PROCESO DE AUTORIZACIÓN DE DESTITUCIÓN O DESPIDO
POSIBILIDAD DE UTILIZARSE EL SISTEMA DE VALORACIÓN DE LA SANA CRÍTICA DURANTE EL TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN
“En el recurso de revisión, como es sabido, no hay término de prueba ni oposición de excepciones, ni alegatos ni ninguna especie, ya que el concepto del mismo no es más que el examen que verifica el tribunal superior de lo actuado por el Juez inferior en grado, “sin practicarse nada nuevo”. Así las cosas, encontramos que en el “Proceso Dispositivo” que por cierto es el que informa y prevalece en nuestro Derecho Procesal Civil, el Juez sólo puede valerse del material de conocimiento que le suministran las partes, mediante la carga de la afirmación, porque los hechos que no son introducidos a la litis por las mismas partes, el juzgador no los puede considerar, ni él puede extenderse en su sentencia a otros hechos que los intervinientes no han propuesto.
2. DE LA SANA CRÍTICA.
A. En la apreciación de los hechos alegados y pretendidos probar por la solicitante, el juzgador debe, pues, hacer uso de la sana crítica; siendo que la prueba, dentro de cualquier proceso, debe de ser siempre objeto de evaluación por parte del juzgador, ya que sólo a través de ella pueden darse o tenerse por demostrados los hechos que permitan la aplicación del derecho, el sistema de valoración probatoria denominado Sana Crítica, da libertad para hacer valoración certera, eficaz y concreta sobre el acervo probatorio; pero implica igualmente una serie de obligaciones para el juzgador que realiza la valoración de las pruebas, imponiéndosele doctrinariamente que la decisión sobre ellas sea razonada y crítica, basada en las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología.
B. En suma, pues, en dicho procedimiento cada una de las partes puede acreditar la exactitud y veracidad de sus respectivas afirmaciones. En tal sentido, la apreciación de los hechos invocados deberá hacerse a la luz de lo expuesto, mediante la aplicación de la sana crítica.”
SERVIDORES PÚBLICOS CON CARGO DE DIRECTORES SUJETOS A LEY REGULADORA PARA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS NO COMPRENDIDOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA
“V. ANÁLISIS DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
En base al principio constitucional de petición y respuesta nos referiremos a los motivos de la revisión alegados por la parte solicitada, así:
1. En cuanto a que el proceso no se inició en los tres días hábiles establecidos en la Ley de Servicio Civil en su Art. 58, sino tres meses después de resolver la suspensión, tratándose de una ley procesal, no habrá sanción si no está expresamente prevista por la ley. Al margen de ello es menester señalar que en el caso que nos ocupa, la relación laboral existente entre el recurrente […] como Director de la Unidad de Desarrollo Institucional y Director Ad-Honorem de la Dirección de Adaptación del Cambio Climático y Gestión Estratégica del Riesgo (DACGER) y el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS TRANSPORTE Y DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO, (MOPTVDU), no se rige por la Ley de Servicio Civil, ya que el Art. 4 letra “L” expresamente excluye a los servidores públicos que ocupen los cargos de directores, en consecuencia estarán sujetos a la LEY REGULADORA PARA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS NO COMPRENDIDOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA y constando de fs. [...] certificación del contrato de servicios personales n° [...], de fecha veinte de enero de dos mil doce, el nombramiento del licenciado […] como Director de la Unidad de Desarrollo Institucional y del acuerdo ejecutivo [...], de folio [...] donde aparece que fue nombrado como Director Ad-Honorem de la Dirección de Adaptación del Cambio Climático y Gestión Estratégica del Riesgo, el procedimiento sancionatorio, debe ser realizado conforme a la referida ley, la cual no establece término; siendo aplicable la Ley de Servicio Civil, únicamente en lo concerniente a las causales de despido, destitución y las sanciones que deberán imponerse, por lo que no se ha infringido el Art. 58 de la Ley de Servicio Civil, desestimándose este motivo.”
INEXISTENCIA DE DOBLE JUZGAMIENTO
“2. Menciona la licenciada […] que a su mandante se le ha hecho doble juzgamiento, pues ya había sido sancionado por el mismo motivo alegado en demanda y sobre los mismos hechos, situación que dice haber planteado al contestar la demanda, pero el Juez Aquo no le resolvió y que en tal sentido se ha violentado el Art. 11 de la Constitución; en torno a lo anterior, de la simple lectura del romano IV de la demanda, el cual se titula “HECHOS PROTAGONIZADOS POR EL LICENCIADO […]”, se evidencia que los motivos señalados en la demanda de mérito son los hechos protagonizados así: [...]
