CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA, AL SER ATRIBUIBLE AL JUZGADOR LA FALTA DE DILIGENCIA PARA UBICAR EL ESCRITO PRESENTADO EN TIEMPO POR EL ACTOR PARA PROMOVER EL INCIDENTE DE AUSENCIA DEL DEMANDADO


“La figura jurídica conocida por caducidad de la instancia, fue introducida en nuestro sistema legal mediante Decreto Legislativo número Doscientos Trece de fecha siete de diciembre de dos mil, publicado en el Diario oficial N° 241, Tomo 349 el día veintidós de diciembre del mismo año en mención, como producto de una adición hecha a nuestro Código de Procedimientos Civiles, específicamente al artículo 471, bajo la nomenclatura de los artículos 471-A; 471-B; 471-C; 471-D; 471-E; 471-F; 471-G; 471-H; y 471-I (nueve artículos).

El artículo 471-A del Código Civil, a su tenor literal establece: "En toda clase de juicios caducará la instancia por ministerio de ley, si no se impulsare su curso dentro del término de seis meses, tratándose de la primera instancia, o dentro de tres meses, si se tratare de la segunda instancia. Los términos anteriores se contarán desde el día siguiente a la notificación de la última providencia o diligencia que se hubiere dictado o practicado, según el caso."

Vista la disposición legal transcrita supra, es pertinente señalar que "la caducidad de la instancia es la terminación de un proceso, que se halla en estado de paralización, por el transcurso del plazo legalmente fijado y por la falta de realización, durante los mismos, de un acto de parte necesario para la reanudación del proceso" (Ortells Ramos, Manuel y otros. Derecho Procesal Civil, 6a Edición. Editorial Aranzadi. Navarra 2005, p. 469).

Conforme la disposición y el autor citados, se desprende que existen dos supuestos que deben concurrir dentro de un proceso para que el mismo finalice de manera anormal bajo la figura de la caducidad de la instancia.

El primero de ellos, la inactividad del órgano jurisdiccional, cuya causa es atribuible exclusivamente a las partes, por cuanto dicha figura se instituye como una especie de penalización para el actor por su falta de interés en la prosecución del juicio por él iniciado; y segundo, el transcurso del plazo señalado en la ley, para el caso de primera instancia, de seis meses desde la notificación de la última providencia dictada o diligencia realizada.

De lo anterior se desprende que, si el estancamiento del proceso se debe al tribunal ante el que se sustancia la causa, o bien por otras razones como caso fortuito o fuerza mayor, independientemente del plazo de tiempo que transcurra, no se produce la caducidad de la instancia. En ese sentido, los jueces deben tener cuidado de establecer cuándo un proceso se encuentra paralizado por inactividad de las partes o cuándo su paralización obedece a un abandono atribuible al juzgador.

Es importante acotar que la caducidad de la instancia opera en los procesos regidos bajo el principio dispositivo, según el cual la iniciación del proceso y el desarrollo de cada una de sus etapas procesales, depende del impulso de la parte interesada. En los procesos en los que impera dicho principio, el Juez no puede de manera oficiosa ejercer su función jurisdiccional, salvo en aquellos casos en que expresamente el legislador le haya autorizado para impulsar el proceso de oficio.

Esta figura procesal tendrá lugar entonces, única y exclusivamente en aquellos supuestos en que el Juez no puede avanzar en el desarrollo del proceso sin que las partes hagan lo que conforme a derecho corresponde para la continuidad del juicio.

De ahí que el legislador, en el artículo 1299 del Código de Procedimientos Civiles, haya prescrito como regla general: "Ninguna providencia judicial se dictará de oficio por los Jueces y tribunales, sino a solicitud de parte, excepto aquellas que la ley ordene expresamente. Pero deberá ordenarse de oficio o sin nueva petición,  todo aquello que fuere una consecuencia inmediata o accesorio legal de una  providencia o solicitud anteriores; y en caso de duda, bastará la petición verbal del interesado la cual se mencionará en el mismo auto, sin hacerla constar por separado. Deberá por consiguiente, decretarse de este modo todo lo necesario para que se lleve a efecto y se complete una prueba o diligencia ya ordenada, y el Juez que exija escritos innecesarios, será responsable por el valor de ellos, responsabilidad que impondrá el tribunal superior con sólo la vista del escrito en que se haya hecho constar la exigencia sin que el Juez lo haya contradicho en el auto respectivo. También deberá reiterarse a solicitud verbal, cualquier mandato que no haya tenido efecto por hecho o culpa de la oficina o de la otra parte" (el subrayado es propio). En concordancia con lo antes apuntado, se concluye que -estando en presencia de actos que deban ordenarse de oficio por el tribunal- no opera la caducidad de la instancia.”

 En el presente caso, consta en la pieza principal, que el Juez Cuarto de lo Mercantil declaró la caducidad de la instancia, por cuanto (a su criterio) la parte actora no impulsó el proceso, al no señalar nueva dirección donde emplazar al demandado, a fin de que el juicio cambiara de etapa, lo cual se le previno por auto de las doce horas veinticinco minutos del tres de enero de dos mil doce, agregado a […], prevención que fue debidamente notificada, según consta en acta de las diez horas veintinueve minutos del día siete de marzo de dos mil doce, agregada a […].

