DILIGENCIAS DE DESALOJO

INAPLICABILIDAD DE LAS DILIGENCIAS EN VIRTUD QUE NO PUEDE ATRIBUÍRSELE A LA DENUNCIADA LA CALIDAD DE INVASORA POR TENER UN TÍTULO DE PROPIEDAD SOBRE EL INMUEBLE EN DISPUTA

“CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA. Este tribunal estima necesario recordar los considerandos III y IV de la LEGPPRI, que dicen: III.- Que la propiedad y posesión están siendo permanentemente violentadas por personas que invaden inmuebles, en los cuales ya existe propietario legítimo, quien no tiene la voluntad de otorgar la disposición o cesión del derecho de dominio o propiedad por las normas legales correspondientes a dichas personas. IV.- Que para que el Estado garantice el ejercicio legítimo de la propiedad o posesión, se hace necesario establecer un procedimiento ágil y expedito que otorgue las garantías constitucionales necesarias frente a las personas que invadan dichos inmuebles, otorgándoles competencias a los Jueces de Paz; cuando así sea requerido para proteger el mencionado derecho.” (Subrayado no es propio del texto) y sobre el objeto de la ley, el Art. 1 DISPONE: “La presente Ley tiene por objeto establecer un procedimiento eficaz y ágil, a fin de garantizar la propiedad o la posesión regular sobre inmuebles, frente a personas invasoras.” Conforme a los considerandos transcritos y la disposición citada, se considera invasor a la persona que violenta (irrespeta) el derecho de propiedad o posesión de otra persona, impidiéndole ejercer las facultades propias como son el uso y goce del bien, dicho en otro giro, quien ocupa un inmueble sin la voluntad del legítimo dueño o poseedor; es decir, sin un título que justifique su permanencia en el bien raíz; y la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad y Posesión Regular de Inmuebles no ha limitado su ámbito de aplicación a aquellas invasiones realizadas por fuerza, entendida esta como intimidación (fuerza moral) o violencia (fuerza física) que se ejerce sobre una persona, con el objeto de obligarla a hacer u omitir algo, que no hubiera hecho u omitido, en caso de no mediar aquella; en este orden de ideas, no debe entenderse que sólo es aplicable a los casos en que el invasor se valga de la fuerza para irrumpir o entrar en un inmueble. Ahora bien, el Art. 6 Inc. 4 de la LEGPPRI ESTABLECE: Si la invasión del inmueble se hizo con fines de apoderamiento o de ilícito provecho, o con violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza, el Juez competente procederá por el delito de usurpación contra los invasores e instigadores; que dolosamente hubieren determinado a otro a cometer el delito, de conformidad con lo establecido en el Código Penal”, es decir, que el legislador consideró en la LEGPPRI la utilización de violencia al momento de invadir el inmueble, como un elemento determinante para la tipificación del delito de usurpación; y en tal caso, debe el juez proceder penalmente contra los invasores, pero no es indispensable la fuerza o violencia para que se configure el supuesto que regula el Art. 1 de la mencionada ley, en consecuencia, la premisa sentada por el Juez A-quo como fundamento de la resolución impugnada no es válida, por lo que, debe estimarse este agravio. No obstante lo anterior, la Sala de lo Constitucional  de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  mediante sentencia de 12-XI-2010, pronunciada en el proceso de Inconstitucionalidad 40-2009, en el que interpretó conforme con la Constitución los Arts. 4, 6 y 7 LEGPPRI, dijo: siempre y cuando se entienda, respectivamente, que: i) antes de la realización de la inspección judicial, ésta deberá hacerse de conocimiento previo del demandado, garantizando a las partes una efectiva contradicción; y al utilizar el vocablo “invasor”, habrá de entender que hace alusión, simplemente, al sujeto pasivo de la pretensión a quien deberá garantizarse la realización de un proceso equitativo en el cual exista una paridad en el desfile probatorio. En cuanto a la naturaleza de la inspección judicial se acotó en dicha sentencia que ésta consiste en el examen que el juez hace directamente de hechos que interesan al proceso, para verificar su existencia, sus características y demás circunstancias, de tal modo que los percibe con sus propios sentidos. El juez puede estar acompañado por peritos y entonces se acumulan dos pruebas diferentes. Como todo medio de prueba, en la inspección debe garantizarse a las partes una efectiva contradicción. A la parte contra quien se opone debe gozar de la oportunidad procesal