SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO
POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN
“La parte actora impugnó de ilegal
actuaciones de las siguientes autoridades administrativas:
1) El Superintendente del
Sistema Financiero, por la emisión de los actos administrativos siguientes: (i)
resolución dictada a las once horas con tres minutos del diez de diciembre de
dos mil siete, mediante la que se condenó a Banco de América Central S.A. al
pago de nueve multas que totalizan la cantidad que asciende a sesenta y tres
mil trescientos diecisiete dólares de los Estados Unidos de América con cinco
centavos de dólar ($63,317.05), equivalentes a quinientos cincuenta y cuatro
mil veinticuatro colones con diecinueve centavos de colón (¢554,024.19), por
supuestas infracciones a los artículos 59, 197 y 232 de la Ley de Bancos, al
artículo 10 literales a), d), y e) de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de
Activos y al artículo 4 literal c) de su Reglamento, al Reglamento para
Clasificar la Cartera de Activos de Riesgo Crediticios y Constituir las
Reservas de Saneamiento NCB-003, al literal a) del numeral 1 del Romano III de
las Normas para la Reclasificación Contable de Préstamos y Contingencias de los
Bancos y Financieras NCB-005, al artículo 9 de las Normas sobre el
Procedimiento para la Recolección de Datos del Sistema Central de Riesgos
NPB4-17 y a los artículos 6 literal a) y 7 de las Normas para Constituir
Provisiones por Riesgo País; e, (ii) resolución emitida a las diez horas con
diez minutos del trece de mayo de dos mil ocho, que resolvió el Recurso de
Rectificación interpuesto por el Banco demandante y confirmó el acto
anteriormente descrito.
2) El Consejo Directivo
de la Superintendencia del Sistema Financiero, por la resolución dictada a las
trece horas con cinco minutos del diecisiete de septiembre de dos mil ocho, que
confirmó en Recurso de Apelación seis de las multas impuestas al Banco de
América Central S.A., que totalizan la cantidad de cincuenta y nueve mil
trescientos diecisiete dólares de los Estados Unidos de América con cinco
centavos de dólar ($59,317.05), equivalentes a quinientos diecinueve mil
veinticuatro colones con diecinueve centavos de colón (¢519,024.19); y revocó los
actos anteriores en cuanto a la imposición de tres multas que totalizan la
cantidad de tres mil dólares de los Estados Unidos de América equivalentes a
veintiséis mil doscientos cincuenta colones (¢26,250) por los cargos atribuidos
a supuestas infracciones a los artículos 59 y 232 de la Ley de Bancos y al
literal a) del numeral 1 Romano III de las Normas para la Reclasificación
Contable de Préstamos y Contingencias de los Bancos y Financieras NVB-005.
Hace recaer la ilegalidad del acto
administrativo esencialmente en la violación de los siguientes aspectos:
1) El Principio de
Legalidad;
2) El Principio de
Irretroactividad de las Normas regulado en el artículo 21 de la Constitución;
3) La Seguridad Jurídica
y al Derecho de Igualdad;
4) El Principio de
Reserva Legal;
5) El Derecho de dejar hacer
lo que la Ley no manda, consagrado en el artículo 8 de la Constitución;
6) El Derecho de
Propiedad consagrado en el artículo 103 de la Constitución;
7) Los artículos 133 de
la Ley de Bancos; 3, 10 y 21 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del
Sistema Financiero —derogada—; 1, 23, 144, 164 y 246 de la Constitución; 2 de
la Ley de Inversiones; 289 y 291 del Código de Comercio, 17, 19, 20 y 22 de la
Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría; 4 del Código Penal; 10 de la Ley
Contra el Lavado de Dinero y de Activos; 2, 8 y 18 del Convenio Internacional
para la Represión de la Financiación del Terrorismo; artículo
Sobre las disposiciones legales
citadas en el numeral 7), esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento, en
virtud que la parte actora no proporcionó ni en la demanda ni a lo largo del
proceso los argumentos y pruebas tendentes a demostrar la forma en que dichas
disposiciones le fueron vulneradas que puedan ser valorados en esta sede,
siendo insuficiente la mera alegación de que las mismas han sido violentadas.
2. NORMATIVA APLICABLE.
a) La Constitución de la República,
Asamblea Constituyente, Número 38, del quince de diciembre de mil novecientos
ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial Número 234, Tomo 281, del
dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.
b) Ley de Bancos,
Decreto Legislativo número 697, del dos de septiembre de mil novecientos
noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial número 181, Tomo 344, del
treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
c) Ley Orgánica de la Superintendencia
del Sistema Financiero —derogada—, Decreto Ejecutivo número 628, del veintidós
de noviembre de mil novecientos noventa, publicado en el Diario Oficial número
278, Tomo 309, del diez de diciembre de mil novecientos noventa.
3. NATURALEZA DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN.
Según importantes corrientes doctrinarias, el Ius Puniendi
del Estado, concebido como la capacidad de ejercer un control social coercitivo
ante lo constituido como ilícito, se manifiesta en la aplicación de las leyes
penales por los tribunales que desarrollan dicha jurisdicción, y en la
actuación de la Administración Pública al imponer sanciones a las conductas
calificadas como infracciones por el ordenamiento. Dicha función administrativa
desarrollada en aplicación del Ius Puniendi, se conoce técnicamente como
potestad sancionadora de la Administración.
La Sala de lo Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de inconstitucionalidad dictada a
las doce horas del día veintitrés de marzo de dos mil uno, asume esta postura
al decir que: "En la actualidad, se acepta la existencia de dicha potestad
(refiriéndose a la potestad sancionadora de la Administración) dentro de un
ámbito más genérico, y se entiende que la misma forma parte, junto con la
potestad penal de los tribunales, de un Ius Puniendi superior del Estado, que
además es único, de tal manera que aquellas no son sino simples manifestaciones
concretas de éste". (Considerando jurídico V.4 de la Sentencia referencia
8-97Ac).
De similar manera, esta Sala de lo Contencioso
Administrativo ha establecido en diversas sentencias, que la potestad sancionadora
de la Administración Pública puede definirse como aquélla que le compete para
imponer correcciones a los ciudadanos o administrados, por actos de éstos
contrarios al ordenamiento jurídico. En similares términos, y parafraseando a
Luciano Parejo Alfonso, también ha expresado que la potestad sancionadora de la
Administración materializa actuaciones que traducen un mal infligido por la
Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal,
agregando que: "La finalidad que guía tal potestad es la protección o
tutela de los bienes jurídicos precisados por la comunidad jurídica en que se
concreta el interés general". (Sentencia del veinticuatro de febrero de
mil novecientos noventa y ocho, referencia 29-G-91).
Como se constata, este Tribunal como la Sala de lo
Constitucional, han sostenido el criterio que, la potestad sancionadora de la
Administración encuentra común origen con el Derecho Penal al derivarse del
mismo tronco del Ius Puniendi del Estado.
