MUNICIPALIDADES

FACULTAD DE REVOCAR UNA AUTORIZACIÓN PREVIAMENTE CONCEDIDA

 

“La parte actora impugna de ilegal los actos administrativos siguientes:

(1)       Resolución que dejó sin efecto el Acuerdo número dos del Acta cinco de fecha cinco de marzo de dos mil seis, mediante el cual se otorgó autorización a la sociedad demandante para desviar un acceso peatonal ubicado en un inmueble de su propiedad, creando un nuevo acceso hacía la playa El Sunzal, notificada mediante carta de fecha diecisiete de junio de dos mil seis.

(2)       Acuerdo número cinco del Acta número dos, de Sesión Ordinaria celebrada el dieciocho de julio de dos mil ocho, mediante el que se decidió darle cumplimiento al Acuerdo número trece del Acta de Sesión número seis de fecha cinco de junio de dos mil seis, en el sentido que al haberse revocado el Acuerdo número dos del Acta número cinco de fecha cinco de marzo de dos mil seis, las cosas debían mantenerse en su estado original.

(3)       Acuerdo número uno del Acta número cuatro, de Sesión Ordinaria celebrada el veintiuno de agosto de dos mil ocho, que declaró sin lugar el recurso de revisión interpuesto por la sociedad EL SUNZA, S.A. DE C.V., contra el Acuerdo Municipal anteriormente relacionado.

(4)       Acuerdo número dos del Acta número once, de Sesión Ordinaria celebrada el veintiuno de agosto de dos mil ocho, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra el acto anteriormente descrito.

Hizo recaer la ilegalidad de los actos impugnados en:

1.         El principio de legalidad contenido en el artículo 86 inciso tercero de la Constitución de la República, por inobservancia al artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2.         Derecho a la Seguridad Jurídica y Derecho de Defensa, contenidos en los artículos 2 inciso primero y 12 inciso primero de la Constitución de la República, por la omisión del deber de motivación.

3.  Derecho de Propiedad, pues a causa de la autorización para desviar el acceso peatonal, misma que posteriormente fue revocada, incurrió en un gasto patrimonial considerable para las mejoras de dicho acceso.

2. NORMATIVA APLICABLE.

a)         Constitución de la República, Asamblea Constituyente, Número 38, del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial Número 234, Tomo 281, del dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

b)         Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Decreto Legislativo Número 81, del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial Número 236, Tomo 261, del diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

c) Código Municipal, Decreto Legislativo Número 274, del treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y seis, publicado en el Diario Oficial Número 23, Tomo 290, del cinco de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

3. SOBRE LA PETICIÓN REALIZADA POR EL ACTOR EN SEDE ADMINISTRATIVA Y LA TÉCNICA AUTORIZATORIA.

La parte actora expuso que es propietaria de un inmueble de naturaleza rústica ubicado en jurisdicción de la Ciudad y Puerto de la Libertad, que dentro del área del inmueble, atraviesa un acceso peatonal, específicamente desde la carretera conocida como el litoral hasta la playa denominada "El Sunzal", sin embargo, al haberse adquirido y reunido en uno sólo los inmuebles propiedad de la misma, el acceso peatonal quedó situado en medio del mismo, partiendo por mitad el terreno mencionado, dificultando que la sociedad EL SUNZA, S.A. DE C.V., desarrollara un proyecto turístico relacionado con la construcción de restaurantes y hoteles en la zona costera, por lo que el día tres de marzo del año dos mil seis la referida sociedad solicitó al Alcalde Municipal de Tamanique, departamento de La Libertad, autorizara la desviación del referido acceso peatonal, siempre de la extensión territorial del inmueble, pero específicamente a un lado de éste, es así que el día siete de marzo de dos mil seis, la sociedad EL SUNZA, S.A. DE C.V., fue notificada del Acta número cinco, Acuerdo número dos, de fecha cinco de marzo de dos mil seis, mediante el cual el Concejo Municipal de Tamanique, autorizaba a la sociedad referida a efectuar la desviación del acceso peatonal. Sin embargo, el día diecisiete de junio de dos mil seis, la sociedad EL SUNZA, S.A. DE C.V., recibió una carta suscrita por el Secretario Municipal de la Alcaldía de Tamanique, en la cual se le hacía saber que el Concejo Municipal de dicha Municipalidad —de oficio— acordó dejar sin efecto el acuerdo número dos del Acta número cinco, es decir, revocó la autorización de desviar el acceso peatonal.

