CONTRATO DE
DISTRIBUCIÓN
“Según la demanda
interpuesta, los apoderados de la parte actora pretenden que se declare
terminado un contrato de Distribución existente entre su mandante y la sociedad
demandada, debido a la modificación unilateral, sin justa causa, realizada por
parte de sociedad demandada […], al haber suministrado esta última, tres lotes,
del producto Terazocina 5 mg, los
cuales serían entregados al Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), por
habérsele adjudicado a la Sociedad [demandada] la Licitación Pública [...]; productos que, al haber sido analizados por el Departamento
de Aseguramiento de la Calidad de Bienes e Insumos (DACAB) del referido
Instituto, fueron rechazados por no cumplir con la especificación referente a prueba
de disolución, lo cual causó desabastecimiento del referido medicamento en las
distintas unidades del ISSS, y violó el contrato vinculante entre la sociedad [demandante]
y la sociedad [demandada], pues era obligación de esta última entregar el producto,
para hacerlo llegar al ISSS, con la calidad ofertada y asumida en el contrato
de suministro. Por lo que, de acuerdo al Art. 392 en relación con el Art. 397
ambos del Código de Comercio, la parte actora pretende que se declare terminado
el contrato antes relacionado, y se condene a la demandada al pago de la
cantidad de Un Millón Dieciséis mil
Setecientos Treinta y Seis Dólares con setenta y seis centavos de Dólar de los
Estados Unidos de América en concepto de perjuicios, más costas procesales; y,
siendo la principal una sociedad extranjera, de ser condenada por sentencia
ejecutoriada, se libren los oficios correspondientes a los organismos
administrativos competentes para prohibirle a la Sociedad [demandada] la
importación al país de los productos o marcas y servicios correspondientes,
conforme al Art. 399-B del Código de Comercio.-
2.) En la sentencia definitiva impugnada, el Juez A-quo, estimó
procedente declarar sin lugar la terminación del contrato de distribución entre
[la sociedad demandante y la sociedad demandada] al considerar que con la
prueba aportada al presente proceso, únicamente se ha podido comprobar la
existencia de una relación comercial entre la parte actora y la sociedad
demandada, más no que dicha relación corresponda a una Co-Distribución, y menos
aún, el plazo, condiciones o cláusulas, y los derechos y obligaciones de cada
una de las partes intervinientes; y por consiguiente, tampoco, la modificación
unilateral sin justa causa, de dicho contrato, por parte de [la sociedad
demandada] que fue la causal alegada para la terminación del mismo, y en la que
se funda la subsecuente, condena al pago en concepto de indemnización por los
daños ocasionados por la modificación unilateral, a favor de [la sociedad
demandante]
3.) En su escrito de apelación, los recurrentes manifiestan que, el
Juez Inferior, ha valorado antojadizamente y sin ningún fundamento legal toda
la prueba vertida en el proceso; ya que, sostienen en primer lugar que, en
materia mercantil, refiriéndose a la prueba
documental, cualquier litigante, con base a lo dispuesto por el Art. 999 C.
Com., puede perfectamente presentar en un juicio, documentos privados,
certificados notarialmente, aun sabiendo que la certificación, no le adiciona
valor más allá de ser privado; y por el hecho de que la sociedad demandada no
ha redargüido de falso su legitimidad, con base a lo dispuesto en el Art. 265
n° 3 Pr. C., el funcionario inferior debió reconocerles a dichas fotocopias
certificadas el valor probatorio que la misma ley les concede. Por otro lado,
los apelantes afirman que, erróneamente la prueba
testimonial, vertida en autos, fue desestimada por el funcionario inferior,
al haber considerado que los testigos presentados por la parte actora, caen
bajo la incapacidad establecida en el ordinal 10° del Art. 294 Pr. C.;
situación respecto de la cual, los recurrentes dicen estar inconformes, pues
consideran que cuando una persona trabaja para una empresa, de la cual es
titular una sociedad, están unidos bajo
un contrato de prestación de servicios profesionales, y por lo tanto, dicha
relación no puede ser causal de tacha, ni mucho menos de una incapacidad
legal. Finalmente, respecto a la prueba
pericial realizada en los registros contables de la sociedad [demandante];
los recurrentes alegan que, el funcionario inferior no debió apartarse de las
conclusiones técnicas obtenidas en la práctica, pues afirman que el dictamen […],
llena todos los requisitos de validez y eficacia probatoria, que señala
expresamente el Art. 363 Pr. C.; y, por ende, es prueba contundente de la