El tratadista español Alejandro Nieto resume el concepto
referido de la siguiente manera, que aunque crítica, permite comprender su
configuración: "La idea del Ius Puniendi único del Estado (...), nos
descubre un recurso dogmático que en Derecho se utiliza con cierta frecuencia:
cuando la Doctrina o la Jurisprudencia quieren asimilar dos figuras
aparentemente distintas, forman con ellas un concepto superior y único —un
supraconcepto— en el que ambas están integradas, garantizándose con la
pretendida identidad ontológica la unidad de régimen. Esto es, como sabemos, lo
que se ha hecho con la potestad sancionadora del Estado, en la que se engloban
sus dos manifestaciones represoras básicas. Una técnica que se reproduce
simétricamente con el supraconcepto del ilícito común, en el que se engloban las
variedades de los ilícitos penal y administrativo y que se corona, en fin, con
la creación de un punitivo único, desdoblado en el Derecho Penal y en el
Derecho Administrativo Sancionador". (Derecho Administrativo Sancionador,
segunda edición ampliada, Editorial Tecnos, S.A., Madrid, 1994).
Esta potestad sancionadora, de la que está dotada la
Administración, tiene cobertura constitucional en el artículo 14 de la
Constitución, que establece la facultad punitiva del Órgano Judicial, y por
excepción, la de la Administración. La sentencia de Inconstitucionalidad
(referencia 8-97Ac), antes citada, lo expone con claridad en el mismo
considerando jurídico: "Si bien es cierto que existe una potestad
jurisdiccional que exclusivamente es ejercida por el OJ (Órgano Judicial),
dentro de la cual se encuentra la facultad de imponer penas según el Art. 14
Cn., también existe una potestad sancionadora de la Administración Pública,
igualmente conferida en el mismo artículo (...)". Sin duda, es en esta
norma constitucional en la que se encuentra el fundamento jurídico, en el
ordenamiento normativo salvadoreño, de la potestad penal y la potestad
sancionadora administrativa.
Como otras potestades de autoridad, ésta se ejerce dentro
de un determinado marco normativo que deviene primeramente de la Constitución.
En tal sentido, la disposición citada en el párrafo anterior sujeta
inicialmente la potestad sancionadora administrativa al cumplimiento del debido
proceso: "...la autoridad administrativa podrá sancionar, mediante resolución
o sentencia y previo el debido proceso, las contravenciones a las leyes,
reglamentos u ordenanzas...". Pero sobre todo, en congruencia con la
Constitución y los fundamentos del Estado Constitucional de Derecho, la
potestad sancionadora encuentra su límite máximo en el mandato de legalidad que
recoge el inciso primero del art. 86 de la Constitución. Así pues, en virtud de
la sujeción a la ley, la Administración sólo podrá funcionar cuando aquella la
faculte, ya que las actuaciones administrativas aparecen antes como un poder
atribuido por la ley, y por ella delimitado y construido. Esta premisa de
habilitación indudablemente extensible a la materia sancionatoria, deviene en
la exigencia de un mandato normativo que brinde cobertura a todo ejercicio de
la potestad.
Cabe apuntar que, siendo aceptado el común origen entre el
derecho penal y el procedimiento administrativo sancionador (pues ambas
disciplinas configuran la manifestación del ejercicio del Ius Puniendi
Estatal), es lógico concluir que ante la falta de regulación expresa en materia
administrativa, respecto del ejercicio de la potestad sancionadora de la
Administración, procederá la aplicación de aquellos principios generales que
rigen el Derecho Administrativo; sin embargo, de no llegar a encontrarse en
dicha disciplina base suficiente que permita resolver algún vacío
procedimental, será atinente aplicar de manera analógica el ordenamiento
jurídico penal, así como los principios generales que rigen al mismo.
3.1 PRINCIPIOS RECTORES DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA
ADMINISTRACIÓN.
Garantizar al destinatario de las sanciones la sujeción a
la ley, y protegerlo de cualquier arbitrariedad, ha llevado (tal y como se
señaló anteriormente) no sólo a la doctrina, sino a la jurisprudencia en
general, a postular una identidad de rango y origen entre la potestad
administrativa sancionadora y la potestad penal judicial. Afirmándose al
respecto que el Ius Puniendi Estatal es uno sólo, el cual se divide en dos
manifestaciones de carácter puramente orgánico: la potestad administrativa
sancionadora y la potestad penal judicial. Ambas supeditadas directamente a
aquellos principios generales comunes de rango constitucional que gobiernan el
Ius Puniendi Estatal.
En este orden de ideas, las garantías fundamentales que
regulan la actividad sancionadora del Estado son las siguientes: a) Principio
de Legalidad; b) Principio de Tipicidad; c) Principio de Irretroactividad; d)
Principio de Proporcionalidad; e) Regla del "non bis in ídem"; f)
Principio de Culpabilidad; y, g) Principio de Prescripción.”
LEGALIDAD DE SANCIONES IMPUESTAS A ENTIDADES BANCARIAS CUANDO AL ADQUIRIR FONDOS SOBERANOS DE OTROS ESTADOS, EXISTE UN EXCESO SOBRE EL FONDO PATRIMONIAL DE DICHAS ENTIDADES
“4. ANALISIS DEL CASO.
El apoderado de la parte actora señaló que, el
Superintendente del Sistema Financiero investigó algunas actividades de su
representada e instruyó el procedimiento administrativo por supuestas
infracciones a disposiciones de dicha entidad y de otras normas legales, y que
en virtud de tal procedimiento emitió la sentencia administrativa de las once
horas con tres minutos del diez de diciembre de dos mil siete, mediante la cual
condenó a su mandante al pago de nueve multas. Manifestó que, de la anterior
resolución se impuso recurso de rectificación, la cual fue confirmada por el
Superintendente del Sistema Financiero mediante resolución de las diez horas
con diez minutos del trece de mayo de dos mil ocho. A su vez, la anterior
resolución fue impugnada mediante recurso de apelación ante el Consejo
Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, que confirmó seis de
las multas impuestas a su representada, y revocó la imposición de tres multas.
Por lo anterior, este Tribunal abordará las violaciones identificadas por la
parte actora en la demanda.
4.1 Sobre el Principio de Legalidad.
Esta Sala ha manifestado en sentencias anteriores que:
"La conexión entre el Derecho y el despliegue de las actuaciones de la
Administración, se materializa en la atribución de potestades, cuyo
otorgamiento habilita a la Administración a desplegar sus actos. Como afirma
Eduardo García de Enterría, "sin una atribución legal previa de potestades
la Administración no puede actuar, simplemente (...)"; "Si la Administración
pretende iniciar una actuación concreta y no cuenta con potestades previamente
atribuidas para ello por la legalidad existente, habrá de comenzar por proponer
una modificación de esa legalidad, de forma que de la misma resulte la
habilitación que hasta ese momento faltaba".
El punto central a establecer, es que el Principio de
Legalidad en su manifestación de circulación positiva se encuentra recogido en
nuestro ordenamiento jurídico con rango constitucional. Es así que el artículo
86 inciso final de la Constitución de la República señala que: "los
funcionarios del gobierno son delegados del pueblo, y no tienen más facultades
que las que expresamente les da la Ley". El reconocimiento de este
principio implica, que la Administración Pública en el país puede ejecutar sólo
aquellos actos que el bloque jurídico le permite, y en la forma que en el mismo
se regule; es decir, sólo pueden dictarse actos con el respaldo de una previa
potestad.
