RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL

NATURALEZA Y MATERIAS SUJETAS DE ARBITRAJE 

 

“Estudiados, el recurso interpuesto de fs. […], así como su sustentación fs. […], y los alegatos argüidos por la parte contraria de fs. […], este Tribunal, con el fin de esquematizar su análisis de forma más inteligible, de tal manera que lo decidido se aprecie convincente, realiza los siguientes argumentos lógico-jurídicos:

i) No es objetable el hecho que el arbitraje es un método heterocompositivo alterno para la solución de conflictos, que puedan ocurrir o que hayan ya surgido, de carácter extrajudicial, permitido por la Constitución para que los particulares y el Estado terminen sus asuntos civiles y comerciales, sometiéndose a la decisión de terceros, quienes tienen la facultad temporal de juzgar el asunto determinado por atribuírseles competencia para tal efecto mediante el acuerdo inequívoco de las partes, ya sea expreso o tácito, o bien por designación de la ley; quienes en el caso de autos por ser arbitraje de derecho, los árbitros deben basar su decisión en el derecho positivo vigente, y cuya función está reconocida por la ley, la que atribuye fuerza pública a dicha solución, dotándola del mismo efecto que el de una sentencia judicial firme pasada en autoridad de cosa juzgada, privilegio que la ley le otorga al laudo arbitral en concordancia al precepto constitucional que reconoce a los particulares la facultad de terminar sus asuntos por arbitramento.

Así el arbitraje supone suplir la función pública de administrar justicia en lo que concierne a la facultad de juzgar, no así la de ejecutar lo juzgado, la que corresponde sólo al Órgano Judicial, de ahí que se diga que entre ambas instituciones, arbitraje y jurisdicción ordinaria, haya una verdadera relación de colaboración. Desde tal perspectiva el arbitraje goza, para ciertos conocedores del tema, de tener una naturaleza jurisdiccional especial, pues su pronunciamiento final goza del efecto antes apuntado; pero le resta tal carácter el hecho de que los árbitros carecen de imperium, el que sólo ostentan los jueces judiciales.

ii) En el caso de que nos trata, si bien es cierto el laudo arbitral impugnado, fue pronunciado en el contexto de un conflicto suscitado en una relación de consumo entre una consumidora y un proveedor, es la Ley de Protección al Consumidor en su art. 142 la que le otorga al laudo arbitral, cuando adquiere firmeza, la misma fuerza y validez de una sentencia judicial ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada.

Es por dicho efecto del laudo arbitral firme que el legislador erige el recurso de nulidad en su contra, garantista del Estado constitucional de derecho, permitiendo la impugnación del mismo con carácter extraordinario y especial. Es importante destacar que una de las vitales diferencias entre la jurisdicción ordinaria y la sancionadora administrativa, con relación a la arbitral, radica en la fuente de donde emana la facultad de juzgar, sancionar y su competencia; las primeras tienen como fuente la Constitución y las leyes, y la segunda, en la voluntad de las partes; al respecto se aborda esta temática, en primeros términos, desde el punto de qué es lo que se puede juzgar en arbitraje.

En tal sentido, en relación a lo que puede ser objeto de arbitraje, podemos decir que se trata de aquellos derechos que pueden transigirse, es decir, sobre los que se tiene libre disposición en materia civil y comercial (art. 23 Cn.); y en particular, sólo puede ser objeto de arbitraje lo que las partes acuerden de forma inequívoca dentro de la anterior limitante, o bien lo que la ley someta a dicha forma de resolver conflictos.

