PROCESO DE TRÁNSITO
PROCEDE DESESTIMAR EL AGRAVIO CUANDO EXISTE ERROR MATERIAL EN LA IDENTIDAD DEL DEMANDANTE
"Que en cuanto al primer motivo, esta Cámara considera que el hecho que en la demanda se haya consignado el nombre del actor como […] y en el documento de compraventa del vehículo placas P quinientos veintitrés mil ochocientos aparezca […], no significa que se trate de diferentes personas y por ello no exista identidad entre el actor y el dueño del vehículo en mención; esto porque existe identidad entre los documentos personales que se mencionan en la demanda con los que aparecen en el documento de compraventa de […]. de la pieza principal; por lo que se puede asegurar que ese fue un error material o “lapsus calami”, tal y como lo dice el Juez A quo en la sentencia impugnada; que por lo expuesto desestimase ese motivo de agravio."
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA PROPIETARIA DEL VEHÍCULO DEL SECTOR TRANSPORTE CAUSANTE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS A TERCEROS
“Que respecto al segundo agravio, debe decirse que el art. 36 de la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito, expresa: “””Son responsables solidariamente, por el pago de los daños y perjuicios a terceros: …….d) La persona o personas, naturales o jurídicas que, en propiedad, arrendamiento o a cualquier otro título tuvieren en su poder un vehículo, siempre que éste fuere utilizado por una empresa industrial, comercial o de servicios ….””; que con relación a que no existe comprobación de causa y prueba de la responsabilidad solidaria de […], esto no es cierto, en virtud de que tal circunstancia si está probada con la certificación […] expedida por el Jefe de Registro Público de Vehículos Automotores de la Dirección General de Tránsito del Viceministerio de Transporte, del expediente físico del vehículo placas […], en la que aparece que dicho vehículo es propiedad de la demandada […]; que a dicho vehículo se le autorizó el cambio de placas […]; que a tal vehículo se le modificó su recorrido en la modalidad de transporte de personal de empresa el que quedó constituido de la manera siguiente: […] que, además debe decirse que, de acuerdo a la sana crítica y a las máximas de la experiencia, la tendencia y costumbre en nuestro país es que los buses cuando transportan personas lo hacen con fines de lucro; que por lo expuesto puede afirmarse que sí se ha probado que la demandada […], está comprendida dentro del art. 36 literal d) de la Ley Especial de la Materia para responder en forma solidaria en el pago de los daños y perjuicios ocasionados a raíz de accidente de tránsito al microbús […].”
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
“Con relación al tercer agravio; no es cierto, como lo expresa el impugnante, que los testigos […] no hayan identificado al conductor del bus que ocasionó el accidente; esto porque la primer testigo claramente manifestó que el bus amarillo lo manejaba el señor […]; que sabe que se llama así porque los dos estaban en el hospital y escuchó cuando le tomaban los datos; el segundo testigo manifestó que el conductor del bus amarillo se llama […] y sabe su nombre porque cuando sucedió el accidente enseñó los papeles a la Policía; por lo que el Juez A quo concluyó que efectivamente […], conductor del bus impactó contra el microbús placas […]; que es verdad que el Juez A quo no tomó en cuenta lo aseverado por el impugnante, esto porque el testigo […] no expresó que el microbús no guardó las medidas de precaución del caso y tampoco expresó que el conductor del mismo ignoró las precauciones mismas; que no es cierto que lo declarado por el testigo […] sea concordante con lo expresado por el testigo […], pues lo dicho por éste, tal y como lo dijo el Juez a quo en la sentencia apelada, “no es creíble su dicho”, lo cual comparte esta Cámara."