Por lo que la administración está sometida a las reglas de
derechos, recogidas en la Constitución y en las Leyes. Este principio impone a
las autoridades, la obligación de ceñir todas sus decisiones al contenido de
las reglas jurídicas preestablecidas y los principios no escritos que conforman
el ordenamiento jurídico, aplicándose tanto a los actos administrativos
individuales, como a los actos administrativos generales; por consiguiente, las
medidas o decisiones de carácter particular, requieren para su validez, estar
subordinados a las normas generales. Los actos administrativos generales, deben
tener su fundamento en la Constitución y en las Leyes, por consiguiente, nada
valdría, si la efectividad del Principio de Legalidad no estuviera garantizada
contra posibles violaciones del mismo. Los administrados pueden acudir a los
órganos jurisdiccionales competentes, para pedir la anulación de los actos
administrativos ilegales, u oponer como defensa, la excepción de ilegalidad
cuando se haya intentado contra ellos una demanda fundada en un acto
administrativo que ellos estiman ilegal.
El Principio de Legalidad aplicado a la Administración
Pública ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia por este Tribunal,
sosteniéndose que en virtud del mismo, la Administración sólo puede actuar
cuando la Ley la faculte, ya que toda acción administrativa se nos presenta
como un poder atribuido previamente por la Ley, y por ella delimitado y
construido".
Todo lo anterior resume el ámbito de competencia de la
Administración Pública, la cual solo puede dictar actos en ejercicio de
atribuciones previamente conferidas por la Ley, y de esta manera instaurar el
nexo ineludible acto-facultad-Ley. La habilitación de la acción administrativa
en las distintas materias o ámbitos de la realidad, tiene lugar mediante la
correspondiente atribución de potestades, entendidas como sinónimo de
habilitación.
a) Como primer punto, el apoderado del Banco de América
Central, S.A., alegó que el Superintendente del Sistema Financiero infringió el
Principio de Legalidad al clasificar erróneamente la actuación de su
representada como un crédito, cuando lo que se efectuó fue una inversión en
bonos soberanos emitidos por el Gobierno de la República de Guatemala,
transacción que se efectuó en marzo del dos mil cuatro. Con lo anterior,
manifestó que se infringió el inciso 2° del artículo 197 de la Ley de Bancos,
el cual manifiesta que: "(...) Los créditos otorgados por los bancos a
personas no residentes o para ser invertidos en el exterior y los adquiridos
por los bancos con posterioridad, que hayan sido otorgados a personas no residentes
o para ser invertidos en el exterior, en ningún caso podrán exceder el diez por
ciento del Fondo Patrimonial del banco acreedor. Para poder realizar estas
operaciones los bancos deberán tener aprobadas las políticas pertinentes para
las operaciones en el exterior a que se refiere el artículo 63 de esta Ley, en
las que deberán incluirse límites específicos a la exposición crediticia por
país".
Consta a folios […] del expediente administrativo, el
informe con referencia IR-112/2004 de fecha seis de mayo de dos mil cuatro, que
en el número 3 de sus conclusiones establece lo siguiente: "Al verificar
el límite individual del 10% del Fondo Patrimonial en los Títulos Valores
emitidos por Instituciones Internacionales, se comprobó que con fecha 26 de
marzo de 2004, el Banco de América Central, S.A. adquirió Bonos Soberanos
emitidos por el Gobierno de la República de Guatemala por un monto de $4,122.7
miles con calificación de riesgo de BB-, existiendo en dicha compra, un exceso
por $533.2 miles sobre el límite individual del 10% del Fondo Patrimonial,
registrado al 29 de febrero de 2004 por valor de $35,894.2 miles; habiéndose
infringido por lo tanto, el límite individual del 10% establecido en inciso
segundo del Art. 197 de la Ley de Bancos".
A folios […] del expediente administrativo, consta el
informe con referencia IR-277/2004 de fecha veinte de octubre de dos mil
cuatro, que en el numeral I "Ley de Bancos", literal b) i
"Artículo 197 Límites y prohibiciones en la asunción de riesgos",
establece: "Se ha incumplido el inciso segundo de la disposición en
comento, al determinarse un exceso de US$533,170.50, sobre el límite del 10%
del Fondo Patrimonial en la adquisición de Bonos Soberanos emitidos por el
Gobierno de la República de Guatemala por un monto de US$4,111,662.50, con
calificación de riesgo de BB-".
Consta además a folios […] del expediente administrativo,
memorando con referencia IS-199/2005 enviado por el Intendente de Supervisión
al Superintendente del Sistema Financiero de fecha tres de mayo del dos mil cinco,
que en el numeral I "Ley de Bancos", literal b) i "Artículo 197
Límites y prohibiciones en la asunción de riesgos", reitera lo establecido
por el informe con referencia IR-277/2004 señalado en el párrafo que antecede.
El Superintendente del Sistema Financiero, en la resolución
dictada a las once horas con tres minutos del diez de diciembre de dos mil
siete (folio […] del expediente administrativo), manifestó en el numeral V,
literal b) i), que: "En cuanto a la infracción al Art. 197 de la Ley de
Bancos atribuida al Banco, es de hacer notar la inobservancia: i) Al Inciso
segundo, por cuanto se determinó un exceso de quinientos treinta y tres mil
ciento setenta dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos
de dólar (US $533,170.50) sobre el límite del diez por ciento del Fondo
Patrimonial en la adquisición de Bonos Soberanos emitidos por el Estado de
Guatemala por un monto de cuatro millones ciento veintidós mil seiscientos
sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos
de dólar ($4,122,662.50), con una clasificación de riesgo de BB-, cuando la
disposición legal citada establece que "en ningún caso podrá exceder el
diez por ciento del fondo patrimonial del banco acreedor", indicando de
manera imperativa la prohibición en la asunción de riesgo en tales términos, e
incluso, para la efectiva realización de la operaciones que enuncia, sin
cometer excesos, requiere la aprobación de políticas pertinentes a tales
operaciones".
Finalmente, el Consejo Directivo de la Superintendencia del
Sistema Financiero, en la resolución dictada a las trece horas con cinco
minutos del diecisiete de septiembre de dos mil ocho (folio […] del expediente
administrativo), que resolvió el recurso de apelación interpuesta por la parte
actora, manifestó en el numeral VII, literal b), que "(...) la inversión
que practicó el Banco de América Central, S.A., al adquirir Bonos Soberanos
guatemaltecos en exceso del límite del 10% de su Fondo Patrimonial, (...)
cuando el inciso segundo del tal Artículo prescribe que en ningún caso tales
operaciones podrán exceder el 10% del fondo patrimonial del Banco acreedor,
está claro que aquel Banco, al excederse en tal operación, incumplió la
disposición referenciada (...)".
