POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO


ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE LA SENTENCIA PUEDA CONSIDERARSE MOTIVADA

“Según Sentencia Definitiva número 92-CAS-2005, pronunciada por la Sala de lo Penal, la fundamentación de las sentencias, requiere la concurrencia de dos elementos, por un lado debe consignarse expresamente el material probatorio en que se fundan las conclusiones a que arriba el juzgador, describiendo el contenido de cada elemento de prueba. Por otro, es preciso demostrar su enlace racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el proveído. Ambos aspectos, previamente citados deben concurrir simultáneamente para que pueda considerarse que la sentencia se encuentra motivada. Cualquiera de ellos que falte (tanto el elemento descriptivo como el intelectivo) lo privará de la debida fundamentación. Conforme a lo anterior, ha de tenerse presente que, dados los diversos elementos destinados a conformar la sentencia, ella constituye una unidad material y formal, por lo que es un todo imprescindible, de manera que la alegación válida de un vicio por la ausencia de alguno de los elementos fundamentales en comento, ha de implicar su omisión absoluta en el texto literal.

Precisamente esta Cámara considera que para ejercer válidamente el examen acerca de la debida motivación de una sentencia, (lo cual comprende-entre otros presupuestos- básicamente la legitimidad de las pruebas, que las conclusiones de la sentencia respondan a las reglas de la sana crítica, que sea expresa, clara, completa

y, en fin, que las formas rituales que disciplinan ese deber sean debidamente acatadas), tiene el juez o jueces el deber de suministrar las razones que justifican el pronunciamiento que emite. "Debe enunciar el por qué de su decisión. Debe, en una palabra, fundamentar la sentencia y justificar la decisión jurisdiccional", (De La Rúa, Fernando. El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Víctor P. de Zavalía, editor, Buenos Aires, 1968, p. 156). Tales razones, deben ser respetuosas de las leyes que presiden el correcto entendimiento humano, es decir, de la lógica, psicología y experiencia, pues solo así las conclusiones plasmadas en el proveído aparecerán como válidas y legítimas.

Así mismo, todo juicio debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando, a la vez que de los principios de la psicología y de la experiencia común. Si una de estas reglas resulta violada, el razonamiento no existe; la fundamentación de la sentencia, aunque aparezca como acto escrito no tendrá vida como pensamiento, y desde el punto de vista del sistema procesal vigente, la sentencia será nula por falta de motivación. En conclusión, el pensamiento del juez de juicio debe estar estructurado lógicamente, de suerte que si considera válida una proposición, es porque en ella tienen aplicación todas las reglas lógicas, de suerte que en su conjunto cumplan con la razón suficiente como para aceptar como una verdad el pensamiento escrito en la sentencia examinada en impugnación.

 BIEN JURÍDICO TUTELADO

"Este Tribunal de Alzada en relación con lo antes relacionado considera que el motivo de fondo de la apelación manifestada por el recurrente es la errónea aplicación del artículo 34 y la inobservancia del artículo 33, de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, aduciendo que la conducta realizada por la encartada fue indebidamente calificada por el Juez Sentenciador como es de POSESION Y TENENCIA, debiendo haber sido lo conecto encajar dicha conducta delictiva en el delito de TRAFICO ILICITO, por considerar que se da la modalidad de transporte de droga. Los aspectos para sostener tal adecuación típica se resumen en: que la imputada en comento se desplazó hacia El Centro de Reinserción Social de Tonacatepeque, para visitar a un hermanastro, por lo que al llegar a dicho lugar la registradora le pregunto si llevaba algo ilícito, a lo que ella ya no aguanto y le dijo que sí, sacando de la vulva una porción pequeña de material vegetal marihuana, la cual iba a ser entregada a "X" persona. (Razonamiento que consta en el recurso de apelación agregado al proceso, a fs. 134 vuelto).