Respecto a lo que se puede someter a arbitraje, se trata de determinadas materias, entendiendo que no todo puede arbitrarse; por otro lado, lo que se somete a la decisión arbitral, se debe de entender excluido del conocimiento de la jurisdicción ordinaria (efecto negativo), pues de no ser así, la figura del arbitraje sería verdaderamente improductiva; de ahí que se prevea en el art. 122 de la LPC., principios de la excepción de arbitraje.

iii) Es innegable actualmente, que someter determinados asuntos a arbitraje, trae también un efecto negativo, que es que se renuncia al derecho de que esa controversia sea resuelta por la jurisdicción ordinaria; lo anterior no es óbice para entender que se renuncia al acceso de la tutela jurisdiccional efectiva, ya que ésta es más compleja y comprende el control a posteriori de las decisiones arbitrales por los tribunales ordinarios, pues en principio los defectos deben ser subsanados por ellos mismos (como por ejemplo, es el tribunal arbitral quienes dirimen su propia competencia, cuando la misma es cuestionada, en base al principio kompétence-kompétence); lo anterior no debe entenderse que es un control por un ente superior, ya que las Cámaras competentes para conocer de los recursos de nulidad contra los laudos arbitrales, ya sea en el contexto de la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje, o sobre la base de la Ley de Protección al Consumidor, son entes que ejercen un control concerniente en las decisiones arbitrales, no en su objeto propiamente dicho, sino que se limita a conocer de las causales alegadas y que están taxativamente reguladas en la ley, prácticamente para conocer de los errores in procedendo, excluyendo los in judicando."


RECURSO DE NULIDAD CONTRA LOS LAUDOS ARBITRALES DICTADOS EN EL TENOR DE CONFLICTOS COMPRENDIDOS EN EL DERECHO DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR


iv) En lo que se refiere al recurso de nulidad contra los laudos arbitrales dictados en el tenor de conflictos comprendidos en el derecho de Protección al Consumidor, debe dejarse claro que, al igual que el recurso de nulidad contra laudos arbitrales en general, se trata de un recurso extraordinario que no constituye instancia, pues, como ya se ha dicho, el recurso no tiene por objeto entrar a conocer la formación intelectual del laudo arbitral en sus parámetros sustantivos, sino de los yerros que comprometen la forma de los actos, su estructura externa y el modo natural de realizarse; de tal modo, el recurso de nulidad es excepcional y su regulación es muy limitada a garantías formales y puntos específicos que la ley expresamente señala.

De tal forma, que una vez sometida al control jurisdiccional ordinario, la decisión arbitral emitida a través del respectivo laudo, se ejerce sobre el proceso arbitral un efecto suspensivo, de modo que no se puede ejercer ningún acto posterior en relación al mismo, como el que le da firmeza, por ejemplo; además, el tribunal arbitral, como ya se ha dicho, ejerce facultad de juzgar sólo para ese caso en particular, es decir, temporalmente, de tal manera que una vez resuelto dicho asunto, el tribunal arbitral se disuelve terminando su facultad peculiar de juzgar. Sin embargo, al interponer las partes o alguna de ellas, recurso de nulidad contra el laudo arbitral, el tribunal que lo dictó sigue en funciones, quedando expedita su competencia para acatar los requerimientos de la Cámara que conoce del recurso. Lo anterior es consecuencia lógica de la naturaleza del recurso extraordinario, que pretende un control jurisdiccional en relación a las prerrogativas formales garantistas que no pueden eludirse, incluso, por la justicia privada.

Debe atribuirse a la nulidad en comento, la calidad de ser un recurso particular que persigue declarar la ineficacia de los laudos arbitrales, pronunciados contra las prerrogativas legales, no sustantivas en cuanto al fondo del asunto, sino en relación a las garantías del debido proceso y el orden público; y la de corregir vía observaciones y órdenes, las correcciones y adiciones del caso con las mismas limitantes."


IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR OTRAS CAUSALES DE NULIDAD DE LOS LAUDOS ARBITRALES, EN VIRTUD DE REGULARSE TAXATIVAMENTE EN LA LEGISLACIÓN


"Es importante destacar que las causales de nulidad de los laudos arbitrales son reguladas de manera taxativa, y no pueden incorporarse otras, que bien pueden ser advertidas como graves, pero que el legislador no lo dispuso así; lo anterior adquiere mayor relevancia para el conocimiento de esta Cámara, porque la sentencia debe versar sólo sobre los puntos alegados y que tengan como sustento legal, alguna de las causales reguladas en la ley; por lo que es de advertir en primer momento, que el presente análisis sólo se ceñirá sobre el punto de la nulidad del laudo arbitral por las causales invocadas por la parte recurrente, las que  son: causales h) e i) del art. 139 de la LPC, es decir (1) por haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros; y, (2) por no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.