El inciso duodécimo de la Ley de Bancos define el concepto
de créditos de la siguiente manera: "Constituyen créditos a una persona
natural o jurídica, los préstamos concedidos, los documentos descontados, los
bonos adquiridos, las fianzas, los avales y garantías otorgados y cualquier forma
de financiamiento directo o indirecto u otra operación que represente una
obligación para ella (...)". De lo establecido en la disposición legal en
comento, es categórico entender que la inversión realizada por el Banco de
América Central, S.A. constituyó un financiamiento, al considerar que cuando un
banco —como en este caso—, realiza inversiones adquiriendo bonos soberanos de
otros países, lo que está haciendo es financiarlo desde el punto de vista de
poner a disposición de tales emisores los valores monetarios correspondientes
al monto de títulos que está adquiriendo.
En base a lo anterior, este Tribunal determina que el
Superintendente del Sistema Financiero clasificó correctamente la actuación del
Banco de América Central, S.A. —aplicando lo establecido en el inciso 12° de la
citada Ley— pues quedó evidenciado que con la adquisición de Bonos Soberanos
emitidos por el Estado de Guatemala, hubo un exceso sobre el Fondo Patrimonial
del Banco de América Central, S,A., violando así lo dispuesto por el inciso 2°
del artículo 197 de la Ley de Bancos, por lo que no existió violación al
Principio de Legalidad, y por ende las resoluciones del Superintendente y del
Consejo Directivo, ambos de la Superintendencia del Sistema Financiero, son
legales y así deben declararse.
b) Como segundo punto, la parte actora alegó que el
Superintendente del Sistema Financiero actuó arbitrariamente, violando de esa
forma el Principio de Legalidad, ya que se realizó la fiscalización al Banco
sin que se haya señalado día y hora para la misma, por lo que no pudo demostrar
que su representada si contaba con las declaraciones juradas de las sociedades
Grupo Q, S.A. de C.V., Compañía General de Equipos, S.A. de C.V., y Muebles
Metálicos Prado, S.A. de C.V. Con lo anterior, se infringió el inciso décimo
del artículo 197 de la Ley de Bancos.
Consta a folios […] del expediente administrativo, el
informe con referencia IR-112/2004 relacionado anteriormente, que en el número
2 de sus conclusiones establece lo siguiente: "Se comprobó que existen cinco
deudores individuales con obligaciones a su cargo superiores al 5% del Fondo
Patrimonial del Banco, que no rindieron previamente al otorgamiento de los
créditos a su cargo, la Declaración Jurada Autenticada, a que se refiere el
inciso décimo del Art. 197 de la Ley de Bancos. Dichos deudores son los
siguientes: Almacenes Simán, S.A. de C.V.; Grupo Q El Salvador, S.A. de C.V.;
Inversiones Roble, S.A. de C.V.; Compañía General de Equipos, S.A. de C.V., y
Muebles Metálicos Prado, S.A. de C.V.".
A folios […] del expediente administrativo, consta el
informe con referencia IR-277/2004 ya relacionado, que en el numeral I
"Ley de Bancos", literal b) iii "Artículo 197 Límites y
prohibiciones en la asunción de riesgos", establece: "Se ha incumplido
el inciso décimo del artículo en referencia, debido a que en el otorgamiento de
tres facilidades crediticias por más del 5% del Fondo Patrimonial, no se
requirió previo a su aprobación, declaración jurada debidamente autenticada, en
la que conste que el crédito recibido cumple con las disposiciones establecidas
en la regulación que nos ocupa, como también con el artículo 203 de la misma
Ley. Los casos determinados se presentan a continuación: (...) Grupo Q El
Salvador, S.A. de C.V. (...) Compañía General de Equipos, S.A. de C.V. (...)
Muebles Metálicos Prado, S.A. de C.V. (...)".
Consta a folios […] del expediente administrativo,
memorando con referencia IS-199/2005 señalado anteriormente, en el cual se
reitera lo establecido por el informe con referencia IR-277/2004 señalado en el
párrafo que antecede.
El Superintendente del Sistema Financiero, en la resolución
dictada a las once horas con tres minutos del diez de diciembre de dos mil
siete (folio […] del expediente administrativo), manifestó en el numeral V,
literal b) ii), que: "En cuanto a la infracción al Art. 197 de la Ley de
Bancos atribuida al Banco, es de hacer notar la inobservancia: ii) al Inciso
Décimo, por cuanto no requirió la declaración jurada a las sociedades Grupo Q
El Salvador, S.A. de C.V., Compañía General de Equipos, S.A. de C.V., y a
Muebles Metálicos Prado, S.A. de C.V., previo a la aprobación para el
otorgamiento de las facilidades crediticias por más del cinco por ciento del
Fondo Patrimonial, declaraciones juradas en las que se hicieran constar que los
créditos recibidos cumplían con las disposiciones establecidas tanto en la
presente base legal como en el Art. 203 de la Ley de la materia, ante lo cual
el referido ente bancario ha procedido a exponer que tales documentos han
estado en los archivos del mismo Banco y que por lo tanto no ha existido
incumplimiento a esta última base legal (...) es dable hacer notar que el Banco
precitado ha procedido en sólo afirmar el que siempre ha tenido aquellos
documentos, más no ha probado en el proceso tal aserto bajo ningún concepto, de
manera que no es posible validar los argumentos de descargo con solo la
afirmación del Banco como para desvincularlo de la infracción atribuida".
Finalmente, el Consejo Directivo de la Superintendencia del
Sistema Financiero, en la resolución dictada a las trece horas con cinco
minutos del diecisiete de septiembre de dos mil ocho (folio […] del expediente
administrativo), manifestó en el numeral VII, literal b), que: "(...) si
fuese verídico que han existido oportunamente las declaraciones juradas de las
tres Sociedades precitadas, debió su Apoderado General Judicial comprobar tal
afirmación por algunos de los medios que la Ley franquea a estos respectos, lo
cual no ha ocurrido en el caso, no siendo procedente para este Consejo que, con
sólo la afirmación del referido Apoderado, se pretende admitir la existencia de
aquellas declaraciones (...)".
Sin embargo, durante la etapa de prueba del presente
proceso contencioso administrativo, en escrito presentado por el apoderado
general judicial del Banco demandante a las once horas con cincuenta y dos
minutos del diecisiete de diciembre de dos mil diez (folio […] del expediente
judicial), se agregaron como prueba documental, entre otros documentos, copias
certificadas notarialmente de las declaraciones juradas otorgadas por las
sociedades Muebles Metálicos Prado, S.A. de C.V. y Grupo Q El Salvador, S.A. de
C.V. los días uno y dos de marzo de dos mil cuatro, respectivamente.
El
inciso 10° del artículo 197 de la Ley de Bancos establece que: "Los bancos
deberán requerir a sus clientes a los que les otorguen créditos por más del
cinco por ciento del Fondo Patrimonial de la institución de que se trate, una
declaración jurada previo al otorgamiento, debidamente autenticada, en la que
conste que el crédito recibido cumple con las disposiciones que establece este
Artículo y el 203 de esta Ley".