En cuanto a la calificación jurídica del delito, ciertamente el Juez Sentenciador calificó la conducta antijurídica de la imputada [...], como de Posesión y Tenencia de Drogas del art. 34 inciso segundo de L.R.A.R.D. y sus argumentos para sostener lo anterior fue: "....Que no se ha verificado que la imputada haya realizado alguna actividad de tráfico, que aun en el caso de ser así estaríamos en presencia de un delito con fines de tráfico, la conducta de la misma encaja en el inciso segundo, porque a juicio de este Tribunal toda posesión de droga que no es para el consumo de quien la posee, debe entenderse que el destino es transferirla a terceros... (Agregado a fs. 128).

La situación a examinar es, si la conducta probada respecto a los actos realizados por la imputada […] corresponde a la calificación jurídica que determina el artículo 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, (POSESION Y TENENCIA) o por el contrario, si la misma se adecua al tipo penal previsto en el art. 33 (TRAFICO ILICITO) de la misma ley.

El bien jurídico tutelado de los delitos en mención, es la Salud Pública colectiva, mismo que el Estado está obligado a proteger conforme lo prescrito en el artículo 65 de la Constitución de la República, la cual resulta afectada en los supuestos de la comisión de este tipo de delitos; por tal razón en doctrina estas infracciones penales son nominadas "delito de peligro abstracto"; puesto que no es posible individualizar de manera cierta a la persona que recibe el daño producido por el hecho criminal, de ahí deriva la idea que se trata de un bien jurídico de carácter difuso, ya que se afecta el conglomerado social en general.”

ACCIONES TÍPICAS DEL TRÁFICO ILÍCITO

 “Con base a un análisis teleológico de la normativa especial de drogas de nuestro país; el Legislador ha establecido diferentes tipos de conductas, descritas en los Arts. 33 y 34 inciso segundo y tercero de la Ley Reguladora de las Actividades relativas a las Drogas, con penalidades diferentes y graduales según su afectación al bien jurídico protegido, y que establecen en su orden: 1) Art. 33 de L.R.A.R.D: ".....El que sin autorización legal adquiere, enajenare a cualquier título importante, exportare, depositare, almacenare, transportare, distribuyere, suministrare, vendiere, expendiere o realizare cualquier otra actividad de tráfico, de semillas, hojas plantas, florescencias o las sustancias o productos que se mencionan en esta ley, será sancionado con prisión de diez a quince años y multa de cincuenta a cinco mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes...". Tipo penal, que según su descripción contiene los verbos rectores o conductas típicas siguientes: adquirir, enajenar, importar, exhortar, depositar, almacenar, transportar, distribuir, suministrar, vender, expender y cualquier otra actividad de tráfico. Acciones o conductas variables e independientes entre sí, de resultado o con una finalidad específica; en ese sentido, no todas las acciones descritas anteriormente en el art. 33 L.R.A.R.D. son de mera actividad o ejecución instantánea, ya que muchas de ellas se realizan en una serie de etapas o fases previas o ulteriores al delito, exigiendo por tanto un resultado para su consumación. Dicho en otras palabras, algunas acciones típicas, no alcanzan su consumación final con el desarrollo de la mera actividad, sino que requieren en concreto que se alcance el resultado establecido en la configuración típica; debido a que esos tipos penales generalmente están construidos con una modalidad alternativa mixta, es decir, que cada comportamiento es autónomo de los restantes, y precisamente por ser estos (los comportamientos castigados), autónomos unos de otros, se considera que son, al mismo tiempo, excluyentes entre si; que sostiene que cada modalidad descrita en la conducta típica penal, es un supuesto de hecho propio que desplaza a los restantes, con un carácter excluyente; en consecuencia, dichos verbos rectores del tipo, exigen además de la acción del sujeto activo, el acaecimiento o materialización de otro acto o resultado concreto; en ese sentido el "iter criminis" de la conducta o acción de distribución, suministro o almacenamiento, por ejemplo, admiten la tentativa de la conducta delictiva descrita. A manera de ejemplificar lo expuesto anteriormente, en el caso de la venta de droga, expresado como acto constitutivo de delito de Tráfico Ilícito, el tipo penal para ser perfecto, requiere que el sujeto no sólo haga la oferta, sino que exista el acto de la compra, para que de ese modo se tipifique el delito mencionado, en ese sentido, sí sólo existiere el hecho de oferta sin compra, el vocablo "vendiere", no alcanzaría su pleno resultado, sería parte del hecho la oferta, pero no sería venta, debido a que el precepto que tipifica los verbos rectores, no establece la intención del mismo; es decir, "el que intentare vender", o "el que ofreciere" sino más bien establece literalmente el verbo consumado "el que vendiere", situación que exige que dicha conducta se lleve a cabo en su totalidad; es decir, que se materialice la venta, aún si esta fuera controlada, para su debido perfeccionamiento, ejemplo que demuestra claramente que el legislador a la hora de crear el contenido y finalidad de los delitos relativo al tráfico de drogas ha considerado a tales conductas de RESULTADO, haciéndose notar que la conjugación típica requiere de actos acabados del sujeto activo.”