relación contractual, existente entre ambas sociedades, no solo desde la fecha
de inicio, sino su continuidad en el tiempo y la disminución en la atención de
los pedidos, sufridos por la parte actora, hasta el momento en que la sociedad
demandada ya no atendió los mismos. Razón por la cual, pretenden se revoque en
todas sus partes la sentencia venida en apelación, declarando terminado el
Contrato de Distribución existente entre [ambas sociedades], tal y como ha sido
planteado en la demanda, y se dé por probada la modificación unilateral sin
justa causa, efectuada por la sociedad demandada, como consecuencia de los
incumplimientos señalados en la demanda, y probados en la pieza principal.-“
DEBE COMPROBAR LA EXISTENCIA LEGAL DEL CONTRATO, QUIEN PRETENDA SU TERMINACIÓN
“V.) Al respecto, es importante señalar que, doctrinariamente el
contrato de distribución, se define como: “aquel contrato en donde el fabricante o principal conviene el
suministro de un producto determinado al distribuidor, quien adquiere la propiedad de los
bienes (los compra)
para proceder a su colocación masiva por medio de su propia organización
en una zona determinada, recibiendo,
a cambio, un porcentaje – descuento- sobre
la diferencia entre el precio de compra y de venta de los productos”; es
decir, el distribuidor ostenta la calidad de comerciante o empresario
independiente; ergo, no es un representante o auxiliar comercial del productor y como tal actúa en nombre
propio y bajo su propia cuenta (El Subrayado es de esta Cámara). Dicho
contrato, en materia mercantil, se ha clasificado como un contrato de empresa en
virtud del cual, en nombre propio, se promueve por terceros la ejecución de
funciones propias, como la financiación, venta o suministro de productos; por
lo que, al no existir normatividad alguna que regule sus elementos esenciales,
naturales y accidentales, su existencia viene determinada por la voluntad de
las partes contratantes, con base al Principio
de la Autonomía de la Voluntad, por medio del cual toda persona capaz de obligarse es libre de pactar los contratos que le convengan a
sus intereses, siempre y cuando tengan un objeto
y causa lícita. Así, las partes pueden celebrar toda clase de contratos,
estén o no regulados por la ley, pues ellas pueden inclusive atribuir a los
mismos, efectos diferentes, modificar su estructura, ampliarlos, limitarlos o
hasta suprimir obligaciones que son de la naturaleza del contrato, determinar
su contenido y objeto del mismo, así como la extensión de los derechos y
obligaciones que genere, pactar sanciones al incumplimiento de lo convenido,
etc. Por lo que, para el caso de autos, resulta necesario que, la parte que
pretenda la terminación de un contrato de Distribución, amparándose en las
causales de los Arts. 388 y 399 del Código de Comercio, deberá comprobar en
primer lugar, la existencia legal del referido contrato."
QUIEN PRETENDA COMPROBAR LA EXISTENCIA DEL CONTRATO, DEBE ACREDITAR DE FORMA INDUBITABLE LOS TÉRMINOS PROPIOS DE LA CONTRATACIÓN
"a.) Teniendo en cuenta
lo anterior, advierten los Suscritos Magistrados que, si bien es cierto el
Contrato de Distribución, es un contrato
atípico de naturaleza mercantil, que se rige bajo el principio de libertad
de forma, es decir, no se encuentra sujeto para su validez, a formalidades
especiales, como por ejemplo que conste en escritura pública o incluso por
escrito; la parte que pretenda comprobar
su existencia, deberá acreditar en forma indubitable los términos propios de
la contratación; comprobando en el proceso correspondiente, las condiciones o
cláusulas, derechos y obligaciones que las partes contratantes acordaron
libremente (El Subrayado es de esta Cámara). Es así que, siendo un contrato
bilateral, y de ejecución continuada, en el cual hay un cumplimiento repetido,
ambas partes deberán conocer expresamente cada una de sus obligaciones a las
cuales se someten; y, a pesar de ser el distribuidor un empresario
independiente, que actúa en nombre y por cuenta propia, se desarrolla con el
Principal un régimen de cooperación, en el sentido que se reglamentan tarifas,
materiales o mercaderías a utilizar en la prestación, horarios, cualidades del
personal que preste el servicio, utilización de elementos suministrados por el
proveedor, etc., los cuales, sirven para concretizar la venta a terceros del
producto del principal."
CUANDO SE
ALEGA LA MODIFICACIÓN UNILATERAL SIN JUSTA CAUSA COMO SUPUESTO DE TERMINACIÓN
DEL CONTRATO, Y QUE LA RELACIÓN CONTRACTUAL EXISTENTE ES LA DE CO-DISTRIBUIDOR,
TODO LA PRUEBA APORTADA DEBE ESTAR ENCAMINADA A PROBAR DICHOS EXTREMOS
"b.)
