DETENCIÓN PROVISIONAL

 

PROCEDENTE APLICACIÓN COMO MEDIDA ASEGURATIVA ANTE EL RIESGO DE ENTORPECIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN

“Para dirimir el incidente planteado es necesario establecer que la medida cautelar de detención provisional es un medida EMINENTEMENTE ASEGURATIVA ( Sentencia de Inconstitucionalidad 12-IV-2007, pronunciada en el proceso 28-2006); y que es útil al juzgador penal para a fin de poder ejecutar lo juzgado y evitar que el resultado del proceso quede burlado ante situaciones que se pudieron asegurar con la medida cautelar de detención provisional. De tal premisa se extrae que la figura de detención preventiva es una figura de naturaleza eminentemente procesal, por lo que la misma no puede justificarse con lineamientos extra procesales como control del crimen, de peligrosidad social, prevención general del delito e inocuización.

Así mismo en Sentencia 14-11-1997, Inc. 15-96, se determino que la detención provisional no es una sanción anticipada, sino mas bien se usa con fines asegurativos y de carácter eminentemente cautelar.

La misma se encuentra fundada en derecho y tiene que seguir principios que den una clara raigambre constitucional así como respetando los tratados internacionales vigentes como lo es el Pacto de San José y el Tratado de Derechos Humanos.”

 

PRINCIPIOS QUE RIGEN SU IMPOSICIÓN

“Sobre los principios a seguir la Sala de lo Constitucional ha reconocido cuatro principios que deben regir la imposición de la medida cautelar de detención provisional, a saber: 1- Excepcionalidad; 2- Jurisdiccionalidad; 3- provisionalidad y 4-proporcionalidad.

Con respecto a la excepcionalidad, debe tomarse en cuenta que existe el principio constitucional de presunción de inocencia, por lo que la regla general deberá ser la libertad del imputado y la excepción será la medida cautelar de detención provisional sólo para asegurar las resultas del proceso penal, y la misma constituye la última ratio en aplicación de medidas de coerción. Por otro lado, tenemos la jurisdiccionalidad, y su imposición constituye una manifestación clara de la potestad jurisdiccional del juez penal, quien luego de examinar objetivamente los datos que consten en el proceso debe exponer un análisis motivado, sobre la conveniencia de la citada medida en el caso concreto que se juzga y que a grandes rasgos, se relaciona con una sospecha sería de que el imputado ha cometido sobre la conveniencia de la citada medida cautelar, un delito, y que su actuar en libertad representa un peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad. Ahora bien toda medida cautelar impuesta es mutable en el tiempo, esa característica es llamada provisionalidad , debido a que su duración en el tiempo es hasta que termine la necesidad de su aplicación o cuando finaliza el proceso, tal medida durante el proceso esta sujeta a cambios, mismos que pueden darse dependiendo si cambian o no las condiciones jurídicas del imputado durante el transcurso de la causa, ( rebús sic stantibus), conforme a este principio de mutabilidad de la medida cautelar, la imposición de la medida cautelar de detención provisional puede ser modificada o sustituida por otra medida menos invasiva de la libertad, siempre y cuando los fines de aseguramiento procesal puedan ser eficazmente garantizados, en una forma menos extrema , e igualmente , concluir su duración cuando los plazos fijados en la ley sean cumplidos. Por último el principio de proporcionalidad, el cual exige que la medida de detención provisional no puede sobrepasar de ninguna forma la pena que correspondía ante una eventual sentencia condenatoria, particularmente de alguien que tiene un estatus de inocencia ante el Estado. Es decir debe impedirse que aun en los casos de encierro admisible (como el ordenado en el art. 331 inciso primero PrPn, para cierta gama de delitos ), la persecución infrinja a quien la soporta un mal irremediable y mayor que la propia reacción legitima del Estado en caso de una supuesta Sentencia. ( Sentencia de Inconstitucionalidad dictada a las catorce horas con diez minutos del día catorce de septiembre del año dos mil once.) Así mismo la Sentencia antes citada, Expresa en oras palabras que la medida cautelar de detención provisional requiere de los presupuestos de el fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho y del periculum in mora, o peligro de fuga.”

 

 

FOMUS BONI IURIS Y PERICULUM IN MORA COMO PRESUPUESTOS PARA SU CONFIGURACIÓN

“Siguiendo con la idea antes planteada y en aplicación de lo antes expuesto, premisas que han sido reiteradas y defendidas por la Sala de lo Constitucional en la Inconstitucionalidad 37­2007145-2007147-2007152-2007/74-2007 Sentencia de Inconstitucionalidad dictada a las catorce horas con diez minutos del día catorce de septiembre del año dos mil once esta Cámara hace las siguientes valoraciones: con respecto a la medida cautelar de detención provisional, se considera de suma importancia dejar por establecido que la misma como ya se menciono, tiene como propósito único, evitar la frustración del proceso, asegurando la presencia de los imputados en el juicio y en la ejecución de una posible pena a imponer; por lo que requiere del análisis de dos presupuestos esenciales para la imposición de la detención provisional, como lo son: a) la apariencia de buen derecho en la comisión del delito y la probable participación del imputado en el mismo y b) el peligro de fuga.