ACCIONES TÍPICAS DE LA POSESIÓN Y TENENCIA


“Anteriormente a la reforma legislativa del Decreto número 253, del veintidós de enero de dos mil uno, la conducta tipificada en el inciso tercero del art. 34 de L.R.A.R.D., no se había creado por el Legislador, y la tentativa de estas conductas recaía directamente en el Art. 33 de la referida ley; aislando y diferenciando claramente cuando estábamos en presencia de una simple posesión o tenencia calificada, y cuando ante la figura del tráfico ilícito; sin embargo, a partir de la reforma mediante Decreto Legislativo citado anteriormente, el Art. 34 de L.R.A.R.D., quedo redactado y con vigencia de la siguiente manera inciso primero: "...El que sin autorización legal posea o tenga semillas, hojas, fluorescentes, plantas o parte de ellas o drogas ilícitas en cantidades menores de dos gramos, a las que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes; inciso segundo: Si la posesión o tenencia fuere en cantidades de dos gramos o mayores a esa cantidad, a las que se refiere esta ley será sancionado con prisión de tres a seis años; y multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos_vigentes; e inciso tercero (posesión y tenencia con fines de tráfico) Cualesquiera que fuese la cantidad si la posesión o tenencia es con el objeto de realizar cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo anterior, la sanción será de seis a diez años de prisión; y multa de diez a dos mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes. Este precepto no será aplicable cuando la conducta realizada encaje en otro tipo penal más grave.....".

Las Acciones o conductas del tipo penal examinado radica en los verbos rectores de "Tener" (mera tenencia), o "Poseer" como dueño, cantidades de productos enervantes, estupefacientes o alucinógenos, sin autorización legal de autoridad competente presumiblemente destinadas a la introducción al ciclo económico de la droga y sin justificación legítima de la mera tenencia y posesión; y el inciso tercero, que agrega a estos verbos rectores las acciones típicas del delito de tráfico ilícito con la específica finalidad subjetiva de transmisión o difusión de dichas sustancias a terceros; y es que precisamente con la creación de la conducta descrita en el inciso tercero del referido articulado que contiene la posesión y tenencia con fines de tráfico, se crea la incriminación de una conducta de tráfico de drogas imperfecta, sancionada de una manera autónoma y particular, con una pena más severa que la tentativa anterior a la reforma, con la que se castigaba al delito de tráfico ilícito imperfecto. La finalidad de este precepto contenido en el Art. 34 inciso tercero, no es más que generar efectos sistemáticos entre el resto de normas penales, ya que ha sido destinado específicamente a castigar aquellas conductas que impliquen posesión o tenencia de drogas con fines de tráfico, constituyéndose este último en el elemento subjetivo del precepto legal, inferido la mayoría de las veces por el juez sancionador, y constituyéndose por tanto, como una forma tentada de sancionar todas las conductas o verbos rectores característicos del delito de tráfico ilícito; estableciendo como consecuencia jurídica directa de las mismas la pena comprendida entre los seis a los diez años de prisión, y una pena principal conjunta de multa comprendida diez a dos mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes, siendo ésta última penalidad inaplicada por el juzgador, por haber sido declarada inconstitucional al constituirse como una doble penalidad o castigo en perjuicio del condenado por el mismo hecho delictivo.”


JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA RESPECTO AL VERBO RECTOR TRANSPORTAR EN LOS DELITOS CONTRA LAS DROGAS


“Por lo anteriormente relacionado, este Tribunal de Alzada considera procedente estudiar la conducta realizada por la procesada en relación con la interpretación teleológica del verbo rector "transportar", lo cual servirá para encajar dicha acción como elemento característico del delito de tráfico ilícito o por otro lado, para ubicarlo como modalidad auxiliar o medial de cualquier otra conducta de tráfico ilícito imperfecta o en grado de tentativa en el precepto legal que castiga la posesión y tenencia con fines de tráfico, regulada en el art. 34 inc. tercero de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas.

Cabe mencionar, que la jurisprudencia española establece en cuanto a este tipo de delitos que el verbo rector "transportar" se considera, que si bien se encuadra en los verbos rectores del tipo penal de tráfico ilícito, como parte de las actividades encaminadas a la transmisión de sustancias prohibidas a terceros, es concebido como una conducta de carácter auxiliar al tráfico; donde el transportista es únicamente un instrumento o medio para consumar el tráfico, que además, requiere de otro tipo acciones para materializarse. En ese sentido, la jurisprudencia española encaja este tipo de acciones en una posesión o tenencia calificada con una preordenación al tráfico, pese a no tener establecida una figura penal con tales características, adecuándola al caso concreto, a partir de criterios de tipo objetivos como la cuantía de la droga, y las circunstancias de lugar, modo y tiempo que rodean el hallazgo de la misma, así como, su caracterización y disposición particular; determinando a su vez y por otro lado, que la posesión y tenencia calificada o destinada al tráfico, en tanto que constituye una intención proyectada sobre hechos futuros, difícilmente puede ser acreditada mediante prueba directa; y por consecuencia los elementos subjetivos de la misma deben ser comprobados a partir de la probanza de carácter indiciario, es decir, a través de datos externos y suficientes donde sea posible inferirse dicha circunstancia respectos de conductas anteriores o simultáneos a la tenencia de la droga. Es decir, se refiere al ánimo de destinar la droga a terceras personas, fin ulterior del tráfico, que únicamente puede inferirse de pruebas de carácter indiciario.”


INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA O TELEOLÓGICA DEL VERBO "TRANSPORTAR" COMO CONDUCTA MEDIAL O AUXILIAR PARA LA FINALIDAD DE TRÁFICO DE LA DROGA


“Ahora bien, para nuestra legislación, el verbo "TRANSPORTAR" representa un verbo rector característico de la figura delictiva de tráfico ilícito, considerada conducta de resultado final, y al mismo tiempo constituye una figura auxiliar o medial para la consumación de otras conductas propias del tráfico ilícito como la distribución, suministro y el almacenamiento, tipificadas en el precepto legal de posesión y tenencia con preordenación o disposición al tráfico, donde lo importante es comprobar con base a elementos de tipo indiciario el elemento subjetivo de la conducta delictiva correspondiente; es decir, la finalidad de transmisión o difusión a terceros, que produzca la lesividad en el bien jurídico tutelado.

Partiendo de una interpretación sistemática o teleológica del verbo "transportar", se pretende tener por establecida la intención del imputado en la ACCIÓN FINAL; en otras palabras, hacer una subsunción entre el elemento objetivo y el elemento subjetivo del delito, y establecer cuál fue la conducta que se estableció mediante prueba y a que tipo penal se puede subsumir la misma. A través de este tipo de interpretaciones, el verbo "transportar" se constituye como una acción medial o auxiliar para la consumación de otras conductas, como las anteriormente descritas, donde la posesión y tenencia se dan exclusivamente con los fines de traficar y expandir la droga a terceros. Fundamento jurídico a su vez sostenido por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, según Sentencia dictada a las diez horas, del diez de febrero de dos mil seis, mediante la cual se sostuvo el criterio antes mencionado por este digno Tribunal, cuando en la referida Sentencia el Tribunal de Casaciones expresó que: ".....De ahí que para la configuración del delito de posesión y tenencia en cualquiera de las dos primeras modalidades, no es necesario probar el fin de tráfico, sino, la simple posesión de una cantidad de drogas ( menos de dos gramos, dos gramos o más), y por supuesto, para que se de la tercera modalidad será necesario probar los fines de tráfico a que se refiere la norma, caso contrario se da la segunda modalidad del tipo penal

