo alterno para la
solución de conflictos, que puedan ocurrir o que hayan ya surgido, de carácter
extrajudicial, permitido por
Así el arbitraje
supone suplir la función pública de administrar justicia en lo que concierne a
la facultad de juzgar, no así la de ejecutar lo juzgado, la que corresponde
sólo al Órgano Judicial, de ahí que se diga que entre ambas instituciones,
arbitraje y jurisdicción ordinaria, haya una verdadera relación de
colaboración. Desde tal perspectiva el arbitraje goza, para ciertos conocedores
del tema, de tener una naturaleza jurisdiccional especial, pues su
pronunciamiento final goza del efecto antes apuntado; pero le resta tal
carácter el hecho de que los árbitros carecen de imperium, el que sólo ostentan
los jueces judiciales.
ii) En el caso de
que nos trata, si bien es cierto el laudo arbitral impugnado, fue pronunciado
en el contexto de un conflicto suscitado en una relación de consumo entre una
consumidora y un proveedor, es
Es por dicho efecto
del laudo arbitral firme que el legislador erige el recurso de nulidad en su
contra, garantista del Estado constitucional de derecho, permitiendo la
impugnación del mismo con carácter extraordinario y especial. Es importante
destacar que una de las vitales diferencias entre la jurisdicción ordinaria y
la sancionadora administrativa, con relación a la arbitral, radica en la fuente
de donde emana la facultad de juzgar, sancionar y su competencia; las primeras
tienen como fuente
En tal sentido, en
relación a lo que puede ser objeto de arbitraje, podemos decir que se trata de
aquellos derechos que pueden transigirse, es decir, sobre los que se tiene
libre disposición en materia civil y comercial (art. 23 Cn.); y en particular,
sólo puede ser objeto de arbitraje lo que las partes acuerden de forma
inequívoca dentro de la anterior limitante, o bien lo que la ley someta a dicha
forma de resolver conflictos.
Respecto a lo que
se puede someter a arbitraje, se trata de determinadas materias, entendiendo
que no todo puede arbitrarse; por otro lado, lo que se somete a la decisión
arbitral, se debe de entender excluido del conocimiento de la jurisdicción
ordinaria (efecto negativo), pues de no ser así, la figura del arbitraje sería
verdaderamente improductiva; de ahí que se prevea en el art. 122 de
iii) Es innegable
actualmente, que someter determinados asuntos a arbitraje, trae también un
efecto negativo, que es que se renuncia al derecho de que esa controversia sea
resuelta por la jurisdicción ordinaria; lo anterior no es óbice para entender
que se renuncia al acceso de la tutela jurisdiccional efectiva, ya que ésta es
más compleja y comprende el control a posteriori de las decisiones arbitrales
por los tribunales ordinarios, pues en principio los defectos deben ser
subsanados por ellos mismos (como por ejemplo, es el tribunal arbitral quienes
dirimen su propia competencia, cuando la misma es cuestionada, en base al
principio kompétence-kompétence); lo anterior no debe entenderse que es un
control por un ente superior, ya que las Cámaras competentes para conocer de
los recursos de nulidad contra los laudos arbitrales, ya sea en el contexto de
RECURSO DE NULIDAD CONTRA LOS LAUDOS ARBITRALES DICTADOS EN EL TENOR DE CONFLICTOS COMPRENDIDOS EN EL DERECHO DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
iv) En lo que se refiere
al recurso de nulidad contra los laudos arbitrales dictados en el tenor de
conflictos comprendidos en el derecho de Protección al Consumidor, debe dejarse
claro que, al igual que el recurso de nulidad contra laudos arbitrales en
general, se trata de un recurso extraordinario que no constituye instancia,
pues, como ya se ha dicho, el recurso no tiene por objeto entrar a conocer la
formación intelectual del laudo arbitral en sus parámetros sustantivos, sino de
los yerros que comprometen la forma de los actos, su estructura externa y el
modo natural de realizarse; de tal modo, el recurso de nulidad es excepcional y
su regulación es muy limitada a garantías formales y puntos específicos que la
ley expresamente señala.