Cabe aclarar que las causales invocadas por la parte recurrente, no son propiamente causales de nulidad en términos precisos, sino que son causales que buscan rectificar el laudo arbitral mismo mediante las correcciones y las adiciones a que den lugar."


NO OBSTANTE SU ENCAUSE EN ARBITRAJE DE CONSUMO, EL LAUDO ARBITRAL EN SÍ, SUPONE SUSTITUIR LA SOLUCIÓN QUE PUDO HABER DICTADO EL TRIBUNAL SANCIONADOR DE LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR Y EL PRONUNCIAMIENTO DEFINITIVO JURISDICCIONAL


"v) Por último, previo a entrar al análisis de las causales alegadas por el impetrante, es necesario dejar claro que el laudo arbitral recurrido fue dictado en un arbitraje de consumo, es decir, sobre la base de lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y determinado en sí por el conflicto suscitado en una relación de consumo entre la consumidora demandante, hoy parte contraria, y la sociedad demandada, hoy recurrente. No obstante su encause en arbitraje de consumo, no cabe duda que el laudo arbitral en sí, supone sustituir no sólo la solución que pudo haber dictado el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, sino también sustituye el pronunciamiento definitivo jurisdiccional que respecto al objeto preciso pudo darse.

Lo expuesto no implica bajo ninguna óptica, que el Tribunal arbitral ostente vastas facultades como las de un Tribunal jurisdiccional o el Tribunal Sancionador de la Defensoría del consumidor en su competencia, pues su fuente de competencia y límites a la misma sigue siendo el compromiso arbitral."



PROCEDE ORDENAR AL TRIBUNAL ARBITRAL QUE CORRIJA SU DECISIÓN FINAL Y RESUELVA VOLVIENDO EFICAZ LOS PUNTOS DECIDIDOS Y NO SUJETOS A ARBITRAMIENTO, Y DIRIMA LO QUE DENTRO DEL CONTEXTO DE SU COMPETENCIA SE LE HA FACULTADO


3.2) CAUSALES DE NULIDAD ALEGADAS: Art. 139 literales “h)” e “i)” Ley de Protección al Consumidor.


"Como se expuso, las dos causales invocadas no dan paso a la nulidad del laudo propiamente, sino a la perfección del mismo a través de la corrección o adición a que dieren lugar.

3.2.1) La primera causal alegada del literal h) mencionada, regula dos supuestos que hay que advertir como diferentes, pues se prevé que el laudo pueda impugnarse por haber recaído sobre puntos no sujetos a la decisión arbitral o haberse concedido más de lo pedido.

El primer supuesto implica una extralimitación en la facultad de juzgar realizada por los árbitros, cuya decisión sobrepasa los límites de sus facultades derivadas de la cláusula o acuerdo arbitral; y el segundo supone que se resolvió lo pedido pero en creces, otorgando más de lo pretendido, resultando ser plus petita la decisión arbitral, y al mismo tiempo incongruente con el objeto arbitrado en estricta correlación con lo pretendido por las partes. El primer motivo en comento, trae consigo una inconsistencia práctica y técnica, y es que si el Tribunal arbitral se extralimitó en su competencia e hizo recaer su laudo en puntos no sujetos a la decisión del mismo, implica por un lado, que resolvió sin competencia suficiente y que dejó de resolver el verdadero objeto que se sometió a su conocimiento, que valga enfatizar, es limitado tanto en tiempo como en fondo.

Así, el hecho de que el laudo recayó sobre puntos no sujetos a la decisión arbitral, trae consecuentemente el hecho de no haberse decidido sobre cuestiones sometidas al arbitramento (causal del literal i) del art. 139 LPC.), por lo que su análisis y trato bien pueden englobarse juntos.

