FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA
FALLO CONSTITUYE LA EXPRESIÓN LACÓNICA, ESCRITA Y PRECISA DE LA DECISIÓN POR MEDIO DE LA CUAL EL JUZGADOR RESUELVE LA PRETENSIÓN PROCESAL, POR LO TANTO EL JUEZ NO ESTA OBLIGADO A FUNDAMENTAR EN EL ACTA DE LA VISTA PÚBLICA LA DECISIÓN TOMADA
“Que el primer motivo alegado por los recurrentes consiste en la vulneración del precepto legal contenido en el artículo 144 del Código Procesal Penal, porque estiman que el fallo carece de la fundamentación exigida para este tipo de providencias, pues -a su criterio- el Juez no le dio cumplimiento a lo dispuesto en el art.396 Pr. Pn., el cuál establece que debe de exponer verbalmente cuales han sido los fundamentos de la decisión tomada, lo cual no consta en el acta de la vista pública, sino más bien se deja constancia única y exclusivamente del fallo y en ningún momento se consigna cuales fueron los fundamentos del mismo.
Que en cuanto a tal argumento, es preciso citar lo dispuesto en el art. 144 inciso 1° Pr. Pn., que dice:”Es obligación del Juez o Tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia”; que argumentan los apelantes que no se le dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 396 Pr. Pn., en cuanto a exponer verbalmente cuales han sido los fundamentos de la decisión tomada, pues en el acta de la vista pública no constan, sino que se deja constancia única y exclusivamente del fallo; al respecto el art. 401 Pr. Pn., establece el contenido del acta de la vista pública, la cual corresponde levantar al Secretario de acuerdo a dicha disposición legal y al art. 139 Inc. 2° Pr. Pn.; que del contenido de dicha acta no se desprende que el Juez tenga la obligación de fundamentar en la misma la decisión tomada luego de concluir la vista pública, pues aun cuando se trata de una providencia tomada en audiencia, la misma debe ser fundamentada por separado, por tratarse de un fallo y no de una sentencia, pues sabido es que el fallo constituye la expresión lacónica, escrita y precisa de la decisión por medio de la cual el juzgador resuelve la pretensión procesal, mientras que la sentencia incluye tanto la parte dispositiva o fallo como su fundamentación.”
AUSENCIA DEL AGRAVIO INVOCADO, AL CONSTATARSE QUE EL JUEZ A QUO HA EXPRESADO CON PRECISIÓN EN LA SENTENCIA, LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE FUNDAMENTARON SU DECISIÓN, INDICANDO ADEMÁS EL VALOR QUE SE LE OTORGÓ A CADA MEDIO DE PRUEBA
“Que, establecido entonces, que no existe obligación alguna de que el acta de la vista pública contenga la fundamentación del fallo, por no ser parte de su contenido de acuerdo al art. 401 Pr. Pn., sino de la sentencia escrita, este Tribunal considera oportuno referirse a la fundamentación del fallo dictado por el Juez sentenciador contenido en la sentencia; que, en ese sentido, al revisar la misma se observa que el Juez A quo ha expresado con precisión los motivos de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión tomada, así como la indicación del valor que se le otorgó a los medios de prueba. En el caso de mérito encontramos, pues, que la sentencia pronunciada señala específicamente las razones que llevaron al juzgador a tener por acreditada determinada conducta humana, que produjo una consecuencia jurídica -hechos o elementos materiales del delito en íntima concordancia con la regulación abstracta o reglas jurídicas que determinan la forma y el contenido de la motivación-; y tal acreditación se encuentra sustentada por el material probatorio que en su oportunidad fue incorporado a juicio, tal como consta en la sentencia apelada, específicamente en el considerando VIII que se refiere al “RAZONAMIENTOS DE LA PRUEBA Y VALORACIONES”, y en el considerado IX denominado “INFRACCIÓN PENAL Y AUTORÍA O PARTICIPACIÓN”.
Que en el caso analizado, existió una valoración integral del material probatorio que desfiló durante la Vista Pública, realizándose por parte del Juez sentenciador un verdadero examen crítico y no una mera referencia a los documentos agregados en el procedimiento, como lo afirman los apelantes; es decir, que consta en la sentencia de mérito que a partir del material probatorio fueron construidos los razonamientos jurídicos que sirvieron para determinar la culpabilidad del imputado [...], en el delito que se le acusa.
En conclusión y con base en lo antes expuesto, no concurre el motivo invocado por la defensa particular del imputado, pues la fundamentación de la sentencia elaborada por el Juez A-quo es válida y suficiente como para sostener la responsabilidad penal del imputado [...], en el delito de ROBO AGRAVADO que se le atribuye; que, por ello, no concurre el primer motivo alegado por los impetrantes; en consecuencia, deberá desestimarse en la parte resolutiva de la presente sentencia.”