A diferencia de los tres hechos antes relacionados que motivaron la demanda, la sanción disciplinaria que consta en el formulario que obra a folio [...] p.p, tal como se lee en el mismo, se impuso como consecuencia de haber recibido una serie de correos de parte de diferentes instituciones en contra del licenciado […], quien en intervención que tuvo en una charla sobre la Ley de Igualdad Equidad y Erradicación de la Discriminación contra las Mujeres, impartida por una empleada de la Dirección de Adaptación del Cambio Climático y Gestión Estratégica del Riesgo, puso de manifiesto su irrespeto por las mujeres en general y por los seres humanos con preferencias sexuales hacia personas del mismo sexo; imponiéndosele la sanción de suspensión sin goce de sueldo por cinco días que señala el Art. 42 de la Ley del Servicio Civil por infracción al Art. 76 letra “I” del Reglamento Interno y Funcional del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS TRANSPORTE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO; con lo anterior se evidencia que estamos ante dos motivos diferentes, el primero que ameritó una suspensión; y el segundo, que está basado en el Art. 31 de la Ley de Servicio Civil, por infracción a las letras “b” y “g” del mismo, en razón de ello no existe el doble juzgamiento que señala el recurrente, ya que el doble juzgamiento consiste en el Derecho a no ser juzgado dos veces por una misma causa, basado en el Art. 11 de la Constitución que recoge el principio “non bis in ídem” que en esencia se refiere al derecho que tiene toda persona a no ser objeto de dos decisiones que afecten de modo definitivo su esfera jurídica por una misma causa o pretensión. Por otra parte, consta en el acta de audiencia de prueba que la licenciada […], pidió revocatoria respecto de la admisión de prueba documental, por considerar que a su representado se le estaba juzgando dos veces por haber sido sancionado administrativamente, revocatoria que fue resuelta en ese preciso momento, [...], por lo que no es cierto que el Juez A quo no haya resuelto sobre este punto, desestimándose también este motivo.”
CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL PARA ESTIMAR LA DESTITUCIÓN
“3. Respecto a que el Juez Aquo tomó como cierta la declaración de la misma ofendida y del que ocuparía su vacante; y que se estableció la ausencia de mala conducta por parte de la ofendida, debemos señalar en primer lugar que por medio de la prueba testimonial una persona aporta su declaración sobre lo que sabe o conoce acerca de los hechos controvertidos y referidos al objeto litigioso; en consecuencia, la vinculación de la persona con los intereses debatidos está en relación directamente proporcional con la sospecha y falta de credibilidad al momento de valorar la prueba; en torno a dicho punto de revisión, consta en el acta de audiencia de prueba, que el Juez A quo, previo a practicar el interrogatorio de testigos, aclaró que en razón de no existir la figura de tacha de testigos, si consideraban que los mismos tenían algún interés, debía ser en el mismo interrogatorio que se desacreditaran; en torno a ello la licenciada […], apoderada del demandado, en el contra interrogatorio preguntó a la Ingeniera […], si tenía algún interés para declarar en la audiencia, a lo cual ella respondió claramente que sí, pero nunca se le preguntó por parte del Juzgador, en qué sentido era tal interés; sin embargo, siendo que dicha Ingeniera se encuentra relacionada directamente con los hechos que son motivo de la pretensión, es evidente que tiene un interés real en que el pronunciamiento final se incline en determinado sentido, por lo que en razón de ello, no debió valorarse su deposición. En cuanto a las deposiciones del Ingeniero […], si bien es cierto al preguntarle si tenía interés en declarar en el proceso respondió que sí, no se le preguntó por parte del Juzgador, en qué sentido, a fin de que diera razón de su dicho y de forma aclaratoria qué tipo de interés, o si habría interpretado bien la pregunta. En razón de que no se estableció el motivo de interés para determinar si efectivamente la declaración del testigo debía ser excluida, estima esta Cámara que la declaración del Ingeniero […], ha sido correctamente valorada, siendo con la declaración de éste y la de los otros, Ingeniero […], que se logra corroborar los hechos planteados en demanda; es decir, que el licenciado […] no se condujo con la debida corrección en las relaciones con sus compañeros de trabajo y con sus subalternos; y en lo tocante a que el Juez estableció la ausencia de mala conducta por parte de la Ingeniera […], no es cierto, pues lo que el Juez A quo tuvo por acreditado fue que si existían comportamientos indecorosos por parte de la Ingeniera […] en el área de trabajo, no era la metodología correcta y adecuada de un funcionario, para resolver el problema, pues no se condujo con la debida corrección, mostrando una conducta agresiva, grosera y prepotente hacia dicha subalterna y discriminatoria hacia las mujeres en general, específicamente con dicha ingeniera, como también que no era atribución de él corregir la vida privada de las personas a su cargo, ni imponer reglas atentatorias contra los derechos de toda mujer, con lo cual el Juez no está exonerando de alguna conducta a la ingeniera […]; es más, no es ella la que está siendo juzgada en el proceso, por lo que se desestima este punto de revisión.”