 

"Trayendo a cuenta el problema técnico-práctico, proveniente del hecho que, cuando procede la causal por haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros, ésta no prevé nulidad del mismo, y es que el inc. 2º del art. 141 de la LPC., establece que por tal motivo (al igual que el otro invocado) sólo puede dar lugar a ordenarse al Tribunal Arbitral que haga las correcciones o adiciones del caso. Situación que supone una contrariedad técnica, y es que entre los elementos que debe contener un ente o autoridad para decidir un asunto con vinculación, ya sea que provenga de la ley o de acuerdo entre las partes, es la competencia. La falta de competencia acarrea nulidad, y en tal contexto lo que los árbitros deciden extralimitando sus funciones es nulo.

3.2.2) Sabiendo ya las anteriores especificaciones jurídicas que acompañan al caso en estudio, y respecto a las alegaciones de las partes en relación a la causal de nulidad por haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros; la parte recurrente alega que el tribunal arbitral resolvió asuntos no subordinados a su competencia, argumentando que lo que se sometió a la competencia arbitral es lo acordado en el acta de las doce horas y dieciocho minutos del día ocho de febrero de dos mil diez, acuerdo que se logró en el contexto de un diferendo de consumo entre la consumidora señora […], y la proveedora sociedad Banco de América Central, S.A., con relación a la responsabilidad de este último por haber incumplido con su obligación de descontar en forma automática de los ahorros del señor […], las cantidades que él había autorizado pagar a la ASEGURADORA AGRÍCOLA COMERCIAL, S.A., en concepto de primas por el seguro de vida VIDAMATIC; ya que tal omisión y negligencia por parte del Banco dio motivo a que la ASEGURADORA AGRÍCOLA COMERCIAL, S.A., tuviera en mora al señor asegurado y al fallecer, ésta no pagare el valor del seguro convenido.

Por otro lado, la parte contraria alega que el Tribunal arbitral decidió los puntos sometidos a su competencia, ya que resolvió la pretensión planteada como extremo en la demanda arbitral, siendo ésta la que fija la competencia de los árbitros y no el acuerdo de someter el conflicto en sí a arbitraje.

Dado lo anterior, esta Cámara precisa aclarar como ya lo ha dicho, que la fuente de competencia del Tribunal arbitral es el convenio o acuerdo arbitral; este supone en condiciones normales, el contener de forma clara y precisa lo que las partes someten a la jurisdicción arbitral, pues es de recordar que los árbitros deben limitarse a ello ya que no son jueces con potestad jurisdiccional, o en este caso, no son sustitutos en puridad esencial del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor y por lo tanto no disponen de las amplias facultades que uno u otro tienen por constitución y por ley.

En tal contexto, la demanda arbitral y su contestación complementan con sus cuestiones de hechos el objeto a arbitrar, pues se conjetura que estos escritos versarán sobre el objeto determinado como arbitrable; sin embargo, las partes deben velar por el respeto a dicho objeto, alegando lo pertinente al caso.

Este Tribunal observa que el convenio o acuerdo arbitral contenido en el acta que se suscribió en las oficinas de la Defensoría del Consumidor, en esta ciudad a las doce horas y dieciocho minutos del día ocho de febrero de dos mil diez, expresa que las partes acordaron y aceptaron someter el conflicto de consumo a arbitraje, haciendo una breve descripción de la disputa y el monto. Así, resulta dicho convenio poco convincente en relación al objeto de la misma, pues no es claro ni preciso en establecer qué es lo que técnica y jurídicamente se sometió a arbitraje.

Sin embargo, y en virtud del breve relato que se formula en dicho convenio sobre la disputa, aunado a los extremos expuestos en la demanda arbitral y en la contestación de la misma, se puede advertir que el objeto arbitrado era: la responsabilidad del Banco de América Central, S.A., en el impago por mora del seguro de vida contraído por el señor […], cuya beneficiaria era su madre, la señora  […], por su negligencia e incumplimiento en su obligación de descontar en forma automática de los ahorros del asegurado, las cantidades que él había autorizado pagar a ASEGURADORA AGRÍCOLA COMERCIAL, S.A., en concepto de primas por el seguro de vida VIDAMATIC. 

Como se puede advertir, el objeto era dirimir la responsabilidad del Banco en la negación de la compañía Aseguradora de pagar al beneficiario del seguro de vida, la suma asegurada, porque el asegurado estaba en mora en el pago de las primas de seguro.