Tanto el informe con referencia IR-277/2004 (folio […] del
expediente administrativo), y el memorando con referencia IS-199/2005 (folios
[…] del expediente administrativo) contienen una tabla donde se detallan las
tres sociedades a las que el Banco de América Central, S.A., otorgó facilidades
crediticias, expresando, entre otras cosas, las fechas en las cuales los
créditos fueron otorgados. En el caso de la sociedad Grupo Q, S.A. de C.V., la
fecha de otorgamiento fue el diez de marzo de dos mil cuatro, y para el caso de
la sociedad Muebles Metálicos Prado, S.A. de C.V., el veinticinco del mismo mes
y año. En las copias certificadas de las declaraciones juradas (folios […] del
expediente judicial) se puede verificar que las mismas fueron otorgadas en
fechas anteriores al otorgamiento de los créditos, y que fueron realizadas ante
un notario.
De lo anterior se colige que, el Banco de América Central,
S.A. da cumplimiento en el presente proceso contencioso administrativo —en
cuanto a dos de las tres sociedades mencionadas por la autoridad demandada— a
lo establecido por el inciso 10° del artículo 197 de la Ley de Bancos, pues
cuenta con las declaraciones juradas de las sociedades Grupo Q, S.A. de C.V., y
Muebles Metálicos Prado, S.A. de C.V.
En base a todo lo anterior, esta Sala estima que habiendo
comprobado en este proceso la parte actora, el cumplimiento al inciso 10° del
artículo 197 de la Ley mencionada, en cuanto a dos de las tres sociedades cuya
declaración jurada se había omitido presentar en sede administrativa, las
autoridades demandadas deberán disminuir y modificar la cuantía de la sanción
impuesta en sede administrativa únicamente respecto de la ausencia de la declaración
jurada de la Compañía General de Equipos, S.A. de C.V., pues solamente respecto
de dicha declaración es que se ha comprobado el incumplimiento de la aludida
disposición.”
LEGALIDAD EN LA
IMPOSICIÓN DE SANCIONES A ENTIDADES BANCARIAS POR COMPARTIR INFORMACIÓN DENTRO
DEL CONGLOMERADO FINANCIERO
“c) Como tercer punto, la parte
actora alegó que las autoridades demandadas sancionaron al Banco en base al
artículo 232 de la Ley de Bancos por compartir información dentro del
conglomerado financiero Grupo Financiero Credomatic, violando de esa forma el
Principio de Legalidad, pues al ser parte del un conglomerado, comparten
información para prevenir actividades ilegales, mantener la naturaleza misma
del Banco, y para no defraudar a la sociedad. Además, señalaron que hay
tratados internacionales ratificados por El Salvador que privan sobre las leyes
internas en las que se prevén compromisos de orden internacional para permitir
la transferencia de datos por medios electrónicos, como en la Organización
Mundial de Comercio, en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, el
Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, el
Convenio de las Naciones Unidas contra la Corrupción y el Convenio
Centroamericano para la Prevención y la Represión de los Delitos de Lavado de
Dinero y de Activos relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y Delitos
Conexos.
Consta a folios […] del expediente administrativo,
memorando N°AS-125/2004 enviado por Marta Claudia Castro Trigueros, Auditora de
Sistemas, al licenciado Rolando A. Maza, Jefe de Visita, ambos de la
Superintendencia del Sistema Financiero, de fecha veintiocho de septiembre del dos
mil cuatro, que en el numeral IV "Conclusiones", establece:
"Consideramos que la observación referente al secreto bancario, aún
persiste ya que la información de los depósitos de los clientes del Banco de
América Central de El Salvador, la cual está sujeta a secreto bancario, reside
físicamente en el servidor "CR1400F", ubicado en Costa Rica (...).
Por otra parte, al estar enviando copia de las operaciones de depósitos de los
clientes en El Salvador al servidor ubicado en Costa Rica, están faltando a lo
establecido en el literal d) del artículo 133 y en el art. 232 de la Ley de
Bancos; exponiéndose a que dicha información, que está sujeta a secreto
bancario, pueda ser visualizada por terceras personas".
A folios […] del expediente administrativo, consta el
informe con referencia IR-277/2004 anteriormente relacionado, que en el numeral
I "Ley de Bancos", literal c) "Artículo 232 Secreto
Bancario", establece: "Tal como fuera señalado en nuestro informe de
visita de inspección con referencia al 31 de marzo de 2003, el Banco comparte
información de su Sistema de depósitos con el Banco de San José, el cual es una
institución perteneciente al Grupo Credomatic radicado en Costa Rica, en la
presente visita de inspección se verificó que nuestra observación aún se mantiene".
Consta
a folios […] del expediente administrativo, memorando con referencia
IS-199/2005, en el cual se reiteró lo establecido por el informe con referencia
IR-277/2004 señalado en el párrafo que antecede.
El Superintendente del Sistema Financiero, en la resolución
dictada a las once horas con tres minutos del diez de diciembre de dos mil
siete (folio […] del expediente administrativo), manifestó en el numeral V,
literal c), que: "(...) para identificar todas las operaciones que en el
plazo de treinta días consecutivos alcanzaren un monto igual o mayor a los
quinientos mil colones, o su equivalente en dólares, el Banco utiliza el
Sistema ASSIST, el cual es manejado desde las oficinas del Banco de San José
aludido, el cual posee una conexión directa al sistema de depósitos (...). Al
respecto, la disposición legal citada (artículo 232 de la Ley de Bancos)
establece en su inciso primero que "Los depósitos y captaciones que
reciben los bancos están sujetas a secreto y podrá proporcionarse informaciones
sobre esas operaciones sólo a su titular, a la persona que lo represente
legalmente..."; de tal suerte que la operatividad expuesta por el ente
bancario a este respecto no se enmarca dentro del supuesto recogido en tal base
dispositiva, pues ciertamente no procura con tal proceder el resguardo de la
información que percibe, por lo que no es posible adoptarlo como suficiente
como para que esta institución proceda a dictar un pronunciamiento favorable a
sus pretensiones. Siendo así, no consta en autos elementos de descargo vertidos
por parte del Banco de América Central, S.A., que conlleven a que esta
Superintendencia le absuelva del cargo atribuido, mismo que (...) es
reiterativo con relación a la Visita de Inspección Integral con referencia al
treinta y uno de marzo del año dos mil tres (...)".
Finalmente, el Consejo Directivo de la Superintendencia del
Sistema Financiero, en la resolución dictada a las trece horas con cinco
minutos del diecisiete de septiembre de dos mil ocho (folio […] del expediente
administrativo), manifestó en el numeral VII, literal c), que: "(...) es
de evidenciar que, si bien es cierto que el Art. 133 de la Ley de Bancos
permite compartir bases de datos de clientes entre sociedades miembros de un
conglomerado financiero, lo cierto es que tal disposición es territorial y no
extraterritorial como el Banco pretende hacer creer, además de que, en el caso
subjúdice, tampoco se ha establecido ni en autos ni en resolución de este
Consejo Directivo que el Banco de San José integre el conglomerado financiero
al que pertenece el Banco de América Central, S.A. (...). Por otra parte, los
alegados tratados internacionales que el Banco nomina para favorecer su
pretensión no regulan el tema particular en sí (...) teniendo presente además
que las regulaciones internacionales ceden cuando existe una disposición
constitucional que, como el Art. 2 de nuestra Carta Magna, establece que se
garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen, disposición constitucional que, siguiendo la pirámide Kelseniana que el
banco arguye, priva sobre cualquier tratado internacional. En tal situación, no
son admisibles para este Consejo los planteamientos expuestos por el Banco a
este respecto (...)".