Ahora bien,
en el caso de autos, es preciso señalar que, […], el apoderado de la
parte actora, por medio del escrito de fecha treinta de octubre de dos mil
ocho, subsanó las prevenciones hechas por el Juez inferior, […], manifestando
en el literal A.) que: “Con el objeto de
cumplir con la prevención que se me ha hecho respecto a aclarar la relación
contractual existente entre [la sociedad demandante y la sociedad
demandada], del domicilio de la ciudad de
Guatemala, República de Guatemala, es la de Co-Distribuidor de la primera para la segunda para el mercado de la
República de El Salvador. En efecto, para lo pertinente del inciso 3° del Art.
392 Com., me permito aclarar que la calidad de Co-Distribuidor de […]responde al hecho de una vinculación no
exclusiva”. (SIC). Con lo cual, advierten los Suscritos Magistrados que
la pretensión planteada inicialmente, respecto a que se declarará la terminación
de un contrato de Distribución, por la causal de modificación unilateral, sin
justa causa, por parte de la sociedad demandada, fue parcialmente modificada
por la parte actora, al haber manifestado en dicho escrito “que la relación
contractual que une a [ambas socedades] era de Co-Distribución”, por lo que,
era necesario que toda la prueba aportada al proceso por la parte actora,
estuviera encaminada a probar la relación contractual existente de [la sociedad
demandante] como Co-Distribuidor, de [la
sociedad demandada], así como también a determinar en qué consistía la
vinculación no exclusiva a que se
refiere el apoderado de la parte actora en dicho escrito y si la causal de
modificación unilateral, alegada por los apoderados de la parte actora, como supuesto
para dicha terminación, era procedente; debiéndose por ende establecer cuáles
eran las condiciones, términos y limitaciones predeterminadas por el principal
en dicho contrato, así como los derechos y obligaciones que cada una de las
partes tenían en el mismo, con el objeto de comprobar si se había dado una
modificación unilateral, sin justa causa, por parte del principal, que diera
lugar la terminación de dicho contrato (de Co-Distribución), y por consiguiente
a la indemnización solicitada.-“
OBLIGATORIEDAD QUE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS SE PRESENTEN EN
ORIGINAL, PARA OTORGARLES VALOR PROBATORIO
"c.) En ese orden de
ideas, los Suscritos Magistrados consideran que, tal y como fue sostenido por
el funcionario inferior en la sentencia impugnada, con la prueba aportada al
proceso en Primera Instancia, únicamente se ha logrado acreditar, en la manera
legal correspondiente, la existencia de
una relación comercial entre [la parte demandante y la parte demandada] más no
que dicha relación corresponda a una relación contractual de Co-Distribución, y
menos aún, el plazo, condiciones o cláusulas del mismo, con las cuales se
pudiera establecer si la causal de modificación unilateral, sin justa causa, planteada por la parte actora, con
base a lo dispuesto en el Art. 399 del Código de Comercio, era imputable a la
sociedad demandada. Debido a que, en primer lugar, la Sociedad [demandante],
intenta acreditar los extremos procesales de su demanda, por medio de fotocopias
simples y fotocopias certificadas por notario de documentos privados. Siendo
entonces pertinente mencionar que, de conformidad con el Art. 262 Pr. C.
(derogado), “son instrumentos privados
los hechos por personas particulares, o por funcionarios públicos en actos que
no son de su oficio”. Y, en cuanto al valor probatorio, de tales
documentos, se debe tener presente la regla que en principio, el instrumento
privado no tiene valor probatorio, ni entre las partes, ni respecto de
terceros; pues para que tenga valor entre las partes se requiere de acuerdo con
el Art. 1573 C. C., que los que aparecen suscribiéndolo lo reconozcan o el
tribunal lo mande tener por reconocido; es hasta ese entonces que adquiere
entre las partes el mismo valor probatorio de una escritura pública,
reconocimiento que opera en los casos que señala el Art. 265 Pr. C. (derogado).
Así las cosas, los documentos privados se deben
presentar en original, siendo ese el
único modo de aportación porque de él depende la posibilidad de verificar su autenticidad, conforme al Art. 265 Pr.