para contradecirla y discutirla, es decir, que debe llevarse al proceso con conocimiento y audiencia de todas las partes, permitiendo el efectivo ejercicio de su derecho de defensa; ii) quedará expedito al afectado la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva -Arts. 476 inciso 2° y 508 a 518 CPrCyM- con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule. iii) el juez está obligado por la propia norma a comprobar que existe la reincidencia denunciada -identidad de sujetos demandados, inmueble y propietario o poseedor-, ya que ésta es el presupuesto lógico de aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Art. 7 LEGPPRI, y entonces, el desalojo por reincidencia opera como un instrumento para garantizar la estabilidad de la situación ordenada en la resolución judicial antecedente.” (Subrayado es nuestro). Lo anterior implica que debe garantizarse al sujeto pasivo de la pretensión, su derecho de audiencia y defensa, por cuanto el trámite de las diligencias exige que luego de presentada la solicitud debe de hacerse del conocimiento del solicitado, de lo contrario se violentan los derechos fundamentales, y en tal sentido, es necesario que los procedimientos jurisdiccionales se desarrollen con total respeto a los derechos constitucionales. Así lo ha sostenido en reiteradas ocasiones la Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia diciendo que según el denominado derecho de audiencia, previo a limitar o privar de un derecho a una persona, debe tramitarse un proceso o procedimiento en el que se le permita razonablemente su intervención, a fin de que conozca los hechos que lo motivaron y tenga la posibilidad de comparecer e intentar desvirtuarlos.  En razón de lo dicho, es de señalar que los procesos jurisdiccionales deben encontrarse diseñados de tal manera que potencien la intervención del sujeto pasivo en igualdad de condiciones que el actor, y que esté citado previamente a la diligencia para que pueda ejercer plenamente su derecho de audiencia y defensa, a fin de que pueda tener a mano los documentos que justifiquen su tenencia, posesión o propiedad al momento que se verifique la inspección de ley. En el caso de autos, observa esta Cámara que el señor Juez A-quo en la resolución de las nueve horas con cincuenta minutos de veinticuatro de enero del presente año, ordenó citar y notificar a las partes para la inspección que se realizó el veintinueve de enero del presente año, y pese a que dichas citas no se verificaron y se ha realizó tal diligencia sin haber oído y sin darles la posibilidad de defenderse en ese momento a las señoras […], sin embargo, en el acta de inspección de […] consta que se encontró en el inmueble a la señora […]  y quien manifestó que “ella solamente está cuidando la propiedad y que la propietaria es la señora […] quien reside en San Salvador…”, aunado a lo anterior, en la audiencia celebrada a las catorce horas de cinco de febrero del presente año, intervino el licenciado […] en representación de las solicitadas, y manifestó que: “…presenta testimonio original y fotocopia extendida por la Corte Suprema de Justicia de la Escritura de Venta del terreno, otorgada por el señor […] a favor de la señora […], por lo que no hay ninguna invasión, con esto está demostrando que sus representadas no tienen calidad de invasoras, pues tienen los documentos y antecedentes que demuestran que sí han comprado”; por consiguiente, la nulidad que pudo provocar la falta de citación para la inspección se convalidó al ejercer su defensa las solicitadas en la audiencia en comento y aportar el referido testimonio de escritura pública de compraventa que obra de […] debidamente confrontado por el Juez A-quo, en oposición a la pretensión del solicitante, y como consecuencia, esta Cámara advierte que el presente caso no se encuentra contemplado por la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad y Posesión Regular de Inmuebles, en virtud de que la señora […] tiene un título de propiedad sobre el inmueble en disputa, y la señora […] dice permanecer en el inmueble con el consentimiento de la propietaria; es decir, que existe controversia en cuanto a la propiedad del inmueble supuestamente invadido, situación que escapa del ámbito de aplicación de la mencionada ley, debiendo las partes ventilar sus derechos en las instancias correspondientes; en consecuencia, no es posible acceder al desalojo solicitado por ser improcedente; y estando la resolución recurrida dictada en ese sentido deberá  confirmarse, y así se declarará.”