El artículo 232 de la Ley de Bancos señala que: "Los
depósitos (...) que reciben los bancos están sujetos a secreto y podrá
proporcionarse informaciones sobre esas operaciones solo a su titular o a la
persona que lo represente legalmente". De lo anterior, se colige que los
depósitos constituyen para la Ley de Bancos, información secreta, por lo que al
haberse demostrado en el proceso administrativo que el Banco de América
Central, S.A. compartió información relativa al sistema de depósitos con el
Banco de San José de Costa Rica, violó lo dispuesto por el artículo 232 de la
Ley de Bancos.
Por otro lado, el inciso 1° del artículo 130 de la citada
Ley establece que: "Sólo las sociedades miembros de un conglomerado
financiero, constituido y operando de conformidad con lo dispuesto en esta Ley
podrán actuar de manera conjunta frente al público, realizar comercialización
conjunta servicios, ofrecer servicios complementarios y declararse como
integrantes del conglomerado de que se trate. A su vez, el artículo 133 literal
d) de la Ley en comento establece que: "Las sociedades miembros del
conglomerado financiero, en el desarrollo de sus actividades, podrán: d)
Compartir bases de datos de clientes. Cada una de las sociedades que formen
parte del conglomerado podrá poner a disposición de las otras entidades información
económica financiera respecto de sus clientes. En ningún caso podrán
proporcionar información sujeta a secreto bancario".
Consta a folios […] del expediente judicial, fotocopia
simple de publicación de entidades fiscalizadas por la Superintendencia del
Sistema Financiero, de fecha diez de octubre de dos mil ocho, la cual fue
proporcionada por la sociedad actora, en la cual se informa al público, entre
otras cosas, los conglomerados financieros autorizados para funcionar dentro de
la República de El Salvador, entre los cuales aparece el conglomerado
financiero Grupo Financiero Credomatic, compuesto por las siguientes
sociedades: BAC International Bank, Inc. (Panamá), Inversiones Financieras
Banco de América Central, S.A., Banco de América Central, S.A., Credomatic de
El Salvador, S.A. de C.V., Inversiones Bursátiles Credomatic, S.A. de C.V., y
BAC Leasing, S.A. de C.V.; De dicha publicación, queda comprobado que el Banco
de San José de Costa Rica no forma parte del conglomerado financiero Grupo Financiero
Credomatic en El Salvador, por lo que el argumento de la parte actora,
referente a que compartió información dentro del conglomerado financiero Grupo
Financiero Credomatic como lo dispone el artículo 133 literal d) de la Ley, es
inválido.
En, base a todo lo expuesto, este Tribunal determina que
las autoridades demandadas no violaron el Principio de Legalidad por la sanción
impuesta al Banco de América Central, S.A., pues comprobó que el referido Banco
infringió el artículo 232 de la Ley de Bancos al compartir información relativa
a depósitos con el Banco de San José de Costa Rica, y por ende debe
desestimarse este punto de ilegalidad.
4.2 Sobre la aplicación de la normas en el tiempo.
En relación a la aplicación de la Ley en el tiempo, en
sentencia de las ocho horas veinte minutos del siete de marzo de dos mil seis,
referencia 99-E-2003, esta Sala ha afirmado que: "Como regla general la
ley surte efectos hacia el futuro: se aplica a los actos y hechos jurídicos que
surgen a partir de su vigencia. Cuando una nueva ley influye en el pasado,
imponiendo sus efectos a hechos y actos ocurridos con anterioridad a su
promulgación, se dice que dicha ley es retroactiva. La retroactividad es
entonces: "la aplicación de la norma nueva a hechos o situaciones que tuvieron
su origen bajo el imperio de la norma antigua", (Enciclopedia Jurídica
Básica. Editorial Civitas S.A., la edición, 1995, Tomo IV, Pág. 5987). Es
decir, hay retroactividad cuando la ley se aplica a un supuesto ocurrido antes
de su vigencia, para modificarlo o restringirlo.
Su contrafigura: la irretroactividad, se erige como un
límite mediante el cual se prohíbe tal aplicación hacia el pasado. Así, una ley
será irretroactiva si no afecta las consecuencias jurídicas de hechos
anteriores, ya agotadas, en curso de producirse o incluso futuras. La
irretroactividad enuncia entonces que las leyes deben proyectar sus efectos
únicamente hacia el futuro, salvo excepciones. En nuestro marco constitucional
la irretroactividad se establece como regla general, a la cual se oponen dos
excepciones en los términos siguientes: "Las leyes no pueden tener efecto
retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la
nueva ley sea favorable al delincuente. La Corte Suprema de Justicia tendrá siempre
la facultad para determinar, dentro de su competencia, si una ley es o no de
orden público" (artículo 21 de la Constitución de la República).
La parte actora argumentó que las autoridades demandadas
violaron el Principio de Irretroactividad de las Normas debido a que aplicaron
retroactivamente el artículo 197 de la Ley de Bancos, empleando el inciso 15°
que dejó abierta la creación de normas técnicas para poder aplicar dicho
artículo, pero dichas normas fueron creadas hasta mayo del dos mil cinco, y la
actuación del Banco de América Central, S.A. que fue sujeta a la sanción se
llevó a cabo el treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.
Al respecto, el Consejo Directivo de la Superintendencia
del Sistema Financiero, en la resolución dictada a las trece horas con cinco
minutos del diecisiete de septiembre de dos mil ocho (folio […]del expediente
administrativo), manifestó en el numeral VII, literal b), número 5) que:
"Argumentar entonces, como lo hace el apoderado general judicial del Banco
precitado, de que, si no existen con anterioridad a los hechos ocurridos las
normas técnicas con la previa opinión favorable del Banco Central de Reserva de
El Salvador, no puede haber infracción ni sanción aplicables al caso subjúdice,
es negar los principios de legalidad y tipicidad (...) sobre los cuales el
mismo apoderado ha enfatizado en autos sobre su procedencia y aplicabilidad,
habida cuenta que es la Ley misma la que ha establecido la infracción y sanción
del caso sin tener que esperar la vigencia de una Norma técnica al respecto
(...)".
Asimismo, en el informe justificativo de legalidad
presentado durante el proceso contencioso administrativo (folio […] del
expediente judicial), las autoridades demandadas agregaron lo siguiente:
"(...) la entidad demandante pretende enmarcar su infracción a la vigencia
de tal disposición normativa, siendo que, como lo advertimos, éstas no hacen
sino facilitar la aplicación del artículo 197 en relación, más es la Ley en
sentido estricto la que prevalece y la cual tiene vigencia desde mucho tiempo
antes de la comisión de la infracción en comento; tan es así que al infracción
cometida se encuentra motivada y sustentada en el precepto legal invocado y no
en las citadas normas técnicas como pretende confundir la entidad demandante, por
lo que no existe la violación al principio de irretroactividad de la ley como
lo pretende establecer la entidad".