Así las cosas doctrinariamente la detención provisional es una medida que asegura el procedimiento, supone una injerencia más grave en la esfera de libertad individual. Es una medida que en algunos casos, resulta indispensable para obtener una administración de justicia eficaz; siendo por esto que las legislaciones sin excepción alguna, la admiten como medida cautelar de naturaleza personal, acordada durante la tramitación del proceso penal, consistente en la privación de la libertad personal del acusado, decretada por orden judicial sujeta a un tiempo máximo establecido legalmente, con la exclusiva finalidad de asegurar la presencia del imputado en el juicio y la ejecución de una posible pena, con lo cual se evitaría la frustración del proceso y se concreta en asegurar la ejecución de la sentencia del inculpado. En un sistema procesal como el vigente, resulta evidente que la fuga del reo frustra el proceso y la ejecución de la eventual condena. Sin embargo la detención provisional no equivale al cumplimiento anticipado de una pena, su finalidad se reduce a asegurar la presencia del imputado dentro del proceso, no es punitiva ni consiste en anticipar un castigo, siendo fundamental que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos o de anticipación de pena. Para la imposición de toda medida cautelar deben concurrir ciertos requisitos o presupuestos, haciéndose especial referencia al FOMUS BONI IURIS o Apariencia de Buen Derecho, según el cual se debe dejar por establecido que efectivamente se haya comprobado la existencia de un delito y que existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente que el imputado es con probabilidad su autor o partícipe; o sea que consiste en un juicio de responsabilidad penal del sujeto pasivo y en consecuencia, sobre la imposición de una pena; otro de los presupuestos para la imposición de toda medida cautelar es el PERICULUM IN MORA, el que se entiende como el daño jurídico que viene determinado por el retardo en el procedimiento derivado del peligro de fuga o evasión del imputado. Según este presupuesto para poder decretar la prisión preventiva, es necesario comprobar que existe el riesgo inminente que el procesado pueda sustraerse del proceso penal, en el cual es señalado como autor de un hecho punible; es decir, este presupuesto representa un carácter cuantitativo ya que el peligro de evasión de un acusado aumenta en la medida que el hecho cometido es de mayor gravedad y como consecuencia la posible pena a imponer se vuelve más gravosa.”

 

IMPOSIBILIDAD DE DECRETARLA ANTE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD YA QUE LA CONDUCTA ATRIBUIDA ENCAJA EN UNA EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD

“En el presente caso, de la prueba antes señalada se desprende que el imputado sufrió una agresión ilegítima, debiéndose entender por ello todo acto físico o de fuerza, acometimiento material ofensivo o actitud de inminente ataque o de la que resulte un evidente propósito agresivo inmediato que crea un riesgo real e inminente para lo viene jurídicos debidamente defendibles, siendo que en el caso sub examine, se trata del enjuiciado tratando de salvaguardar su vida, que fue puesta en riesgo, debido a que estaba siendo atacado por tres sujetos al mismo tiempo, hecho real comentado por los testigos de cargo ya citados, y que al ser valorado sus testimonios se, desprende de los mismos que el encartado no estaba provocando a nadie, que fue buscado, escogido y sorprendido por los agresores, y posteriormente tacado por estos; por tal Motivo, se puede inferir que al existir tres agresores, existe la posibilidad de la necesidad razonable de la defensa empleada la cual debe ser una acción ofensiva de necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, en el caso de autos los tres testigos de cargo son contestes al afirmar que tres jóvenes bajaban de la pasarela con dirección a la parada de buses, cuando sorprendieron al ahora imputado y sacando sus cinturones lo atacaron, por lo cual éste saco una navaja que tenia a la altura de la cintura y se defendió hiriendo a uno de los agresores, él mismo que posteriormente murió en el Hospital de San Bartolo; como puede verse , existió entre la agresión sufrida y la defensa legítima una unidad del acto; con respecto a la racionalidad del medio empleado, debido a que eran tres sujetos atacando y el encausado se defendió con una navaja, no siguió o persiguió al herido, sino más bien huyo del lugar corriendo, como se desprende de las deposiciones de cargo, lo cual indica que no abuso de la situación siguiendo o rematando al herido o persiguiendo y causando heridas a los otros dos sujetos, sino que huye corriendo del lugar de los hechos, lo cual demuestra la necesidad del comportamiento defensivo, y la forma racional de su uso, al detener su aparente defensa propia, cuándo ya no es necesaria la misma. Por último es necesario resaltar que el enjuiciado no provoco a los agresores que lo atacaron mas bien se desprende de sus deposiciones que el mismo fue escogido y sorprendido por sus agresores, por lo que se denota de la prueba que el imputado no inicio de manera alguna el hecho que termino en homicidio simple.

Por lo antes mencionado considera este Tribunal que la conducta requerida por la Fiscalía podría ser típica del art. 27 N°2) Pn, lo que significa que podría ser una conducta jurídica que aunque siendo típica, antijurídica del delito de homicidio por ministerio de ley es de las que excluyen de responsabilidad penal al imputado en cuestión. Motivo por el cual le corresponderá al Juez pertinente que conozca de la prueba, hacer el juicio respectivo y calificar la conducta; no obstante en el presente caso, con respecto a la medida cautelar de detención provisional como ya se dijo, la misma debe cumplir con el principio de PROPORCIONALIDAD ya explicado, por lo que, el mismo principio citado, exige que la medida de detención provisional no puede sobrepasar de ninguna forma la pena que correspondía ante una eventual sentencia condenatoria, particularmente de alguien que tiene un estatus de inocencia ante el Estado, y siendo que existe una posible causa excluyente de responsabilidad tipificada en el art. 27 N°2 Pn, a criterio de este Tribunal no es posible dictar la medida cautelar de detención provisional, porque de hacerlo se violentaría el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, ya explicado.

Por las razones antes expuestas esta Cámara no puede dictar la medida cautelar de detención provisional en contra del imputado SALVADOR ALEJANDROZ. V., a quien se le imputa el delito calificado provisionalmente como HOMICIDIO SIMPLE art. 128Pn, en perjuicio de la humanidad de Jairo Alexander A. Z., lo que se ordenara en el Fallo respectivo.”