CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN

 

            “Según la demanda interpuesta, los apoderados de la parte actora pretenden que se declare terminado un contrato de Distribución existente entre su mandante y la sociedad demandada, debido a la modificación unilateral, sin justa causa, realizada por parte de sociedad demandada […], al haber suministrado esta última, tres lotes, del producto Terazocina 5 mg, los cuales serían entregados al Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), por habérsele adjudicado a la Sociedad [demandada] la Licitación Pública [...]; productos que, al haber sido analizados por el Departamento de Aseguramiento de la Calidad de Bienes e Insumos (DACAB) del referido Instituto, fueron rechazados por no cumplir con la especificación referente a prueba de disolución, lo cual causó desabastecimiento del referido medicamento en las distintas unidades del ISSS, y violó el contrato vinculante entre la sociedad [demandante] y la sociedad [demandada], pues era obligación de esta última entregar el producto, para hacerlo llegar al ISSS, con la calidad ofertada y asumida en el contrato de suministro. Por lo que, de acuerdo al Art. 392 en relación con el Art. 397 ambos del Código de Comercio, la parte actora pretende que se declare terminado el contrato antes relacionado, y se condene a la demandada al pago de la cantidad de Un Millón Dieciséis  mil Setecientos Treinta y Seis Dólares con setenta y seis centavos de Dólar de los Estados Unidos de América en concepto de perjuicios, más costas procesales; y, siendo la principal una sociedad extranjera, de ser condenada por sentencia ejecutoriada, se libren los oficios correspondientes a los organismos administrativos competentes para prohibirle a la Sociedad [demandada] la importación al país de los productos o marcas y servicios correspondientes, conforme al Art. 399-B del Código de Comercio.-

 

            2.) En la sentencia definitiva impugnada, el Juez A-quo, estimó procedente declarar sin lugar la terminación del contrato de distribución entre [la sociedad demandante y la sociedad demandada] al considerar que con la prueba aportada al presente proceso, únicamente se ha podido comprobar la existencia de una relación comercial entre la parte actora y la sociedad demandada, más no que dicha relación corresponda a una Co-Distribución, y menos aún, el plazo, condiciones o cláusulas, y los derechos y obligaciones de cada una de las partes intervinientes; y por consiguiente, tampoco, la modificación unilateral sin justa causa, de dicho contrato, por parte de [la sociedad demandada] que fue la causal alegada para la terminación del mismo, y en la que se funda la subsecuente, condena al pago en concepto de indemnización por los daños ocasionados por la modificación unilateral, a favor de [la sociedad demandante]

 

            3.) En su escrito de apelación, los recurrentes manifiestan que, el Juez Inferior, ha valorado antojadizamente y sin ningún fundamento legal toda la prueba vertida en el proceso; ya que, sostienen en primer lugar que, en materia mercantil, refiriéndose a la prueba documental, cualquier litigante, con base a lo dispuesto por el Art. 999 C. Com., puede perfectamente presentar en un juicio, documentos privados, certificados notarialmente, aun sabiendo que la certificación, no le adiciona valor más allá de ser privado; y por el hecho de que la sociedad demandada no ha redargüido de falso su legitimidad, con base a lo dispuesto en el Art. 265 n° 3 Pr. C., el funcionario inferior debió reconocerles a dichas fotocopias certificadas el valor probatorio que la misma ley les concede. Por otro lado, los apelantes afirman que, erróneamente la prueba testimonial, vertida en autos, fue desestimada por el funcionario inferior, al haber considerado que los testigos presentados por la parte actora, caen bajo la incapacidad establecida en el ordinal 10° del Art. 294 Pr. C.; situación respecto de la cual, los recurrentes dicen estar inconformes, pues consideran que cuando una persona trabaja para una empresa, de la cual es titular una sociedad, están unidos  bajo un contrato de prestación de servicios profesionales, y por lo tanto, dicha relación  no puede ser causal  de tacha, ni mucho menos de una incapacidad legal. Finalmente, respecto a la prueba pericial realizada en los registros contables de la sociedad [demandante]; los recurrentes alegan que, el funcionario inferior no debió apartarse de las conclusiones técnicas obtenidas en la práctica, pues afirman que el dictamen […], llena todos los requisitos de validez y eficacia probatoria, que señala expresamente el Art. 363 Pr. C.; y, por ende, es prueba contundente de la relación contractual, existente entre ambas sociedades, no solo desde la fecha de inicio, sino su continuidad en el tiempo y la disminución en la atención de los pedidos, sufridos por la parte actora, hasta el momento en que la sociedad demandada ya no atendió los mismos. Razón por la cual, pretenden se revoque en todas sus partes la sentencia venida en apelación, declarando terminado el Contrato de Distribución existente entre [ambas sociedades], tal y como ha sido planteado en la demanda, y se dé por probada la modificación unilateral sin justa causa, efectuada por la sociedad demandada, como consecuencia de los incumplimientos señalados en la demanda, y probados en la pieza principal.-“