En el presente caso, se tiene que las autoridades
demandadas aplicaron la Ley de Bancos, Decreto Legislativo número 697, del dos
de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario
Oficial número 181, Tomo 344, del treinta de septiembre de mil novecientos
noventa y nueve, la cual tiene vigencia desde mucho tiempo antes de la comisión
de la infracción realizada por el Banco de América Central, S.A., por lo que no
se violó el Principio de Irretroactividad de las Leyes contenido en el artículo
21 de la Constitución de la República. Por lo antes expuesto, se desestima este
punto de ilegalidad invocado por la parte actora.
4.3 Sobre el Principio de Seguridad Jurídica y el Derecho
de Igualdad.
A efecto de aclarar los límites de lo debe entenderse como
Derecho a la Seguridad Jurídica acudimos a lo sostenido por la Sala de lo
Constitucional, Tribunal que mediante la sentencia de amparo 424-2000 -de fecha
diez de octubre de dos mil uno- ha apuntado que «(...) nuestra Constitución la
prevé como categoría jurídica fundamental, a través de ella se obtiene la
certeza de que una situación jurídica determinada no será modificada más que por
procedimientos regulares y autoridades competentes, establecidos previamente.
(...) La seguridad jurídica es la certeza del imperio de la ley, en el sentido
de que el Estado protegerá los derechos tal y como la ley los declara,
principio que impone al Estado el deber insoslayable de respetar y asegurar la
inviolabilidad de los derechos constitucionales, asegurando así que todos y
cada uno de los gobernados, tengan un goce efectivo de los mismos».
La Constitución consigna en su artículo 3 el Principio de Igualdad,
el cual busca garantizar a todas las personas el goce de los mismos beneficios;
y supone que ante una Ley, el juzgador debe tratar por igual a todos los que
caen bajo sus supuestos, no estando en la capacidad de hacer interpretaciones
restrictivas en contra de unos ni extensivas a favor de otros.
Este desarrollo de la igualdad ha sido un tema analizado en
repetidas ocasiones por la Sala de lo Constitucional, al respecto en una de sus
sentencias manifiesta: "es evidente que el mandato constitucional no
significa que el legislador tiene que colocar a todas las personas en las
mismas posiciones jurídicas, ni que todas presenten las mismas cualidades o se
encuentren en las mismas situaciones fácticas. Pretender tal igualdad solo
provocaría la aparición de disparates jurídicos, pues la riqueza de la
diversidad humana no puede ser reducida a una sola categoría, hay límites
naturales que lo imposibilitan. Por lo tanto, el Principio General de Igualdad
que vincula al legislador no puede exigir que todos los sujetos jurídicos deban
ser tratados exactamente de la misma manera ni tampoco que todos deban ser
iguales en todos los aspectos. Ante la imposibilidad de la igualdad universal,
la técnica más recurrida —quizá por su amplitud— para dar contenido al Principio
de Igualdad es la fórmula helénica de tratar igual a lo igual y desigual a lo
desigual...". (Inconstitucionalidad 15-96 sobre la Ley de Emergencia).
(Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Referencia 243-2005 del
veintitrés de octubre de dos mil siete).”
PRESCRIPCIÓN
DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN
“4.4 Sobre el Principio de Prescripción de la Potestad
Sancionadora de la Administración.
a) Naturaleza.
Como ya se indicó, uno de los principios que gobiernan la
actividad punitiva del Estado (aplicable por tanto al proceso penal stricto sensu,
como al procedimiento administrativo sancionador) es el de la prescripción de
la acción sancionatoria; ésta se configura como aquella limitación que persigue
que se declare que un derecho u obligación ha perdido su eficacia jurídica,
ante la inactividad o laxitud de la autoridad competente para ejercerlo, quien
deja transcurrir el tiempo legal máximo prescrito para perseguir las conductas
ilícitas.
Sin embargo, dicha imposibilidad de ejercer Ius Puniendi
del Estado no implica que la infracción a perseguir haya de tenerse por
inexistente, pues el ilícito existe con independencia del transcurso del tiempo
señalado por la Ley para la figura de la prescripción; lo que sucede es que,
una vez vencido dicho plazo, el infractor ya no podrá ser enjuiciado y reprimido.
Se instituye pues como un límite al ejercicio del Ius Puniendi Estatal, de
forma que transcurrido el plazo previsto en la Ley, no se puede llevar adelante
la persecución pública derivada de la sospecha de que se ha cometido un hecho
punible concreto.
Atendiendo lo anterior, se determina que la prescripción es
una herramienta que persigue:
1° Hacer efectivo el derecho que tiene toda persona a
liberarse del estado de sospecha, derecho vinculado directamente al respeto a
la dignidad del hombre y a la garantía de la defensa en juicio.
2° Alcanzar la seguridad jurídica y afianzar la justicia,
impidiendo al Estado ejercer arbitraria e indefinidamente su poder de castigar,
ya que no es posible permitir que se prolonguen indefinidamente situaciones
expectantes de posible sanción.
3°
Evitar que el transcurso del tiempo conlleve a que el castigo previsto ante un
hecho punible carezca de razón alguna, porque en buena medida, al modificar el
tiempo las circunstancias concurrentes, la adecuación entre el hecho y la
sanción principal podría haber desaparecido.
Al respecto José Garberí Llobregat y Guadalupe Buitrón
Ramírez, en su Obra "El Procedimiento Administrativo Sancionador",
sostienen que la operatividad de la prescripción en el ámbito administrativo
responde a la sustancial unidad del fenómeno sancionador, argumentando que:
"(...) el instituto de la prescripción penal es aplicable al derecho
administrativo sancionador y ello aunque la disposición no tenga norma expresa
que la regule, pues la aplicación de la prescripción a las sanciones
administrativas se produce por la común sujeción de ambos órdenes, penal y
administrativo, a idénticos Principios de la actividad pública punitivo o
sancionadora, que impide aplicar al sancionado por una infracción
administrativa un trato peor que al delincuente reservado al Código Penal,
encontrándose su fundamento en el efecto destructor del tiempo, que hace a la
sanción ineficaz a los fines para los cuales fue instituida a la vez que sirve
a razones de seguridad jurídica, que impide que el sancionado viva en todo
momento pendiente de su imposición, aunque el mismo, con su conducta posterior,
revele un deseo de reinserción en el que hacer de los demás miembros de la
sociedad a la cual pertenece (...)" (Garberí Llobregat, José; Buitrón
Ramírez, Guadalupe; El Procedimiento Administrativo Sancionador, Editorial
Tirant lo Blanch, 4ª Edición, Valencia, España, 2001, Pág.158).
b) Interrupción.