De tal forma, que
una vez sometida al control jurisdiccional ordinario, la decisión arbitral
emitida a través del respectivo laudo, se ejerce sobre el proceso arbitral un
efecto suspensivo, de modo que no se puede ejercer ningún acto posterior en
relación al mismo, como el que le da firmeza, por ejemplo; además, el tribunal
arbitral, como ya se ha dicho, ejerce facultad de juzgar sólo para ese caso en
particular, es decir, temporalmente, de tal manera que una vez resuelto dicho
asunto, el tribunal arbitral se disuelve terminando su facultad peculiar de
juzgar. Sin embargo, al interponer las partes o alguna de ellas, recurso de
nulidad contra el laudo arbitral, el tribunal que lo dictó sigue en funciones,
quedando expedita su competencia para acatar los requerimientos de
Debe atribuirse a
la nulidad en comento, la calidad de ser un recurso particular que persigue
declarar la ineficacia de los laudos arbitrales, pronunciados contra las
prerrogativas legales, no sustantivas en cuanto al fondo del asunto, sino en
relación a las garantías del debido proceso y el orden público; y la de
corregir vía observaciones y órdenes, las correcciones y adiciones del caso con
las mismas limitantes."
IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR OTRAS CAUSALES DE NULIDAD DE LOS LAUDOS ARBITRALES, EN VIRTUD DE REGULARSE TAXATIVAMENTE EN LA LEGISLACIÓN
"Es importante
destacar que las causales de nulidad de los laudos arbitrales son reguladas de
manera taxativa, y no pueden incorporarse otras, que bien pueden ser advertidas
como graves, pero que el legislador no lo dispuso así; lo anterior adquiere
mayor relevancia para el conocimiento de esta Cámara, porque la sentencia debe
versar sólo sobre los puntos alegados y que tengan como sustento legal, alguna
de las causales reguladas en la ley; por lo que es de advertir en primer
momento, que el presente análisis sólo se ceñirá sobre el punto de la nulidad
del laudo arbitral por las causales invocadas por la parte recurrente, las
que son: causales h) e i) del art. 139
de
Cabe aclarar que
las causales invocadas por la parte recurrente, no son propiamente causales de
nulidad en términos precisos, sino que son causales que buscan rectificar el
laudo arbitral mismo mediante las correcciones y las adiciones a que den lugar."
NO OBSTANTE SU ENCAUSE EN ARBITRAJE DE CONSUMO, EL LAUDO ARBITRAL EN SÍ, SUPONE SUSTITUIR LA SOLUCIÓN QUE PUDO HABER DICTADO EL TRIBUNAL SANCIONADOR DE LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR Y EL PRONUNCIAMIENTO DEFINITIVO JURISDICCIONAL
"v) Por último,
previo a entrar al análisis de las causales alegadas por el impetrante, es
necesario dejar claro que el laudo arbitral recurrido fue dictado en un
arbitraje de consumo, es decir, sobre la base de lo establecido en
Lo expuesto no
implica bajo ninguna óptica, que el Tribunal arbitral ostente vastas facultades
como las de un Tribunal jurisdiccional o el Tribunal Sancionador de
PROCEDE ORDENAR AL TRIBUNAL ARBITRAL QUE CORRIJA SU DECISIÓN FINAL Y RESUELVA VOLVIENDO EFICAZ LOS PUNTOS DECIDIDOS Y NO SUJETOS A ARBITRAMIENTO, Y DIRIMA LO QUE DENTRO DEL CONTEXTO DE SU COMPETENCIA SE LE HA FACULTADO
3.2) CAUSALES DE NULIDAD ALEGADAS: Art. 139 literales “h)” e “i)” Ley de Protección al Consumidor.
"Como se expuso, las
dos causales invocadas no dan paso a la nulidad del laudo propiamente, sino a
la perfección del mismo a través de la corrección o adición a que dieren lugar.
3.2.1) La primera
causal alegada del literal h) mencionada, regula dos supuestos que hay que
advertir como diferentes, pues se prevé que el laudo pueda impugnarse por haber
recaído sobre puntos no sujetos a la decisión arbitral o haberse concedido más
de lo pedido.
El primer supuesto
implica una extralimitación en la facultad de juzgar realizada por los
árbitros, cuya decisión sobrepasa los límites de sus facultades derivadas de la
cláusula o acuerdo arbitral; y el segundo supone que se resolvió lo pedido pero
en creces, otorgando más de lo pretendido, resultando ser plus petita la
decisión arbitral, y al mismo tiempo incongruente con el objeto arbitrado en
estricta correlación con lo pretendido por las partes. El primer motivo en comento,
trae consigo una inconsistencia práctica y técnica, y es que si el Tribunal
arbitral se extralimitó en su competencia e hizo recaer su laudo en puntos no
sujetos a la decisión del mismo, implica por un lado, que resolvió sin
competencia suficiente y que dejó de resolver el verdadero objeto que se
sometió a su conocimiento, que valga enfatizar, es limitado tanto en tiempo
como en fondo.