Así, se precisa que de conformidad al objeto arbitrado, el tribunal arbitral no tenía las facultades del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, quien ostenta sus facultades por ley y cuya decisión sobre el conflicto de consumo, deja a salvo las acciones civiles o de otro orden en que se pudo incurrir (art. 150 de la LPC.), lo que no ocurre con el laudo arbitral; en este caso los árbitros sólo tenían las facultades de proceder acorde a la naturaleza de lo sometido a ellos, limitándose a dirimir la responsabilidad del Banco en relación del conflicto suscitado.

Se aclara que el hecho que esta Cámara evidencie lo resuelto por el Tribunal arbitral, no implica que se esté pronunciado sobre la conformación intelectiva del laudo, sino que se trata de poner en evidencia y manifiesto, que la competencia de los árbitros en este caso, era precisa y no amplia. En tal sentido, cuando el Tribunal arbitral conoce del derecho a la información que todo consumidor tiene y lo hace no sobre la base del objeto arbitrado, sino sobre el derecho a la Protección al Consumidor, se irroga competencia que excede lo sometido a sus oficios, pues de lo que se trata la cuestión arbitrable, es única y exclusivamente sobre si el banco tuvo o no responsabilidad en el impago del seguro en comento, por negligencia e incumplimiento de su obligación de realizar los cargos automáticos autorizados de la cuenta de ahorro del asegurado a la aseguradora; no se le dio facultades al Tribunal arbitral para que conociera si existen o no violaciones en todos los derechos del consumidor, pues éste no es el Tribunal Sancionador (como se ha dicho).

El laudo arbitral se erige principalmente sobre la responsabilidad del Banco como proveedor infringiendo el derecho de información de la consumidora afectada, pues se sostiene en el mismo que la falta de información del Banco para con la consumidora, le da responsabilidad al primero en el impago del seguro en mención. Así, el fallo del laudo recae sobre puntos no sujetos a arbitraje, excediendo en tal contexto el tribunal arbitral sus facultades, pues si bien es cierto atribuyen al Banco responsabilidad en la disputa, lo hace de manera intrínseca por la violación al derecho a la información. 

Este Tribunal estima que el laudo arbitral recayó sobre puntos no sujetos a la decisión arbitral, sin embargo y reconsiderando el problema técnico de lo que resulta como efectos en relación al recurso interpuesto, dado a que esta causal no da lugar a que se declare nulo el laudo mismo, es menester traer a cuenta que la falta de competencia para decidir un conflicto acarrea la nulidad de lo resuelto en tales puntos. Así, debe entenderse que no se cuestiona el hecho de si los árbitros tenían o no facultades para dirimir el conflicto de consumo en comento, sino que se señala que éstos se extralimitaron en sus facultades al resolver cuestiones no arbitrables por no haber sido expuestas en el convenio o acuerdo arbitral, ni complementado con lo apuntado en los escritos de demanda arbitral y su contestación, respectivamente.

La falta de competencia es un defecto de índole procesal que imposibilita, cuando no se trata de la prorrogable, que se pronuncie una decisión válida. Se desarrolla bajo las perspectiva que no puede un Tribunal o autoridad (judicial, administrativa o privada), decidir cuestiones que no le competen conocer, o bien porque la ley no los faculta, o porque las partes no lo dispusieron así cuando se trata de jurisdicción privada

 

No puede por otro lado, auto-atribuirse la facultad de decidir un ente cuando la competencia del mismo depende directa e ineludiblemente del acuerdo entre las partes, dado a que se trata de investir por libre determinación, de jurisdicción especial y privada, a un ente o Tribunal que en condiciones normales no ostenta tal calidad y facultad. Es así, que se vuelve de cierta forma incomprensible el hecho que la ley sancione, cuando procede esta causal de haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros, con la mera posibilidad de ordenar la corrección o adición a que diere lugar, pues no basta con que se ordene que se corrija ese punto sin advertir que debe dejarse ineficaz lo resuelto en tal sentido, pues su efecto jurídico de cierta forma depende de lo que se resolverá, y seguirá surtiendo sus efectos si no se anulan esos puntos decididos.