Sobre tal situación procede señalar que la Administración Pública, en el desempeño de sus funciones legales, está facultada para intervenir en las actividades de los particulares, condicionando o limitando el ejercicio de sus derechos subjetivos e intereses legítimos, por razones de interés general, ello con el objeto de garantizar la seguridad ciudadana.

En el caso de autos, se constata que la Municipalidad resolvió en ejercicio de la potestad autorizatoria que detenta. Es pertinente indicar que la autorización es aquel acto administrativo, de carácter declarativo, mediante el cual un organismo de la Administración o persona particular quedan habilitados para desplegar cierta actividad o comportamiento, o bien para ejercer un derecho preexistente.

Al respecto Miguel S. Marienhoff, en su obra Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, señala que la autorización constituye un requisito previo de validez y eficacia de aquella actividad, comportamiento, o derecho a ejecutarse. De ahí que las autorizaciones producen efectos jurídicos ex nunc, pues es a partir de la emisión del acto de autorización que comienzan los efectos, y por ende procede desplegar la actividad o derecho concedido.

Es así como en derecho administrativo, encontramos la llamada "Técnica de autorización, permiso o licencia", la cual funciona como condicionante al ejercicio de derechos subjetivos, y sin las cuales el ciudadano no puede ejercerlos. En concordancia con lo anterior muchos autores identifican su naturaleza como la remoción de límites para el ejercicio de los derechos de los particulares. Ya que algunos derechos subjetivos necesitan para ser ejercidos en plenitud y válidamente, el permiso de la Administración Pública correspondiente, quien, antes de otorgar cualquier licencia, debe comprobar que el derecho se ejercitará de manera correcta respetando la normativa vigente y atendiendo a parámetros que velan y protegen el interés de la colectividad.

Dicha potestad se encuentra regulada en el artículo 4 numeral 1 del Código Municipal, en el que se le da a la Administración Municipal la facultad, para la elaboración, aprobación y ejecución de planes de desarrollo local.”

 

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

 

“4) DE LA FINALIDAD DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS.

Aunque la parte actora manifestó que el acto administrativo mediante el cual se tomó la decisión unilateral de dejar sin efecto el acto generador de derechos a la sociedad EL SUNZA, S.A. DE C.V., nunca fue formalmente notificado a fin de que la misma pudiera ejercer su derecho de defensa, del expediente administrativo se desprende que dicho acto administrativo fue notificado el día veintitrés de junio de dos mil seis a la sociedad EL SUNZA, S.A. DE C.V., incluso en contra del mismo, el licenciado Rafael Ernesto Moreno Colocho en calidad de administrador único suplente de la referida sociedad en virtud del artículo 135 del Código Municipal interpuso recurso de revisión el día veintiocho de junio de dos mil seis.

Además consta en el expediente administrativo lo siguiente: que el Concejo Municipal de Tamanique, conoció en sesión ordinaria de fecha dieciocho de julio de dos mil ocho, contenida en acta número dos del acuerdo número cinco, una serie de situaciones que tenían relación con la pretensión de la sociedad EL SUNZA, S.A. DE C.V., así como la oposición de la comunidad circundante a la playa, quienes expusieron las condiciones de grave riesgo a las que se someterían los menores de edad y ancianos de autorizarse el desvío del camino vecinal, además del hecho de haberse constituido una comisión del Concejo a conocer in situ los hechos descritos y constatar que para esa fecha la sociedad EL SUNZA, S.A. DE C.V., había realizado la instalación de un portón de hierro que limitaba el acceso de las personas que transitan en el, por lo que amparándose en los artículos 4, 41 y 42 de la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales, el Concejo Municipal contaba con las facultades legales para determinar la procedencia de los hechos en cuestión, lo que permitió que se emitiera el acuerdo de darle entero cumplimiento al Acuerdo número trece del Acta de sesión número seis de fecha cinco de junio de dos mil seis, en el sentido de que al haberse revocado el acuerdo número dos de acta número cinco de fecha cinco de marzo de dos mil seis, las cosas deben mantenerse en su estado original.