En el presente caso, a la imputada [...], se le imputa la acción de haber querido introducir al Centro de Reinsercion de Tonacatepeque, material vegetal, es decir marihuana, la cual habia escondido en su cavidad vaginal, envuelta en un preservativo, encajando su conducta típica en el verbo rector de transportar, del cual se hace las siguientes consideraciones:

Para poder identificar el verbo rector en un precepto legal determinado con base a la conducta delictiva realizada por la imputada, se debe de analizar el grado de ofensividad que causa el acto de transportar droga al interior de un Centro de Reinsercion de menores, donde la finalidad se infiere, es decir, que no obstante, la imputada, en el caso concreto, al poseer y tener la droga bajo su dominio trasladó la droga de un lugar a otro no determinado para introducirla al centro penitenciario, su finalidad no era otra más que distribuírsela a un tercero no determinado, (fines de tráfico-elemento subjetivo del tipo), por cuando considera esta Cámara, que el transporte de la droga hecho por la imputada [...], sólo fue el medio alterno para tratar de lograr el fin que se requería; situación que es regulada por el inciso tercero del Art. 34 inciso tercero de L.R.A.R.D.; ya que la imputada posee y tiene la droga en su cuerpo, se vuelve un mecanismo o instrumento para suministrarla o distribuirla a terceros dentro de dicho centro y la cual es interrumpida por causas ajenas al agente o sujeto activo; en la causa en estudio, la intervención directa de la agente de seguridad encargada de los registros de las personas que llegaban a visitar a los internos, quien al notar la conducta nerviosa de la imputada, le sugirió que si llevaba algo ilegal que mejor se lo diera, siendo así que la procesada se saco de su cavidad vaginal, un preservativo conteniendo en su interior droga marihuana; midiendo a su vez la cantidad de la droga incautada, que en el presente caso no es significativa para causar una mayor afectación del bien jurídico tutelado; situación que discrepa con la acción de "transportar" descrita en el Art. 33 de L.R.A.R.D., donde la misma se constituye como un acto cualificado de tráfico de drogas, y no puede ser un mero acto intermedio, constituyéndose como un verbo rector propio del ciclo de la droga e independiente de cualquier otra modalidad descrita en el precepto aludido; ya que en el tráfico de droga, en su modalidad de "transporte", requiere primeramente que se acredite en juicio que la conducta acusada del tipo (transporte), sea un elemento autónomo, cuya conducta sea considerada a su vez perfecta o consumada, con el agregado que lo califique como acto de tráfico de droga, deslindándolo de los actos de posesión y tenencia de la droga, debido que cuando se transporta la droga, también se ejerce la posesión y tenencia sobre la misma, puesto que existen en ambos delitos tres aspectos que se encuentran relacionados: por un lado, la tenencia de la droga, como acto de sujeción de la droga al cuerpo de la imputada, y por otro, la posesión de la misma como acto directo de dominio que tiene la encartada sobre el objeto ilícito, y por último, el transporte para llevar esa droga de un lugar a otro.

