PROCESO EJECUTIVO

EN ATENCIÓN AL DERECHO DE PRENDA GENERAL, PUEDE EL ACREEDOR EJECUTAR LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL Y EMBARGAR OTROS BIENES DEL DEUDOR, CUANDO EL BIEN INMUEBLE QUE SERVÍA DE GARANTÍA DEL MUTUO YA NO SEA PROPIEDAD DEL DEMANDADO

""3.8 En el caso de marras la parte actora ha presentado como documento base de la pretensión una escritura pública de mutuo hipotecario, agregada […], con sus respectivas cesiones, por tanto, éste es el título ejecutivo y no la hipoteca como lo señala la parte apelante.

3.9 Aunado a ello es importante hacer las siguientes aclaraciones a la parte apelante:

El art. 44 del Código Civil (C.)., define caución como cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda.

3.10 Por otra parte el art. 1313 C. preceptúa: “El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención; accesorio, cuando tiene por objeto  asegurar el cumplimiento de una obligación principal de manera que no puede subsistir sin ella.”

3.11 De lo anterior podemos concluir que la hipoteca es una obligación accesoria, ya que nace con la finalidad de garantizar el crédito de un acreedor, es decir, la obligación principal, que en el caso de marras consta en el mutuo, por tanto, la hipoteca únicamente garantiza la obligación y se extingue junto con la obligación principal (art. 2180 C.), sin embargo, en las obligaciones mercantiles se puede constituir hipoteca sobre un bien inmueble que garantice varias obligaciones principales, arts. 1554 y 1555 del Código de Comercio (C.Com.), en consecuencia, estas hipotecas no se extinguirán mientras el hipotecante adeude cualquier obligación que esté garantizada por la hipoteca, a favor de la institución hipotecaria, y éste vigente el plazo de constitución o cualquiera de sus prórrogas y no se haya otorgado cancelación del gravamen con las formalidades legales.

3.12 Teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos citados, y según lo manifestado por la parte apelante respecto, que el inmueble sobre el cual recaía la hipoteca y que ahora se pretende ejecutar ha sido vendido en pública subasta, como consecuencia del proceso ejecutivo mercantil tramitado en el Juzgado Cuarto de lo Mercantil de esta ciudad, bajo el número de ref. […], el cual fue promovido por el FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO, contra el [demandado].

3.13 Este tribunal de la lectura del escrito de apelación, así como de la exposición clara de la parte apelante en audiencia de apelación, estableció que el  proceso que se tramitó en el Juzgado Cuarto de lo Mercantil de esta ciudad, bajo el número de ref. […], no tenía como documento base de la pretensión el mutuo que se ha presentado en el presente proceso, ya que por lo dicho por la abogada citada, se trataba de dos deudas distintas garantizada ambas por la misma hipoteca, la cual garantiza el mutuo que se presenta en este proceso, y aunado a ello en el documento presentado en este proceso consta únicamente la razón de ley del Juzgado Quinto de lo Mercantil de esta ciudad, en el cual se hace constar que con dicho documento se intentó acción ejecutiva, la cual fue declarada caducada por auto de las catorce horas y cinco minutos del día diez de octubre de dos mil cinco.

3.14 Por tanto, habiéndose aclarado que el título ejecutivo es el instrumento público en el cual consta el mutuo hipotecario, y que la hipoteca es únicamente una garantía del mutuo, no es procedente acceder a la solicitud de la parte apelante, ya que el documento citado si tiene fuerza ejecutiva y reúne todos los requisitos establecidos en los arts. 457 ord.1°, 459 y 460 del CPCM, en consecuencia, aunque el bien inmueble que servía de garantía del mutuo ya no sea propiedad del demandado, ello no inhibe al acreedor para que pueda ejecutar la obligación principal y embargar otros bienes del deudor art. 2173 C., en virtud del derecho de prenda general, por otra parte es importante hacerle ver, que la única razón por la cual pudiera no ser válida dicha sentencia, sería que el demandado probara la extinción de la obligación reclamada, mediante el pago de cualquiera de los modos establecidos en el art.1438 C., lo cual no ha sucedido en el caso sub judice."