 

DEBE COMPROBAR LA EXISTENCIA LEGAL DEL CONTRATO, QUIEN PRETENDA SU TERMINACIÓN 

 

            “V.) Al respecto, es importante señalar que, doctrinariamente el contrato de distribución, se define como: “aquel contrato en donde el fabricante o principal conviene el suministro de un producto determinado al distribuidor, quien adquiere la propiedad de los bienes (los compra) para proceder a su colocación masiva por medio de su propia organización en una zona determinada, recibiendo, a cambio, un porcentaje – descuento- sobre la diferencia entre el precio de compra y de venta de los productos”; es decir, el distribuidor ostenta la calidad de comerciante o empresario independiente; ergo, no es un representante o auxiliar  comercial del productor y como tal actúa en nombre propio y bajo su propia cuenta (El Subrayado es de esta Cámara). Dicho contrato, en materia mercantil, se ha clasificado como un contrato de empresa  en virtud del cual, en nombre propio, se promueve por terceros la ejecución de funciones propias, como la financiación, venta o suministro de productos; por lo que, al no existir normatividad alguna que regule sus elementos esenciales, naturales y accidentales, su existencia viene determinada por la voluntad de las partes contratantes, con base al Principio de la Autonomía de la Voluntad, por medio del cual  toda persona capaz de obligarse es libre de pactar los contratos que le convengan a sus intereses, siempre y cuando tengan un objeto y causa lícita. Así, las partes pueden celebrar toda clase de contratos, estén o no regulados por la ley, pues ellas pueden inclusive atribuir a los mismos, efectos diferentes, modificar su estructura, ampliarlos, limitarlos o hasta suprimir obligaciones que son de la naturaleza del contrato, determinar su contenido y objeto del mismo, así como la extensión de los derechos y obligaciones que genere, pactar sanciones al incumplimiento de lo convenido, etc. Por lo que, para el caso de autos, resulta necesario que, la parte que pretenda la terminación de un contrato de Distribución, amparándose en las causales de los Arts. 388 y 399 del Código de Comercio, deberá comprobar en primer lugar, la existencia legal del referido contrato."


QUIEN PRETENDA COMPROBAR LA EXISTENCIA DEL CONTRATO, DEBE ACREDITAR DE FORMA INDUBITABLE LOS TÉRMINOS PROPIOS DE LA CONTRATACIÓN


"a.) Teniendo en cuenta lo anterior, advierten los Suscritos Magistrados que, si bien es cierto el Contrato de Distribución, es un contrato atípico de naturaleza mercantil, que se rige bajo el principio de libertad de forma, es decir, no se encuentra sujeto para su validez, a formalidades especiales, como por ejemplo que conste en escritura pública o incluso por escrito;  la parte que pretenda comprobar su existencia, deberá acreditar en forma indubitable los términos propios de la contratación; comprobando en el proceso correspondiente, las condiciones o cláusulas, derechos y obligaciones que las partes contratantes acordaron libremente (El Subrayado es de esta Cámara). Es así que, siendo un contrato bilateral, y de ejecución continuada, en el cual hay un cumplimiento repetido, ambas partes deberán conocer expresamente cada una de sus obligaciones a las cuales se someten; y, a pesar de ser el distribuidor un empresario independiente, que actúa en nombre y por cuenta propia, se desarrolla con el Principal un régimen de cooperación, en el sentido que se reglamentan tarifas, materiales o mercaderías a utilizar en la prestación, horarios, cualidades del personal que preste el servicio, utilización de elementos suministrados por el proveedor, etc., los cuales, sirven para concretizar la venta a terceros del producto del principal."

CUANDO SE ALEGA LA MODIFICACIÓN UNILATERAL SIN JUSTA CAUSA COMO SUPUESTO DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO, Y QUE LA RELACIÓN CONTRACTUAL EXISTENTE ES LA DE CO-DISTRIBUIDOR, TODO LA PRUEBA APORTADA DEBE ESTAR ENCAMINADA A PROBAR DICHOS EXTREMOS

 


