IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
PROCEDE CUANDO SE TRATA DE NOMBRAR CURADOR AL PATRIMONIO DE UNA SOCIEDAD LIQUIDADA, CONSISTENTE EN UN INMUEBLE DEL CUAL EL SOLICITANTE NO HA ACREDITADO QUE SE ENCUENTRE INSCRITO A FAVOR DE LA SOCIEDAD
“El Art. 340 Inc.
2.- La disposición
transcrita, establece un procedimiento administrativo por medio del cual el
interesado puede solicitar a la autoridad competente la cancelación de
gravámenes a favor de sociedades liquidadas que supervivan a la existencia de
aquella. Guillermo Cabanellas de Torres en el Diccionario Jurídico
Universitario, Tomo I, Editorial Heliastra, Buenos Aires, Argentina, 2000, pág.
458, define el gravamen en materia civil como: “…se llama así el derecho real,
distinto de la propiedad, trabado sobre un bien ajeno (hipoteca, prenda,
servidumbre), que tiene por finalidad garantizar por el deudor el cumplimiento
de una obligación.”, por tanto, sí la pretensión de la parte solicitante según
consta en la letra b) del petitorio de la solicitud radica en que “…en
resolución final se nombre CURADOR DEL PATRIMONIO QUE A SU LIQUIDADCIÓN (sic)
DEJO
3.- No obstante lo
anterior esta Cámara estima necesario examinar la proponibilidad de la
pretensión y en este sentido, sobre la improponibilidad de la solicitud, cabe
decir, que esta es una institución procesal, por medio de la cual se rechaza la
pretensión, debido a la existencia de un vicio de los presupuestos procesales
que acarrea como consecuencia, un defecto absoluto en la facultad de juzgar, e
imposibilita el pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional sobre el
fondo del asunto de que se trata.
4.- La solicitante […]
al promover las diligencias por medio de sus apoderados licenciados […], pide
que se nombre Curador al patrimonio que a su liquidación dejó [...] el cual consiste en un terreno de naturaleza urbana
situado en [...], que según dicen se encuentra inscrito en el Registro
de
5.- Al respecto
esta Cámara no ve cuál es el objeto de las presentes diligencias, puesto que
con la solicitud se ha presentado un testimonio de escritura pública de
compraventa del inmueble en referencia, otorgado el diecisiete de enero de mil
novecientos sesenta y cinco por el señor […] (vendedor) a favor de don […] (comprador)
inscrita bajo el número ciento catorce del tomo doscientos setenta de propiedad
del Registro de la Propiedad de la Segunda Sección de Oriente; por lo que, la
solicitante no ha acreditado que el patrimonio al cual pretende que se le
nombre un Curador haya pertenecido o que actualmente se encuentre inscrito a
favor de [...], y que por ello, se encuentre
transitoriamente sin titular como lo afirma en la solicitud, por el contrario,
consta que el legítimo propietario del inmueble es el señor […], resultando que
las presentes diligencias carecen de objeto, pues no se ha demostrado que [...] sea el legítimo contradictor en el proceso de
prescripción adquisitiva de dominio que pretende promover, el cual es un
presupuesto procesal cuya falta impide entrar a la decisión del fondo del
asunto, y como consecuencia, la solicitud de fs. […] es improponible; por lo
que, no obstante que el agravio ha sido estimado por la aplicación errónea del
Art. 340 Inc.