En ese orden de ideas, si hipotéticamente aplicáramos al caso concreto la teoría planteada por la representación fiscal, y empleamos la interpretación gramatical de la norma al caso concreto, estaríamos negando la efectividad de la Reforma Legislativa, contenida en el Decreto número 253, que crea el precepto legal contenido en el inciso tercero del Art. 34 de la Ley Reguladora a las Actividades Relativas a las Drogas; debido a que la tenencia de drogas con fines de tráfico, parte de la idea que algunas modalidades del tráfico de drogas, determinan un resultado posterior, por lo cual cuando la acción delictiva está destinada como acción consiente final a un determinado resultado y no se alcanzan por causas ajenas al sujeto imputado, se configura una especial forma de tipificación sancionada de manera especial y con mayor severidad a la tentativa del Art. 33 de la L.R.A.R.D.; y por otro lado, se estaría dejando de lado, la interpretación sistemática o teleológica del verbo "transportar", como conducta medial o auxiliar para la finalidad de tráfico de la droga, elemento subjetivo del tipo que únicamente puede inferirse mediante prueba de tipo indiciaria, tal y como sostiene la doctrina y se explicó anteriormente; debiendo así mismo, tener en cuenta a la hora de la valoración, la magnitud en la cantidad de la droga incautada; y su relación de afectación en el bien jurídico tutelado, con el objeto de adecuar la conducta del infractor en una penalidad o consecuencia jurídica gradual al caso determinado establecida previamente por el Legislador con las finalidades y objetivos expuestos anteriormente en esta resolución.”

 

MODIFICACIÓN DE OFICIO DE POSESIÓN Y TENENCIA SIMPLE A POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO Y ADECUACIÓN DE LA PENA CORRESPONDIENTE



“Concluyendo con lo anterior, que para este Tribunal de Alzada ha quedado plenamente establecido que la conducta atribuida a la imputada encaja en el precepto regulado en el inciso tercero del art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, es decir a la Posesión y Tenencia con fines de tráfico, y no en la conducta típica calificada por el Juzgador en cuanto a una simple Posesión Y tenencia de droga, del inciso segundo del artículo ya mencionado con anterioridad, ni mucho menos en el tipo penal de Tráfico Ilícito, solicitado por la representación Fiscal a través de su recurso de apelación; en ese sentido para esta Cámara es procedente con base al análisis hecho anteriormente modificar la calificación jurídica del delito atribuido a la imputada [...], y calificar la conducta atribuida a la misma, de forma definitiva en POSESION Y TENENCIA CON FINES DE TRAFICO.

IX) Análisis del material probatorio, por medio de los cuales se ha logrado entender porqué la conducta punitiva realizada por la imputada se considera como Posesión y Tenencia con fines de tráfico, por lo que se procederá a valorar los elementos probatorios producidos en juicio para determinar porqué se ha logrado determinar la calificación jurídica que se le otorga a los hechos y de dónde deriva la responsabilidad penal de la enjuiciada en su comisión. Siendo el propósito de la actividad probatoria establecer la exactitud o inexactitud de los hechos, cuyo propósito fundamental es permitirle a este Tribunal de Alzada realizar una historiografia, para saber como han acontecido los mismos, dicha actividad debe estar dirigida a producir la convicción del Juez o tribunal, sobre la preexistencia de los hechos afirmados por las partes en el juicio; pruebas dentro de los cuales constan prueba documental, pericial y testimonial, y se mencionan en su orden:

A) PRUEBA DOCUMENTAL:

1- Acta de Detención policial: […] 2- Certificación de la hola de recibo y entrega de evidencia: […]

3- Informe procedente de la Dirección Nacional de Medicamentos: […]

B) PRUEBA PERICIAL:

1- Experticia Físico-Químico: […] 2- Informe de Sustancias Controladas practicada al material vegetal incautado: […]

C) PRUEBA TESTIMONIAL:

1- Entrevista de los agentes cantores […] (practicante de la Academia de Seguridad Pública): […]

2- Entrevista del testigo […]. 3- ENTREVISTA DE […]. 4- Entrevista de […].

Los elementos de prueba a los que se ha hecho alusión, han permitido a este Tribunal de Alzada el convencimiento intelectivo necesario para la emisión del fallo que se dará en la presente sentencia condenatoria en contra de la imputada [...]; ya que se ha logrado establecer con ellos tanto la existencia del delito de Posesión y Tenencia con fines de tráfico, así como la participación positiva de la imputada en el mismo.