Si bien, a partir de la fecha en la cual se le notifico la referida prevención, al actor, hasta la fecha en que el Secretario de actuaciones del tribunal inferior, rindiera el informe a que se refiere el Art. 471-A Pr.C., no consta ninguna actuación del actor a través de la cual proporcionara al tribunal inferior los medios pertinentes para continuar con la tramitación del proceso; el actor mediante escrito agregado a fs. 53 p.p., interpuso el incidente de fuerza mayor, en el cual alego que de su parte no existió abandono, ya que estuvo en tiempo para presentar escrito a través del cual promovió incidente de ausencia, escrito en el cual si bien se cometió el error de señalar como […], cuando lo correcto era Ref. […], a juicio del recurrente el referido error era subsanable, lo cual probó con la presentación en esa instancia de copia del mencionado escrito, con la razón de recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y Social de San Salvador, en el cual consta que dicho escrito fue presentado a esa oficina el día nueve de marzo de dos mil nueve; escrito en el cual si bien aparece el error en la referencia, mencionado por el recurrente, consta de forma inequívoca el tribunal al cual se dirigió el mismo, así como las partes intervinientes en el proceso; no obstante el juez Aquo declaró sin lugar el incidente promovido, argumentando que en sus archivos no consta haberse recibido el mismo, ni aun en los archivos que él lleva de escritos con mala referencia.

El recurrente a través de escrito presentado en esta instancia y agregado a 4 del incidente, presento copias simples de Boleta de Remisión, Entrega de Expedientes, Actas, Escritos a Oficina de Sustanciación, agregada a […] del incidente de la Oficina de Custodia y Préstamo de Expedientes Judiciales, y Acta de Entrega de Escritos y Documentos de la Oficina Distribuidora de Documentos Judiciales, agregada a […] ambas del Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y Social, San Salvador, en las cuales consta que efectivamente fue recibido el referido escrito y remitido al tribunal inferior en el día nueve de marzo de dos mil doce; ante la presentación de tales documentos, a fin de salvaguardar el derecho de defensa del recurrente y corroborar la información proporcionada por éste, se solicitó al jefe de la Oficina de Custodia y Préstamo de Expedientes Judiciales, Certificación del Acta de Entrega de Escritos y Documentos.

Oficina que informo a este Tribunal, a través de Memorándum y Certificación agregados de […] del incidente, que efectivamente fue recibido el mencionado escrito, y que no obstante haberse presentado el escrito con referencia […], y no […], se remitió al Juzgado Cuarto de lo Mercantil.

De ahí que en virtud de lo señalado en los párrafos anteriores y lo manifestado por el recurrente, es procedente analizar si lo expuesto puede considerarse como un incidente de fuerza mayor, entendemos por fuerza mayor, todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse; nuestro Código Civil, en su Art. 43, señala: "Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.".

Si bien en el caso de autos el demandante fue negligente al señalar en forma errónea la Referencia del proceso tramitado por él, lo cual es una situación que si pudo preverse; su negligencia no es motivo suficiente para que el tribunal, al haber recibido el escrito en mención aun con la Referencia equivocada, lo cual en autos ya fue establecido con la documentación relacionada en los párrafos anteriores, no hiciera las diligencias pertinentes para ubicar el proceso relacionado en el mismo, más aun cuando el demandante claramente señalo que el referido escrito se encontraba dirigido al juez Aquo e identifico de forma inequívoca las partes intervinientes en el proceso; así mismo el juez Aquo fue negligente al no haber hecho uso de los medios pertinentes para averiguar si efectivamente la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y Social de San Salvador, lo recibió o no, como constaba en la copia que el recurrente le presentó y que se encuentra agregada de […].

Consideramos entonces que la negligencia por parte del recurrente en cuanto a la referencia consignada en el escrito en mención, no es un motivo suficiente para que el juez Aquo no haya hecho uso de los medios pertinentes para averiguar si efectivamente le fue remitido o no al tribunal a su cargo el mencionado escrito, a fin de establecer su responsabilidad respecto al paradero del mismo.

De ahí que habiéndose establecido en autos que el recurrente estuvo en tiempo a la presentación de escrito a través del cual promovía el correspondiente incidente de ausencia del demandado, lo cual era lo que a derecho correspondía para la continuidad del juicio; y no ser un evento atribuible a él, el que hasta la fecha ignore el tribunal Aquo donde se encuentra el mencionado escrito, consideramos que dicha situación, constituye un evento que puede calificarse como de fuerza mayor, no atribuible a la parte actora, sino a un tercero, como sería la administración interna del tribunal inferior; por lo que no puede estimarse que hay caducidad de la instancia.

De lo anterior esta Cámara concluye que no existió abandono o estancamiento del presente juicio que pueda ser atribuible a la parte ejecutante, ya que si bien hubo error del actor, también hubo negligencia por parte del juez Aquo, a quien habiéndole proporcionado el demandante la prueba pertinente de la existencia del escrito a través del cual daba al proceso el impulso procesal correspondiente, este no hizo uso de los medios pertinentes para la ubicación en su tribunal del escrito en comento, por consiguiente la inactividad en que se encontró el proceso venido en revisión, no puede traer como consecuencia la caducidad de la instancia; de tal forma que resulta claro e irrefutable que la declaratoria de caducidad de la instancia en el presente juicio ha sido dictada por el Juez a quo contra lo dispuesto en los artículo 471-A, siendo procedente declarar ha lugar el incidente de fuerza mayor, alegado por el recurrente y en consecuencia revocarse el auto por medio del cual el juez Aquo declaro la caducidad de la instancia en el proceso venido en revisión, por no encontrarse arreglada a derecho.”