Así, el hecho de que el laudo recayó sobre puntos no sujetos a la decisión arbitral, trae consecuentemente el hecho de no haberse decidido sobre cuestiones sometidas al arbitramento (causal del literal i) del art. 139 LPC.), por lo que su análisis y trato bien pueden englobarse juntos.
"Trayendo a cuenta
el problema técnico-práctico, proveniente del hecho que, cuando procede la
causal por haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los
árbitros, ésta no prevé nulidad del
mismo, y es que el inc. 2º del art. 141 de
3.2.2) Sabiendo ya
las anteriores especificaciones jurídicas que acompañan al caso en estudio, y
respecto a las alegaciones de las partes en relación a la causal de nulidad por
haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros;
la parte recurrente alega que el tribunal arbitral resolvió asuntos no subordinados
a su competencia, argumentando que lo que se sometió a la competencia arbitral
es lo acordado en el acta de las doce horas y dieciocho minutos del día ocho de
febrero de dos mil diez, acuerdo que se logró en el contexto de un diferendo de
consumo entre la consumidora señora […], y la proveedora sociedad Banco de
América Central, S.A., con relación a la responsabilidad de este último por
haber incumplido con su obligación de descontar en forma automática de los
ahorros del señor […], las cantidades que él había autorizado pagar a
Por otro lado, la
parte contraria alega que el Tribunal arbitral decidió los puntos sometidos a
su competencia, ya que resolvió la pretensión planteada como extremo en la demanda
arbitral, siendo ésta la que fija la competencia de los árbitros y no el
acuerdo de someter el conflicto en sí a arbitraje.
Dado lo anterior,
esta Cámara precisa aclarar como ya lo ha dicho, que la fuente de competencia
del Tribunal arbitral es el convenio o acuerdo arbitral; este supone en
condiciones normales, el contener de forma clara y precisa lo que las partes
someten a la jurisdicción arbitral, pues es de recordar que los árbitros deben
limitarse a ello ya que no son jueces con potestad jurisdiccional, o en este
caso, no son sustitutos en puridad esencial del Tribunal Sancionador de
En tal contexto, la
demanda arbitral y su contestación complementan con sus cuestiones de hechos el
objeto a arbitrar, pues se conjetura que estos escritos versarán sobre el
objeto determinado como arbitrable; sin embargo, las partes deben velar por el
respeto a dicho objeto, alegando lo pertinente al caso.
Este Tribunal
observa que el convenio o acuerdo arbitral contenido en el acta que se
suscribió en las oficinas de
Sin embargo, y en
virtud del breve relato que se formula en dicho convenio sobre la disputa,
aunado a los extremos expuestos en la demanda arbitral y en la contestación de
la misma, se puede advertir que el objeto arbitrado era: la responsabilidad del
Banco de América Central, S.A., en el impago por mora del seguro de vida
contraído por el señor […], cuya beneficiaria era su madre, la señora […], por su negligencia e incumplimiento en
su obligación de descontar en forma automática de los ahorros del asegurado,
las cantidades que él había autorizado pagar a ASEGURADORA AGRÍCOLA COMERCIAL,
S.A., en concepto de primas por el seguro de vida VIDAMATIC.
Como se puede
advertir, el objeto era dirimir la responsabilidad del Banco en la negación de
la compañía Aseguradora de pagar al beneficiario del seguro de vida, la suma
asegurada, porque el asegurado estaba en mora en el pago de las primas de
seguro.
Así, se precisa que
de conformidad al objeto arbitrado, el tribunal arbitral no tenía las
facultades del Tribunal Sancionador de
Se aclara que el
hecho que esta Cámara evidencie lo resuelto por el Tribunal arbitral, no
implica que se esté pronunciado sobre la conformación intelectiva del laudo,
sino que se trata de poner en evidencia y manifiesto, que la competencia de los
árbitros en este caso, era precisa y no amplia. En tal sentido, cuando el
Tribunal arbitral conoce del derecho a la información que todo consumidor tiene
y lo hace no sobre la base del objeto arbitrado, sino sobre el derecho a
El laudo arbitral se erige principalmente sobre la responsabilidad del Banco como proveedor infringiendo el derecho de información de la consumidora afectada, pues se sostiene en el mismo que la falta de información del Banco para con la consumidora, le da responsabilidad al primero en el impago del seguro en mención. Así, el fallo del laudo recae sobre puntos no sujetos a arbitraje, excediendo en tal contexto el tribunal arbitral sus facultades, pues si bien es cierto atribuyen al Banco responsabilidad en la disputa, lo hace de manera intrínseca por la violación al derecho a la información.