"b.)  Ahora bien, en el caso de autos, es preciso señalar que, […], el apoderado de la parte actora, por medio del escrito de fecha treinta de octubre de dos mil ocho, subsanó las prevenciones hechas por el Juez inferior, […], manifestando en el literal A.) que: “Con el objeto de cumplir con la prevención que se me ha hecho respecto a aclarar la relación contractual existente entre [la sociedad demandante y la sociedad demandada], del domicilio de la ciudad de Guatemala, República de Guatemala, es la de Co-Distribuidor de la primera para la segunda para el mercado de la República de El Salvador. En efecto, para lo pertinente del inciso 3° del Art. 392 Com., me permito aclarar que la calidad de Co-Distribuidor de […]responde al hecho de una vinculación no exclusiva”. (SIC). Con lo cual, advierten los Suscritos Magistrados que la pretensión planteada inicialmente, respecto a que se declarará la terminación de un contrato de Distribución, por la causal de modificación unilateral, sin justa causa, por parte de la sociedad demandada, fue parcialmente modificada por la parte actora, al haber manifestado en dicho escrito “que la relación contractual que une a [ambas socedades] era de Co-Distribución”, por lo que, era necesario que toda la prueba aportada al proceso por la parte actora, estuviera encaminada a probar la relación contractual existente de [la sociedad demandante] como  Co-Distribuidor, de [la sociedad demandada], así como también a determinar en qué consistía la vinculación no exclusiva  a que se refiere el apoderado de la parte actora en dicho escrito y si la causal de modificación unilateral, alegada por los apoderados de la parte actora, como supuesto para dicha terminación, era procedente; debiéndose por ende establecer cuáles eran las condiciones, términos y limitaciones predeterminadas por el principal en dicho contrato, así como los derechos y obligaciones que cada una de las partes tenían en el mismo, con el objeto de comprobar si se había dado una modificación unilateral, sin justa causa, por parte del principal, que diera lugar la terminación de dicho contrato (de Co-Distribución), y por consiguiente a la indemnización solicitada.-“

 

OBLIGATORIEDAD QUE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS  SE PRESENTEN EN ORIGINAL, PARA OTORGARLES VALOR PROBATORIO

 

"c.) En ese orden de ideas, los Suscritos Magistrados consideran que, tal y como fue sostenido por el funcionario inferior en la sentencia impugnada, con la prueba aportada al proceso en Primera Instancia, únicamente se ha logrado acreditar, en la manera legal correspondiente,  la existencia de una relación comercial entre [la parte demandante y la parte demandada] más no que dicha relación corresponda a una relación contractual de Co-Distribución, y menos aún, el plazo, condiciones o cláusulas del mismo, con las cuales se pudiera establecer si la causal de modificación unilateral, sin justa  causa, planteada por la parte actora, con base a lo dispuesto en el Art. 399 del Código de Comercio, era imputable a la sociedad demandada. Debido a que, en primer lugar, la Sociedad [demandante], intenta acreditar los extremos procesales de su demanda, por medio de  fotocopias simples y fotocopias certificadas por notario de documentos privados. Siendo entonces pertinente mencionar que, de conformidad con el Art. 262 Pr. C. (derogado), “son instrumentos privados los hechos por personas particulares, o por funcionarios públicos en actos que no son de su oficio”. Y, en cuanto al valor probatorio, de tales documentos, se debe tener presente la regla que en principio, el instrumento privado no tiene valor probatorio, ni entre las partes, ni respecto de terceros; pues para que tenga valor entre las partes se requiere de acuerdo con el Art. 1573 C. C., que los que aparecen suscribiéndolo lo reconozcan o el tribunal lo mande tener por reconocido; es hasta ese entonces que adquiere entre las partes el mismo valor probatorio de una escritura pública, reconocimiento que opera en los casos que señala el Art. 265 Pr. C. (derogado).

Así las cosas, los documentos privados se deben presentar en original, siendo ese el único modo de aportación porque de él depende la posibilidad de verificar su autenticidad, conforme al Art. 265 Pr. C. (derogado). Está regla tiene perfecta aplicación en  materia mercantil, ya que el Art. 999 numeral I del C. Com., permite expresamente que los documentos privados puedan ser presentados como prueba de las obligaciones mercantiles, debiendo la parte que presente tales instrumentos, acreditar su autenticidad, la cual únicamente se verifica si se presentan en original y se siguen las reglas señaladas en materia civil. Por lo que, al no haberse presentado los originales de dichas fotocopias simples y certificadas, no es posible darle a tales documentos ningún valor probatorio. Asimismo, advierten los Suscritos Magistrados que, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, referencia 69-2003,  de las nueve horas y treinta minutos del siete de agosto de dos mil tres, al presentarse en cualquier clase de procesos, fotocopias certificadas por notario de documentos privados, se debe tener en cuenta lo previsto por el  Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, disposición que, si bien es cierto, faculta a las partes para que puedan presentar en sustitución de documentos originales, copias fotográficas y fotostáticas de los mismos, debidamente certificados por notario; excluye tal presentación para el caso del juicio ejecutivo o cuando se trata de documentos privados. En el primer caso, es claro que no es posible dar inicio al juicio ejecutivo sin el título en original; esto, por la ejecutividad de que están revestidos los mismos; y para el caso de los documentos privados, dicha excepción tiene aplicación cuando tales copias, se presentan como prueba directa de los extremos de la demanda u obligación que se pretende sea declarada;(El Subrayado es de esta Cámara). En ese sentido, resulta pertinente señalar que, en el presente proceso, la sociedad [demandante], pretende comprobar por medio de  copias simples y copias certificadas por notario, no solo la relación contractual existente para con la sociedad [demandada], sino también, la  causal de modificación unilateral, sufrida por ésta última, al haber suministrado, tres lotes, del producto Terazocina 5 mg, que fueron rechazados por el ISSS, por no cumplir con las condiciones de disolución del medicamento; por lo que, al haberse presentado tales fotocopias como prueba directa de los extremos de la demanda, las mismas carecen de valor probatorio; pues, para que tuvieran valor legal, y pudieran ser reconocidos por cualquiera de las formas que indica la ley, debieron ser presentados en original (El Subrayado es de esta Cámara)."