La sociedad EL SUNZA, S.A. DE C.V., ante el acuerdo anterior presentó recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Código Municipal, respecto del cual el Concejo Municipal emitió el acuerdo número uno del acta número cuatro, de sesión ordinaria de fecha veintiuno de agosto de dos mil ocho, por el cual se declaró sin lugar el recurso presentado. A su vez la referida sociedad interpuso por escrito presentado el día uno de septiembre de dos mil ocho, recurso de revocatoria contra el acuerdo anteriormente relacionado, al cual se le dio el trámite de Ley, procediendo por acuerdo número dos del acta número once, de sesión ordinaria de fecha treinta de octubre de dos mil ocho, a declararlo sin lugar.

Esta Sala ha sostenido en diferentes oportunidades, que los recursos son los instrumentos que la Ley provee para la impugnación de las resoluciones administrativas, a efecto de subsanar los errores de fondo o de forma en que se haya incurrido al dictarlas. Constituyen entonces, una garantía para los afectados por actuaciones de la Administración, en la medida que les asegura la posibilidad de reaccionar ante ellas, y eventualmente, de eliminar el perjuicio que comportan.

Para hacer efectivo el referido control, la Ley crea expresamente la figura del "recurso administrativo" como un medio de defensa para deducir, ante un órgano administrativo, una pretensión de modificación o revocación de un acto dictado por ese órgano o por un inferior jerárquico.

No obstante, la Administración Pública admitirá y tramitará el recurso administrativo interpuesto cuando se cumplan con ciertos requisitos legales y formales. De ahí que de forma general se exija que se trate de una resolución recurrible, que el administrado se encuentre legitimado expresando de forma escrita y con mucha claridad los agravios causados por la emisión de la resolución impugnada, ante el Órgano competente y en el plazo estipulado por la Ley. Así como todos aquellos demás términos que la normativa aplicable regule.

5) DE LA NATURALEZA DE LOS RECURSOS CONTENIDOS EN EL CÓDIGO MUNICIPAL.

El Código Municipal establece los diferentes recursos que el administrado puede utilizar a fin de que sea modificada la resolución administrativa que afecta su esfera jurídica y que considera ilegal. Estos se encuentran bajo el Título X denominado: "DE LAS SANCIONES, PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS", y contempla tres tipos de recursos: revisión, revocatoria y, apelación; procedentes contra las resoluciones y acuerdos emitidos por la Municipalidad.

El artículo 135 del Código Municipal estipula: "De los acuerdos del Concejo se admitirá recurso de revisión, para ante el mismo Concejo, que se podrá interponer dentro de los tres días hábiles siguientes a la respectiva notificación. Admitido el recurso, el Concejo resolverá a más tardar en la siguiente sesión, sin más trámite ni diligencias. (...)".

El artículo 136 del Código Municipal estipula: "De los acuerdos del Concejo se admitirá recurso de revocatoria ante el mismo Concejo. El recurso de revocatoria  se interpondrá dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de que se trate o de la notificación de la denegatoria de la revisión. Admitido el recurso abrirá a pruebas por cuatro días hábiles, el Concejo designará a uno de sus miembros o algún funcionario para que lleve la sustanciación del recurso y vencido el plazo lo devolverá para que el Concejo resuelva a más tardar en la siguiente sesión. Si el Concejo no emite la resolución respectiva en los términos del inciso anterior o habiendo sido emitida ésta, no es notificada al peticionario, se considerará que la resolución es favorable al mismo. (...).

No obstante lo anterior se hace necesario puntualizar, que respecto a los recursos regulados en el Título X del Código Municipal, esta Sala ha interpretado que operan únicamente ante actos administrativos resultantes de un procedimiento de carácter sancionatorio incoado contra un administrado por infracción a la normativa en comento. Contrario sensu no procede contra cualquier decisión administrativa que emita la Municipalidad.

Es decir, que todo Administrado podrá hacer uso de los recursos prescritos en el Código Municipal cuando la Administración Pública en aplicación al ius puniendi del Estado, impone sanciones a las conductas calificadas como infracciones al ordenamiento respectivo.

Las sanciones en el Código Municipal se encuentran estipuladas en el artículo 126 que prescribe: "En las ordenanzas municipales pueden establecerse sanciones de multa, clausura y servicios a la comunidad por infracción a sus disposiciones, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar conforme a la ley". (negrillas y subrayado suplido).