C. (derogado). Está regla tiene perfecta aplicación en materia mercantil, ya que el Art. 999 numeral
I del C. Com., permite expresamente que los documentos privados puedan ser
presentados como prueba de las obligaciones mercantiles, debiendo la parte que
presente tales instrumentos, acreditar su autenticidad, la cual únicamente se
verifica si se presentan en original y se siguen las reglas señaladas en
materia civil. Por lo que, al no haberse presentado los originales de dichas
fotocopias simples y certificadas, no es posible darle a tales documentos
ningún valor probatorio. Asimismo, advierten los Suscritos Magistrados que, de
acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia, referencia 69-2003, de las
nueve horas y treinta minutos del siete de agosto de dos mil tres, al
presentarse en cualquier clase de procesos, fotocopias certificadas por notario
de documentos privados, se debe tener en cuenta lo previsto por el Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de
la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, disposición que, si bien es
cierto, faculta a las partes para que puedan presentar en sustitución de
documentos originales, copias fotográficas y fotostáticas de los mismos,
debidamente certificados por notario; excluye tal presentación para el caso del
juicio ejecutivo o cuando se trata de documentos privados. En el primer caso, es claro que no es posible dar inicio al
juicio ejecutivo sin el título en original; esto, por la ejecutividad de que
están revestidos los mismos; y para el caso de los documentos privados, dicha
excepción tiene aplicación cuando tales copias, se presentan como prueba directa de los extremos de la demanda u
obligación que se pretende sea declarada;(El Subrayado es de esta
Cámara). En ese sentido, resulta pertinente señalar que, en el presente
proceso, la sociedad [demandante], pretende comprobar por medio de copias simples y copias certificadas por
notario, no solo la relación contractual
existente para con la sociedad [demandada], sino también, la causal de modificación unilateral, sufrida
por ésta última, al haber suministrado, tres lotes, del producto Terazocina 5
mg, que fueron rechazados por el ISSS, por no cumplir con las condiciones de
disolución del medicamento; por lo que, al haberse presentado tales fotocopias
como prueba directa de los extremos de la demanda, las mismas carecen de valor
probatorio; pues, para que tuvieran valor legal, y pudieran ser reconocidos por
cualquiera de las formas que indica la ley, debieron ser presentados en
original (El Subrayado es de esta Cámara)."
PRETENSIÓN DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DESESTIMATORIA, AL NO HABER COMPROBADO EL ACTOR LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE CO-DISTRIBUCIÓN EXISTENTE ENTRE AMBAS PARTES, Y LOS TÉRMINOS PROPIOS DE LA CONTRATACIÓN
"VI.)
En
otro orden de ideas, los Suscritos Magistrados advierten además que, a pesar de
no estar de acuerdo con la valoración hecha por el funcionario inferior, en
cuanto a la desestimación de la prueba
testimonial aportada al proceso por la parte actora, con base a lo dispuesto
por el ordinal 10° del Art. 294 Pr. C. (derogado). Esta Cámara, considera que, si bien es cierto, el
Código de Comercio, permite la prueba testimonial para comprobar la existencia de las obligaciones mercantiles o la extinción
de las mismas, en el presente proceso, resulta necesario establecer con
cualquier medio de prueba, de manera certera los
términos propios de la contratación (El Subrayado es de esta
Cámara). Por lo que, no habiéndose probado por medio de las declaraciones de
los testigos, cuales eran las condiciones contractuales existentes entre ambas
sociedades, dichas declaraciones no son capaces de producir el convencimiento
en el juzgador de la existencia de los hechos que se pretenden establecer, es
decir, no logró probar la existencia del contrato de Co-Distribución existente
entre ambas partes, y mucho menos los términos propios de la contratación.
Razón por la cual, habiéndose valorado por esta Cámara la prueba testimonial
aportada al proceso en esta Instancia; y,
con base a lo dispuesto por los Art. 999 N° VI y
VII.) Por otro lado, esta Cámara comparte la valoración hecha por
el Juez de la instancia inferior, respecto a la prueba pericial agregada en
autos, de la cual, se concluye claramente que con la misma únicamente se ha
demostrado, la existencia de una relación comercial entre […] más no que
dicha relación comercial corresponda a una Co-distribución, y menos aún los
derechos y obligaciones de las partes, así como los elementos y características
propias de la contratación que pudieran haber acordado al inicio de la relación
comercial, (el subrayado es de esta Cámara).
En
otro orden, los Suscritos Magistrados consideran que, a pesar de haberse
comprobado, a través del dictamen pericial, […], unos puntos de pericia,
señalados por el Juez inferior, […], los cuales, si bien comprueban algunos montos
de la indemnización solicitada, no son pertinentes para probar la pretensión
principal de la parte actora, ni mucho menos las condiciones, plazo, ni
determinar si la modificación unilateral, era procedente como causal de
terminación del referido contrato. Por lo que, tampoco es posible establecer,
con este medio de prueba, los extremos procesales de la pretensión de
Finalmente, advierte esta Cámara que, al haberse
presentado en esta Instancia documentos privados en original, […], los cuales
al no ser redargüidos de falsos por la parte contra quien se oponen, se tienen
por reconocidos en virtud de lo que dispone el Art. 265 ordinal 3° Pr. C.
(derogado); comprobándose por medio de ellos, la existencia de una relación
comercial de Co-Distribución entre […], desde el año de mil novecientos noventa
y nueve, tampoco se comprueba por medio de ellos, en que consiste dicha
Co-Distribución, ni mucho menos las condiciones y términos del contrato que se
pretende dar por terminado. Por lo que, no es posible comprobar a través de los
documentos privados antes mencionados los extremos procesales de la pretensión
de la parte actora.-