 

AUSENCIA DE NULIDAD EN LA FALTA DE JUSTIFICACIÓN DEL EJECUTOR SOBRE LAS RAZONES QUE TUVO PARA NO DILIGENCIAR EL EMBARGO


"3.15 Por otra parte, el apelante alega la infracción de normas y garantías procesales de los art. 2 y 6 del CPCM, manifestando que la juez a quo no hizo las valoraciones correspondientes para determinar los motivos por los cuales el mandamiento de embargo no fue diligenciado y verificar si la pretensión es ilícita, imposible o absurda.

3.16 Sobre el particular la juez a quo por medio de auto de las diez horas y cincuenta minutos del día veintidós de junio de dos mil doce, debido a que el ejecutor de embargos manifestó que no podía diligenciar el mandamiento de embargo encomendado a su persona, ya que el inmueble que servía de garantía del mutuo, ya no era propiedad del demando, decidió con base a los arts. 14, 15 y 462 del CPCM, notificar el decreto de embargo y la demanda que lo motivaba al demandado […], para que le sirviera de legal emplazamiento.

3.17 Actuación que se encuentra conforme a la ley, ya que el embargo es una medida para garantizar la ejecución de la sentencia en el momento procesal oportuno, en ese sentido si bien es cierto la juez a quo debió prevenirle al ejecutor de embargos que aclarara la razón por la cual no realizo el embargo a fin de tener el conocimiento de lo que en esta instancia consta, y es el hecho de que el bien fue ejecutado, para así prevenirle a la parte actora si conocía otros bienes que embargar al demandado o emplazaría al demandado sin haber embargado sus bienes, lo cual hizo, pero ello no acarrea ninguna nulidad sobre dicha actuación, ya que no se cumple con los principios de transcendencia, y especificidad sobre todo porque no ha sido alegado por la parte a la cual le pudo haber perjudicado dicha actuación, que sería el demandante; así mismo se aclara que lo que se notifica es el decreto de embargo y la demanda que lo motiva, no el EMBARGO DILIGENCIADO en sí, por tanto, aunque no se haya trabado embargo, la notificación del decreto de embargo tiene calidad de emplazamiento de conformidad al art. 462 CPCM.

3.18 Respecto a la falta de verificación de si la pretensión es ilícita, imposible o absurda alegada por la parte apelante, se aclara, que la juez a quo previo a admitir la demanda y como conocedora del derecho calificó si dicha pretensión era lícita o no, y por considerar que la misma era lícita y que el documento base de la pretensión presentado tiene fuerza ejecutiva, es que procedió a admitir la demanda, tal y como consta en auto de las diez horas del día treinta y uno de mayo de dos mil doce.

3.19 Por último, el recurrente alega la infracción del principio de legalidad regulado en el art.3 en relación con el art. 19 ambos del CPCM, manifestando que en sentencia definitiva se condenó a pagar a su cliente una deuda que está garantizada con un bien inmueble del cual su cliente no es titular actualmente.

3.20 Al respecto, ésta Cámara considera que los artículos citados como infringidos y las razones por las cuales manifiesta la supuesta infracción no tienen relación alguna, ya que el art. 3 del CPCM, regula el principio de legalidad, el cual establece que todo proceso deberá tramitarse ante el juez competente y conforme a la ley, lo cual se ha realizado en el presente caso, ya que la juez a quo ante quien se tramitó el proceso ejecutivo es competente, y siguió todas las etapas procesales que regula el Código Procesal Civil y Mercantil referentes al proceso ejecutivo.

3.21 Así mismo, el art. 19 del CPCM, relativo a la integración de las normas procesales, citado por el recurrente como infringido, no tiene aplicación en el caso de autos, ya que el mismo se aplica cuando existe un vacío de ley para resolver una situación determinada, lo cual no ha sucedido en el presente proceso, ya que el legislador ha previsto un proceso especifico para ejecutar los títulos ejecutivos, el cual es el Proceso Ejecutivo regulado a partir del art. 457 del CPCM, aunado a ello que el recurrente no manifiesta claramente porque considera que se debió aplicar el art.19 del CPCM.

3.22 Por consiguiente, no existiendo las infracciones procesales alegadas por el apelante, esta Cámara considera que la sentencia venida en apelación es conforme a derecho y así deberá pronunciarse."