IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

PROCEDE CUANDO SE TRATA DE NOMBRAR CURADOR AL PATRIMONIO DE UNA SOCIEDAD LIQUIDADA, CONSISTENTE EN UN INMUEBLE DEL CUAL EL SOLICITANTE NO HA ACREDITADO QUE SE ENCUENTRE INSCRITO A FAVOR DE LA SOCIEDAD

 

“El Art. 340 Inc. 4 C. Com., que los recurrentes dicen que se aplicó indebidamente PRESCRIBE: “En caso de gravámenes existentes a favor de sociedades liquidadas, el interesado podrá solicitar su cancelación registral a la Oficina que ejerce la vigilancia del Estado, la que publicará un extracto de la solicitud por una sola vez en dos periódicos de circulación nacional, a costa del interesado. Transcurridos quince días contados a partir de la publicación, sin que se haya presentado oposición, la Oficina que ejerce la vigilancia del Estado otorgará los documentos necesarios para cancelar registralmente el gravamen correspondiente.”

2.- La disposición transcrita, establece un procedimiento administrativo por medio del cual el interesado puede solicitar a la autoridad competente la cancelación de gravámenes a favor de sociedades liquidadas que supervivan a la existencia de aquella. Guillermo Cabanellas de Torres en el Diccionario Jurídico Universitario, Tomo I, Editorial Heliastra, Buenos Aires, Argentina, 2000, pág. 458, define el gravamen en materia civil como: “…se llama así el derecho real, distinto de la propiedad, trabado sobre un bien ajeno (hipoteca, prenda, servidumbre), que tiene por finalidad garantizar por el deudor el cumplimiento de una obligación.”, por tanto, sí la pretensión de la parte solicitante según consta en la letra b) del petitorio de la solicitud radica en que “…en resolución final se nombre CURADOR DEL PATRIMONIO QUE A SU LIQUIDADCIÓN (sic) DEJO LA SOCIEDAD [...]., mediante la aplicación analógica de las disposiciones contenidas en los Arts. 489, 480 y 1164 del C.C.”, es claro que el Art. 340 Inc. 4 C. Com., no resulta aplicable al caso concreto, pues la pretensión de la solicitante no versa sobre la cancelación de gravámenes recaídos sobre el inmueble que relacionan en la solicitud, sino en el nombramiento de un curador que representa al patrimonio que temporalmente afirman que ha quedado sin titular, en consecuencia, el agravio alegado por la recurrente debe ser estimado.

3.- No obstante lo anterior esta Cámara estima necesario examinar la proponibilidad de la pretensión y en este sentido, sobre la improponibilidad de la solicitud, cabe decir, que esta es una institución procesal, por medio de la cual se rechaza la pretensión, debido a la existencia de un vicio de los presupuestos procesales que acarrea como consecuencia, un defecto absoluto en la facultad de juzgar, e imposibilita el pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional sobre el fondo del asunto de que se trata.

4.- La solicitante […] al promover las diligencias por medio de sus apoderados licenciados […], pide que se nombre Curador al patrimonio que a su liquidación dejó [...] el cual consiste en un terreno de naturaleza urbana situado en [...], que según dicen se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Oriente bajo la matrícula [...], todo con el fin de poderla demandar en proceso  de prescripción extraordinaria adquisitiva.

5.- Al respecto esta Cámara no ve cuál es el objeto de las presentes diligencias, puesto que con la solicitud se ha presentado un testimonio de escritura pública de compraventa del inmueble en referencia, otorgado el diecisiete de enero de mil novecientos sesenta y cinco por el señor […]  (vendedor) a favor de don […] (comprador) inscrita bajo el número ciento catorce del tomo doscientos setenta de propiedad del Registro de la Propiedad de la Segunda Sección de Oriente; por lo que, la solicitante no ha acreditado que el patrimonio al cual pretende que se le nombre un Curador haya pertenecido o que actualmente se encuentre inscrito a favor de [...], y que por ello, se encuentre transitoriamente sin titular como lo afirma en la solicitud, por el contrario, consta que el legítimo propietario del inmueble es el señor […], resultando que las presentes diligencias carecen de objeto, pues no se ha demostrado que [...] sea el legítimo contradictor en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio que pretende promover, el cual es un presupuesto procesal cuya falta impide entrar a la decisión del fondo del asunto, y como consecuencia, la solicitud de fs. […] es improponible; por lo que, no obstante que el agravio ha sido estimado por la aplicación errónea del Art. 340 Inc. 3 C. Com., para motivar la improponibilidad de la solicitud, no es posible ordenar al Juez A-quo la admisión de la misma, en virtud del defecto de la pretensión advertido por esta Cámara, por lo que, la resolución venida en apelación deberá confirmarse, no por la causa que señaló el Juez A-quo, sino por el motivo expuesto en la presente, y así se hará. ”