PRETENSIÓN DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DESESTIMATORIA, AL NO HABER COMPROBADO EL ACTOR LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE CO-DISTRIBUCIÓN EXISTENTE ENTRE AMBAS PARTES, Y LOS TÉRMINOS PROPIOS DE LA CONTRATACIÓN


"VI.) En otro orden de ideas, los Suscritos Magistrados advierten además que, a pesar de no estar de acuerdo con la valoración hecha por el funcionario inferior, en cuanto a la desestimación de la  prueba testimonial aportada al proceso por la parte actora, con base a lo dispuesto por el ordinal 10° del Art. 294 Pr. C. (derogado). Esta  Cámara, considera que, si bien es cierto, el Código de Comercio, permite la prueba testimonial  para comprobar la existencia  de las obligaciones mercantiles o la extinción de las mismas, en el presente proceso, resulta necesario establecer con cualquier medio de prueba, de manera certera los términos propios de la contratación (El Subrayado es de esta Cámara). Por lo que, no habiéndose probado por medio de las declaraciones de los testigos, cuales eran las condiciones contractuales existentes entre ambas sociedades, dichas declaraciones no son capaces de producir el convencimiento en el juzgador de la existencia de los hechos que se pretenden establecer, es decir, no logró probar la existencia del contrato de Co-Distribución existente entre ambas partes, y mucho menos los términos propios de la contratación. Razón por la cual, habiéndose valorado por esta Cámara la prueba testimonial aportada al proceso en esta Instancia; y, con base a lo dispuesto por los Art. 999 N° VI y 1003 C.Com., no es posible tener por establecidos y probados, el objeto de la pretensión, condiciones contractuales, ni la causal de terminación del referido contrato imputable a la demandada.-

            VII.) Por otro lado, esta Cámara comparte la valoración hecha por el Juez de la instancia inferior, respecto a la prueba pericial agregada en autos, de la cual, se concluye claramente que con la misma únicamente se ha demostrado, la existencia de una relación comercial entre […] más no que dicha relación comercial corresponda a una Co-distribución, y menos aún los derechos y obligaciones de las partes, así como los elementos y características propias de la contratación que pudieran haber acordado al inicio de la relación comercial, (el subrayado es de esta Cámara).

En otro orden, los Suscritos Magistrados consideran que, a pesar de haberse comprobado, a través del dictamen pericial, […], unos puntos de pericia, señalados por el Juez inferior, […], los cuales, si bien comprueban algunos montos de la indemnización solicitada, no son pertinentes para probar la pretensión principal de la parte actora, ni mucho menos las condiciones, plazo, ni determinar si la modificación unilateral, era procedente como causal de terminación del referido contrato. Por lo que, tampoco es posible establecer, con este medio de prueba, los extremos procesales de la pretensión de la Sociedad […]

Finalmente, advierte esta Cámara que, al haberse presentado en esta Instancia documentos privados en original, […], los cuales al no ser redargüidos de falsos por la parte contra quien se oponen, se tienen por reconocidos en virtud de lo que dispone el Art. 265 ordinal 3° Pr. C. (derogado); comprobándose por medio de ellos, la existencia de una relación comercial de Co-Distribución entre […], desde el año de mil novecientos noventa y nueve, tampoco se comprueba por medio de ellos, en que consiste dicha Co-Distribución, ni mucho menos las condiciones y términos del contrato que se pretende dar por terminado. Por lo que, no es posible comprobar a través de los documentos privados antes mencionados los extremos procesales de la pretensión de la parte actora.-

            Por todo lo anteriormente expuesto, esta Cámara |procederá a CONFIRMAR la sentencia recurrida, no por los razonamientos hechos por el funcionario inferior, sino por los argumentos antes relacionados, y por ser lo que conforme a derecho corresponde.”