MOTIVOS A ESTIMARSE PARA ACCEDER A LA AUTORIZACIÓN DE DESTITUCIÓN
“4. Finalmente, en torno a que se estimó la prueba para establecer los extremos de una pretensión que no fue alegada en demanda, como es el acoso laboral, debemos recordar que el acoso laboral es la acción de un hostigador u hostigadores conducente a producir miedo, terror, desprecio o desánimo en el trabajador afectado hacia su trabajo; al respecto, de la lectura de demanda se evidencia que en ningún momento se acusó al licenciado […] sobre un posible acoso laboral, por lo que aún cuando se demostró que existieron por parte del licenciado […], conductas semejantes a las requeridas para la existencia de un acoso laboral, la parte demandante los enmarcó en la causal señalada en la falta grave de los deberes comprendidos en el Art. 31, específicamente las letras “b” y “g”, de la Ley de Servicio Civil, que dicen: Además de lo que establezcan las leyes, decretos, reglamentos especiales, son obligaciones de los funcionarios y empleados públicos o municipales:
b) Desempeñar con celo, diligencia y probidad las obligaciones inherentes a su cargo o empleo;
g) Conducirse con la debida corrección en las relaciones con sus compañeros de trabajo y con sus subalternos.
En relación a la letra “b” del Art. 31 “Ley de Servicio Civil”, atribuido al demandado, se logró determinar que el licenciado […] como Director de la Unidad de Desarrollo Institucional y Director Ad-Honorem de la Dirección de Adaptación del Cambio Climático y Gestión Estratégica del Riesgo, realizaba sus labores con diligencia y responsabilidad, por lo que no habiéndose establecido esta causal debió desestimarse; se ha constatado además, que en la sentencia de mérito también se incluyó como motivo, el Art. 31 letra “h” de la “Ley de Servicio Civil”, aún cuando este último literal no fue invocado en demanda ni analizado en el proceso, por lo que el fallo deberá modificarse, pues la autorización de destitución es únicamente en razón de lo dispuesto en la letra “g” de la disposición legal citada y no por lo dispuesto en las letras “b” y “h” del mismo, por lo que se acoge este motivo de revisión.
CONCLUSIÓN.
Esta Cámara considera que aunque se ha excluido de valoración la declaración de la Ingeniera […], dentro de las diligencias venidas en revisión, se logró establecer con la prueba documental y testimonial aportada, que el licenciado […], efectivamente infringió lo dispuesto en la letra “g” del Art. 31 de la “Ley de Servicio Civil”, por lo que aunque ha sido desestimada la declaración antes relacionada, se accederá a la autorización de destitución, pero no por las causales “h” y “b” del Art. 31 “Ley de Servicio Civil”, sino por haber quedado demostrado que el demandado licenciado […] en su calidad de Director de la Unidad de Desarrollo Institucional y Director Ad-Honorem de la Dirección de Adaptación del Cambio Climático y Gestión Estratégica del Riesgo (DACGER) del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, infringió lo dispuesto en la letra “g” del referido artículo, incurriendo en la causal de destitución del cargo tipificada en la letra “a” del Art. 54 “Ley de Servicio Civil.” En consecuencia, como se dijo deberá modificarse la sentencia que autoriza la destitución del licenciado […], en el sentido de que efectivamente se autoriza a la destitución de dicho funcionario pero no por las causales contempladas en las letras “b” y “h” del Art. 31 “Ley de Servicio Civil”, sino únicamente por la letra “g” de la referida disposición.”