Advirtiendo la limitante que la Ley de Protección al Consumidor implica en el presente caso, y considerando que está sujeta esta Cámara al principio de legalidad, en el sentido que está vinculada ineludiblemente por la Constitución, las leyes y demás normas del ordenamiento jurídico, sin que pueda desconocerlas ni desobedecerlas (art. 2 inc. 1º CPCM.), debe advertirse que dentro de tal argumento, es menester dotar de seguridad jurídica a la presente solución, y adecuarse entre sus complejas dimensiones de tal manera que lo que se decide en este proceso, no resulte improductivo o contradictorio con el sentido común del derecho; y a sabiendas que resultaría estéril acoger simplemente la causal alegada por la parte impetrante, en relación a que el laudo arbitral recayó sobre puntos no sujetos a la decisión arbitral y ordenar que sólo se corrija dicho punto, sin que esta corrección implique que el mismo Tribunal arbitral reordene su pronunciamiento corrigiéndolo dentro de su competencia, dictando lo que naturalmente debe de pronunciarse con relación a lo que él resolvió con carencia de competencia, sin que esto envuelva que por medio del presente recurso de nulidad, esta Cámara se permita profundizar o inmiscuirse en el objeto arbitrado, pues es sabedora y respetuosa que no le compete decirle al Tribunal arbitral qué hacer o qué decidir, pero al mismo tiempo, también es consciente que no puede anularse el laudo dictado en las anteriores condiciones, debiendo ordenarse al Tribunal arbitral que corrija su decisión final, y resuelva volviendo ineficaz los puntos decididos sin competencia por ser nulo, y dirima lo que dentro del contexto de su competencia se le ha facultado.


3.2.3) Sobre la segunda causal de nulidad alegada, del literal i) relacionada, respecto a que el Tribunal arbitral no resolvió puntos sujetos a arbitramento, esta Cámara estima que habiéndose observado que dicho Tribunal decidió puntos no sujetos a su competencia, dejó sin resolver otros que si lo estaban, pues bajo el estudio hecho, no se observa que los árbitros en comento hayan emitido pronunciamiento alguno en relación a lo alegado por la parte recurrente, precisamente sobre su responsabilidad por el impago del seguro por mora del asegurado, en relación a los cargos automáticos a cuya cuenta estaba y respecto a la situación de insolvencia que alega el Banco que se configuró en ciertos meses por no tener fondos el asegurado. Este punto debe ser completamente abordado y solucionado por el Tribunal Arbitral, decidiendo que pasa precisamente bajo un análisis jurídico con dicho punto; por lo que debe además ordenársele que adicione al laudo lo respectivo a ese punto arbitrable que dejó de decidir.

IV. CONCLUSIÓN.

Por todo lo expuesto, esta Cámara concluye que en el caso sub-lite, el Tribunal arbitral hizo recaer su laudo arbitral sobre un punto no sujeto a su decisión, extralimitando sus facultades, ya que decidió sobre una cuestión no arbitrable de manera intrínseca, por la violación al derecho de información por parte del Banco para la consumidora, es decir, que responsabilizó al proveedor por infringir el mencionado derecho, no teniendo competencia, pues dicho punto resuelto no está comprendido en el convenio arbitral ni en los extremos de la demanda arbitral y su contestación, dejando por fuera de su decisión los puntos arbitrables, en lo que concierne a dirimir la responsabilidad del Banco en la negación de la compañía Aseguradora, de pagar a la beneficiaria del seguro de vida la suma asegurada, por el impago del seguro por mora del asegurado, en relación a los cargos automáticos a cuya cuenta estaba, y respecto a la situación de impago que alega como defensa el Banco en ciertos meses por no tener fondos el asegurado.

Consecuentemente con lo expresado, el laudo arbitral no está pronunciado conforme a derecho, por lo que es procedente ordenarle al Tribunal arbitral, que corrija dicho laudo tomando en cuenta los puntos antes relacionados, a que ha dado lugar dichas causales, sin condenación en costas en virtud que el presente recurso no configura instancia alguna.”