Procede dejar sentado, que la revocación de una autorización previamente concedida en ningún momento equivale a una sanción. Las autorizaciones emitidas por las autoridades administrativas son una remoción a los obstáculos o barreras que impiden el ejercicio de una determinada actividad. Ello significa que sin las mismas no podrían ejercitarse dichas actividades, pues éstas prácticamente serían prohibidas.

De lo antes señalado se concluye, que siendo la revocatoria de una autorización previamente otorgada por la Municipalidad que había sido solicitada por la actora, el resultado del ejercicio de la potestad autorizatoria que le ha sido delegada, y no del desenvolvimiento de una potestad sancionatoria, no procedía la interposición del recurso de revisión previsto en el artículo 135 del Código Municipal, ni del de revocatoria regulado en el artículo 136 del mismo cuerpo normativo.”

 

AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

 

“6) DEL ACTO QUE AGOTÓ LA VÍA ADMINISTRATIVA.

De conformidad a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la impugnación judicial de los actos de la Administración Pública se encuentra condicionada a la concurrencia de una serie de requisitos procesales. Para el presente caso interesa hacer mención de los siguientes presupuestos:

1. El artículo 7 literal a) de la Ley citada, establece que no procede la acción contenciosa respecto de aquellos actos en que no se haya agotado la vía administrativa precisando que ésta se entiende agotada, cuando se ha hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes, es decir que se hayan interpuesto aquellos recursos previstos en el ordenamiento jurídico aplicable vigente, así como cuando la Ley lo disponga expresamente.

2. El artículo 11 de la Ley en mención establece que el plazo para la interposición de la demanda contencioso administrativa, es de sesenta días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto que pone fin a la vía administrativa legalmente establecida.

La notificación del acto que agota la vía administrativa, es decir el acto que causa estado, es la que determina el plazo para acceder a esta jurisdicción; transcurridos los sesenta días que señala dicho artículo, el acto adquiere estado de firmeza, lo que hace imposible el ejercicio de la acción contencioso administrativa.

El análisis anterior permite concluir que la petición formulada por el administrado con posterioridad al acto que causa estado en sede administrativa, no tiene posibilidad de reabrir ni crear nuevos plazos para acceder a esta jurisdicción, pues ello significaría evadir los plazos que contempla la Ley de la materia, vulnerándose así la seguridad jurídica adquirida por la firmeza del acto.

Al respecto esta Sala considera que el rechazo de la demanda en sede contenciosa administrativa posee base jurídica suficiente, consistente en entender que el cómputo del plazo de caducidad de una pretensión de tal naturaleza debe comenzar a correr desde el día siguiente a aquel en que se notifica la resolución que decide el recurso reglado que agota la vía administrativa y no a partir de la notificación de resoluciones que deciden recursos no reglados o cualquier otras actuaciones confirmatorias.

Una vez aclarada la naturaleza del acto administrativo emitido por el Concejo Municipal de Tamanique y teniendo presentes los puntos antes desarrollados se hace imprescindible agregar, que para el caso de autos, el Código Municipal no establece ningún tipo de recurso administrativo. Por lo que se concluye que la resolución del Concejo Municipal de Tamanique, notificada mediante carta de fecha diecisiete de junio de dos mil seis, en la cual se informó a la sociedad EL SUNZA, S.A. DE C.V., haber dejado sin efecto el acuerdo número dos del acta cinco, de fecha cinco de marzo de dos mil seis, causó estado en sede administrativa y por ello no admitía recurso alguno agotándose así la denominada vía administrativa.

De ahí que una vez dicho acto le fue notificado al demandante el veintitrés de junio de dos mil seis (folio […] expediente administrativo), la parte actora debió de impugnar dicho acto directamente en esta sede judicial dentro del plazo legalmente establecido para ello. Sin embargo, la parte actora interpuso recursos no regulados en sede administrativa, por lo que presentó la demanda contencioso administrativa hasta el treinta de enero de dos mil nueve (folio […] vuelto), es decir más de sesenta días hábiles después de la notificación del acto con el cual quedó agotada la vía administrativa, lo cual trae como consecuencia que la demanda interpuesta ante este Tribunal en contra del acto administrativo originario emitido por el Concejo Municipal de Tamanique, departamento de La Libertad, resulta inadmisible y así deberá declararse.   En el mismo sentido, los acuerdos posteriores emitidos por la referida autoridad, al constituir las respuestas dadas por la Administración a recursos no reglados para el caso bajo estudio, también resultan inadmisibles.”