Este Tribunal
estima que el laudo arbitral recayó sobre puntos no sujetos a la decisión
arbitral, sin embargo y reconsiderando el problema técnico de lo que resulta
como efectos en relación al recurso interpuesto, dado a que esta causal no da
lugar a que se declare nulo el laudo mismo, es menester traer a cuenta que la
falta de competencia para decidir un conflicto acarrea la nulidad de lo
resuelto en tales puntos. Así, debe entenderse que no se cuestiona el hecho de
si los árbitros tenían o no facultades para dirimir el conflicto de consumo en
comento, sino que se señala que éstos se extralimitaron en sus facultades al
resolver cuestiones no arbitrables por no haber sido expuestas en el convenio o
acuerdo arbitral, ni complementado con lo apuntado en los escritos de demanda
arbitral y su contestación, respectivamente.
La falta de competencia es un defecto de índole procesal que imposibilita, cuando no se trata de la prorrogable, que se pronuncie una decisión válida. Se desarrolla bajo las perspectiva que no puede un Tribunal o autoridad (judicial, administrativa o privada), decidir cuestiones que no le competen conocer, o bien porque la ley no los faculta, o porque las partes no lo dispusieron así cuando se trata de jurisdicción privada
No puede por otro
lado, auto-atribuirse la facultad de decidir un ente cuando la competencia del
mismo depende directa e ineludiblemente del acuerdo entre las partes, dado a
que se trata de investir por libre determinación, de jurisdicción especial y
privada, a un ente o Tribunal que en condiciones normales no ostenta tal
calidad y facultad. Es así, que se vuelve de cierta forma incomprensible el
hecho que la ley sancione, cuando procede esta causal de haber recaído el laudo
sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros, con la mera posibilidad
de ordenar la corrección o adición a que diere lugar, pues no basta con que se
ordene que se corrija ese punto sin advertir que debe dejarse ineficaz lo
resuelto en tal sentido, pues su efecto jurídico de cierta forma depende de lo
que se resolverá, y seguirá surtiendo sus efectos si no se anulan esos puntos
decididos.
Advirtiendo la
limitante que
3.2.3) Sobre la
segunda causal de nulidad alegada, del literal i) relacionada, respecto a que
el Tribunal arbitral no resolvió puntos sujetos a arbitramento, esta Cámara
estima que habiéndose observado que dicho Tribunal decidió puntos no sujetos a
su competencia, dejó sin resolver otros que si lo estaban, pues bajo el estudio
hecho, no se observa que los árbitros en comento hayan emitido pronunciamiento
alguno en relación a lo alegado por la parte recurrente, precisamente sobre su
responsabilidad por el impago del seguro por mora del asegurado, en relación a
los cargos automáticos a cuya cuenta estaba y respecto a la situación de
insolvencia que alega el Banco que se configuró en ciertos meses por no tener
fondos el asegurado. Este punto debe ser completamente abordado y solucionado
por el Tribunal Arbitral, decidiendo que pasa precisamente bajo un análisis
jurídico con dicho punto; por lo que debe además ordenársele que adicione al
laudo lo respectivo a ese punto arbitrable que dejó de decidir.
IV. CONCLUSIÓN.
Por todo lo
expuesto, esta Cámara concluye que en el caso sub-lite, el Tribunal arbitral
hizo recaer su laudo arbitral sobre un punto no sujeto a su decisión,
extralimitando sus facultades, ya que decidió sobre una cuestión no arbitrable
de manera intrínseca, por la violación al derecho de información por parte del
Banco para la consumidora, es decir, que responsabilizó al proveedor por
infringir el mencionado derecho, no teniendo competencia, pues dicho punto
resuelto no está comprendido en el convenio arbitral ni en los extremos de la
demanda arbitral y su contestación, dejando por fuera de su decisión los puntos
arbitrables, en lo que concierne a dirimir la responsabilidad del Banco en la
negación de la compañía Aseguradora, de pagar a la beneficiaria del seguro de
vida la suma asegurada, por el impago del seguro por mora del asegurado, en relación
a los cargos automáticos a cuya cuenta estaba, y respecto a la situación de
impago que alega como defensa el Banco en ciertos meses por no tener fondos el
asegurado.
Consecuentemente
con lo expresado, el laudo arbitral no está pronunciado conforme a derecho, por
lo que es procedente ordenarle al Tribunal arbitral, que corrija dicho laudo
tomando en cuenta los puntos antes relacionados, a que ha dado lugar dichas
causales, sin condenación en costas en virtud que el presente recurso no
configura instancia alguna.”