Esta Cámara tiene ciertamente por acreditado que efectivamente se verificó una detención en perjuicio de la imputada, por parte de los Agentes de la Policía Nacional Civil, tal y como queda demostrado a fs. 9 del presente juicio; en la cual se estableció el tiempo y forma, en que fue capturada la imputada R. M.. Aunado a ello, con los testimonios de la testigo […], quien era la persona encargada de los registros en el Centro Penal en mención, así como también el testimonio de […], este Tribunal considera que son suficientes para demostrar la culpabilidad de la imputada en cuanto al delito de Posesión y Tenencia con fines de tráfico, puesto que los agentes coincidieron en sus testimonios de cómo fue encontrada en el cuerpo de la imputada la droga en el interior del Centro Penal de Tonacatepeque, la cual era la finalidad de transferirla a una tercera persona que se encontraba en dicho lugar.

De lo anterior, este Tribunal de Alzada considera que a pesar de lo solicitado por la Representación Fiscal en el Recurso de Apelación interpuesto, en cuanto a que el delito que se le debe atribuir a la imputada es el de Tráfico Ilícito, dado que como el Juez Suplente del Juzgado Sexto de Sentencia de esta ciudad, en la sentencia dictada en el presente proceso aplicó erróneamente el artículo 34 de la L.R.A.R.D., esta Cámara es del criterio que lo correcto a aplicar es el art. 34 Inc. 3 del mismo cuerpo de ley, por lo que es procedente MODIFICAR la Sentencia Condenatoria dictada inicialmente, cambiando la calificación definitiva del delito y la pena impuesta a la imputada por el Juzgador Sentenciador, lo cual así se hará constar en el fallo respectivo.-

X) Adecuación de la Pena: Señalado lo anterior, concierne ahora individualizar la sanción punitiva; a tales efectos se debe tener en cuenta lo plasmado en el artículo 63 del Código Penal, pues en esta norma se regulan los criterios a ser valorados por el órgano sentenciador al momento de la determinación de la pena, los cuales son 1. Extensión del daño y del peligro efectivo provocado; 2. La calidad de los motivos que lo impulsaron al hecho; 3. La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho; 4. Las circunstancias que rodearon al hecho; y, 5. Las circunstancias atenuantes o agravantes.

1. En cuanto a la extensión del daño y del peligro efectivos provocados: Consiste en establecer esencialmente en exponer la afectación provocada con la acción disvaliosa, así como el quebranto al bien jurídico tutelado. En el presente caso esta postura se advierte en que se ha determinado que el delito que se conoce constituye el de Posesión y Tenencia con fines de Tráfico, contemplado en el Art. 34 inc. 3 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, debiéndose tomar en cuenta en este tipo de delito lo que se sanciona es el hecho de traficar la droga hacia terceros, pues el bien jurídico lesionado es la salud pública, siendo un factor criminógeno que atenta contra las bases económicas, sociales, culturales de la sociedad.

2. En cuanto a los motivos que impulsaron el hecho: se concluye que potencialmente son económicas, es decir, que tiene como fin la posibilidad de lucrarse del producto de la venta de dicha droga.

3. En cuanto a la mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho: el de tomar en cuenta que al momento de la comisión del hecho la imputada era una persona de veintiún años de edad, soltera, comerciante, considerándose con ello que tiene el suficiente raciocinio y conciencia sobre lo ilícito de su actuación.

4. En cuanto a las circunstancias que rodearon al hecho y en especial, las circunstancias atenuantes o agravantes cuando la le no considere como elementos del delito o circunstancias especiales: este Tribunal considera que dichos parámetros no puede ser valorados por cuanto no han podido ser diferidos de la actividad probatoria producida durante el juicio.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que se deberá declarar penalmente responsable como autor directo a la imputada [...], por el delito de POSESION Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO sancionado en al Art. 34 Inc. 3 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; en vista de ello, se deberá condenar a la procesada R. M. a la pena mínima de 6 AÑOS DE PRISION, condenándose de igual forma a la pena accesoria de la pérdida de los Derechos Ciudadanos por el mismo tiempo que dure la pena principal, lo cual así se hará constar en el fallo respectivo.”