PROCEDE PRESUMIR QUE LA CONCILIACIÓN SE HA REALIZADO DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL, CUANDO NO EXISTIENDO EN EL EXPEDIENTE LA FECHA EN QUE SE SOLICITÓ, TAMPOCO SE PRUEBA LO CONTRARIO
"Respecto al cuarto motivo, no es cierto que la conciliación se haya intentado cuando ya habían transcurrido los treinta días que prescribe el art.40 de la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito; esto porque sí bien no aparece en el expediente la fecha en que se solicitó la misma, y tampoco lo probó el impugnante; sabido es que el que afirma debe probar. Art. 312 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que se presume que tal conciliación sí se hizo en el término que establece el artículo antes citado y por el dueño del vehículo señor […], tal y como consta en la certificación […]. expedida por el Juez de Tránsito de esta ciudad, el veintitrés de abril de dos mil doce, en la que aparece que se tuvo por intentada y no realizada la conciliación propuesta por el Licenciado […], en su concepto de apoderado general judicial y administrativo con cláusulas especiales de […], contra […] como conductor del vehículo placas […] y la señora […], en calidad de propietaria de dicho vehículo."
CÓMPUTO DEL PLAZO DE 60 DÍAS PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA
"En cuanto al quinto agravio, de que la interposición de la demanda se hizo cuando ya habían transcurrido 93 días y no dentro de los 60 días como lo señala el art. 57 de la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito, debe decirse, en primer lugar, que de conformidad con el Art. 20 del Código Procesal Civil y Mercantil, “En defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente.”; en segundo lugar, el art. 145 de la norma citada expresa que en los plazos fijados en días sólo se contarán los hábiles; expuesto lo anterior, consta en la certificación de […]. de la pieza principal y a la que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, que por auto pronunciado a las nueve horas y cuarenta minutos del veintisiete de marzo de dos mil doce, se tuvo por intentada y no efectuada la conciliación propuesta por el Licenciado […], en su concepto de apoderado general judicial y administrativo con cláusulas especiales de […], contra […] como conductor del vehículo placas […] y la señora […], en calidad de propietaria de dicho vehículo; por lo que a partir de esa fecha o sea del veintisiete de marzo de dos mil doce es que empiezan a contarse los 60 días que establece el art. 57 de la Ley Especial de la Materia antes citado, por lo que los sesenta días concluían el veintiocho de junio de dos mil doce, mismo día en que fue presentada la demanda según consta […]. del recibido de la misma por el Secretario del Juzgado A quo; que por lo manifestado puede asegurarse que no es cierto lo aseverado por la parte apelante sobre este punto de agravio."
FIJACIÓN DE LOS HECHOS PARA DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE
"Finalmente, en cuanto a la fijación de los hechos de que los testigos no identificaron al conductor y, que ambos testigos varones presentados por cada una de las partes expresan que el microbús al sobrepasar al autobús antes de la curva, fue éste quien interceptó el derecho de vía del bus, violentando el Reglamento de Tránsito; debe decirse que el conductor del bus sí fue identificado por los testigos […], tal y como ya se dijo al contestar el tercer agravio; respecto a lo afirmado por el impugnante que los testigos varones expresan que el microbús al sobrepasar al autobús antes de la curva fue quien intercepto el derecho de vía, esta circunstancia esta Cámara la considera no acreditada con los elementos que constan en el proceso, particularmente con la certificación de […] de la pieza principal, que contiene el croquis y el acta de inspección practicada por la Policía Nacional Civil, con los cuales se desvirtúa lo declarado por el testigo […], pues lo que establece es que el microbús, impactado en la parte de atrás, quedó en la zona del cafetal a la derecha de la carretera que de Santa Ana conduce a Sonsonate, mientras que el bus conducido por […], quedó volcado al lado del hostal […]; es decir, al otro lado de la carretera, tal como lo afirmó el testigo […].
Que en virtud de todo lo manifestado, deberán desestimarse todos los motivos de agravio denunciados por el Licenciado […], en su concepto de apoderado de los apelantes (demandados) […]; y, en consecuencia, confirmarse la sentencia de alzada en todas sus partes por estar arreglada a derecho.”