El sistema procesal prevé, que la prescripción de la
potestad sancionadora del Estado puede verse interrumpida ante el actuar de
éste. De ahí que el día en que el hecho interruptivo se produce, se pierde para
el imputado —en el proceso penal— o el administrado —en el procedimiento
administrativo sancionador— todo el tiempo de prescripción que corrió a su
favor.
No obstante, cabe apuntar que no cualquier actuación de la
Administración interrumpe la prescripción, de ahí que las actuaciones previas a
la iniciación del expediente sancionador que realiza la Administración, no
alcanzan a interrumpir el plazo de la misma, siendo el acto que da inicio al
procedimiento administrativo sancionador, el que interrumpe la aludida figura
procesal.
Interrumpida la prescripción, ésta permanecerá así durante
toda la tramitación del proceso administrativo sancionador, hasta su
terminación; a menos que la Administración de manera injustificada paralice el
procedimiento, impidiendo que se produzcan las diferentes etapas
procedimentales previamente fijadas en la ley, caso en el cual la prescripción
iniciará a correr nuevamente.
c) Tratamiento procedimental.
La existencia de la prescripción es apreciable de oficio,
de ahí que corresponda a la Administración: a) En el supuesto que la acción
sancionatoria haya prescrito antes de haberse iniciado el procedimiento
administrativo sancionador, decretar la no procedencia de incoar el mismo, pues
es de suponer que la autoridad administrativa en el trámite de actuaciones
previas debe tener en cuenta el plazo prescriptivo previsto por la ley; b) En
caso que, iniciado el procedimiento administrativo sancionador, se da la
prescripción de la acción disciplinaria ante la inactividad de la
Administración, ésta deberá resolver por iniciativa propia la conclusión del
procedimiento y el archivo de la
causa; y c) Si habiendo prescrito la acción disciplinaria es dictada una
resolución definitiva y de fondo, en la futura fase de impugnación dicha
deficiencia será la que deba analizarse inicialmente.
Lo anterior encuentra su fundamento en razones de orden
público, interés general y seguridad jurídica. El derecho penal tiene (como ya
se señaló reiteradamente) común origen con el derecho administrativo
sancionador, al constituirse en manifestación del Ius Puniendi del Estado.
Así mismo procede acotar, que el que la declaratoria de
prescripción opere de oficio, no es óbice para que si el administrado considera
que ha prescrito la acción, que contra él se pretende ejercer, pueda
evidenciarlo, aprovechando para ello cualquiera de las etapas contempladas en
el procedimiento administrativo sancionador.
d) Aplicación al caso.
En el presente caso, la parte actora alegó en su demanda
que las autoridades demandadas violaron la Seguridad Jurídica y al Derecho de
Igualdad, dado que no aplicaron la figura de la prescripción en las sanciones
impuestas, y la transacción por el cual fue sancionado el Banco de América
Central, S.A., se llevó a cabo en el año dos mil cuatro, pero la sanción
respectiva surgió hasta el año dos mil siete, o sea tres años después.
Asimismo, manifestó que, no existiendo la figura de la prescripción en la Ley
Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero —derogada—, por igualdad
constitucional deben aplicarse disposiciones semejantes que se aplican a
sociedades, ya que el Banco es una sociedad.
Tal y como lo recalcó la parte actora, la figura de la
prescripción no está regulada por la Ley de Bancos, así como tampoco lo está
por la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero —derogada—.
Sin embargo, como se explicó anteriormente, la potestad sancionadora de la
Administración encuentra común origen con el Derecho Penal al derivarse del
mismo tronco del Ius Puniendi del Estado, y en tal sentido, el Principio de
Prescripción es una de las garantías fundamentales que regulan la actividad
sancionatoria estatal y por lo tanto su figura debe verificarse en el proceso
sancionatorio respectivo.
A efecto de aclarar la figura de la prescripción en el
presente caso, se vuelve fundamental determinar cuándo dio inicio el proceso
administrativo sancionador en contra del Banco de América Central, S.A., en
relación a lo dispuesto por la normativa pertinente.
La Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema
Financiero —derogada—, en el artículo 37, da la pauta para la aplicación de
sanciones a las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia,
estipulando que: "Las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia
que incurran en infracciones a las Leyes, Reglamentos, Estatutos y demás normas
que las rijan o les sean aplicables o en el incumplimiento de las instrucciones
u órdenes que les imparta aquella dentro de sus facultades legales, estarán
sujetas a la imposición de multas hasta del dos por ciento sobre el capital y
reservas de capital sin perjuicio de las sanciones establecidas específicamente
en otros cuerpos legales o reglamentarios".
Así mismo, el artículo 47 inciso 1° señala que: "Para
los efectos de imponer las sanciones establecidas en la presente Ley, el
Superintendente, de oficio o por denuncia, iniciará el juicio correspondiente,
oyendo al presunto infractor por el término de diez días hábiles contados a
partir del siguiente al de la notificación. Si compareciere el supuesto
infractor o si se le declarare rebelde por no comparecer dentro del término
indicado, se abrirá el juicio a prueba por el término de quince días con
calidad de todos cargos. Si el presunto infractor tuviere domicilio conocido,
el emplazamiento se le hará personalmente y si esto no fuere posible, en el
mismo acto se le dejará una esquela que contendrá la resolución cuya
notificación se pretende". El inciso 4° establece que: "Vencido el
término probatorio, el Superintendente, dentro del término de ocho días,
dictará la resolución que corresponda".
De las disposiciones apuntadas se concluye que, el
Superintendente del Sistema Financiero, de oficio, o por la denuncia que se la
hace de la existencia de una infracción contra las Leyes, Reglamentos,
Estatutos y demás normas que las rijan o les sean aplicables a las entidades
sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, da inicio al proceso
administrativo sancionador.
Determinado lo anterior y analizado que ha sido el expediente
administrativo instruido contra el Banco de América Central, S.A. se aprecia:
A folios[…] consta el auto con referencia 20/2006 de fecha
quince de marzo de dos mil seis, por medio del cual el Intendente de
Supervisión de la Superintendencia del Sistema Financiero, ordenó se emplazara
al Banco de América Central, S.A., a fin de que en el plazo de diez días
hábiles se manifestare acerca de las acusaciones que se le hicieron por
infracciones cometidas en contra de la Ley de Bancos, entre otras cuerpos normativos,
por actuaciones que se llevaron a cabo el treinta y uno de marzo de dos mil
cuatro. Dicho auto fue notificado el veintinueve de marzo de dos mil seis
(folio […] frente).
A folios […] consta el auto de fecha veintiséis de abril de
dos mil seis, por medio del cual el Superintendente del Sistema Financiero en
funciones declaró rebelde al Banco de América Central, S.A., por no haberse
pronunciado sobre los hechos que se la atribuyeron, dentro del término señalado
en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema
Financiero —derogada—. Dicho auto fue notificado el cuatro de mayo de dos mil
seis (folio […] frente).
Consta a folios […] el auto de fecha dos de mayo de dos mil
seis, a través del cual el Superintendente Jurídico de la Superintendencia del
Sistema Financiero agregó un escrito presentado por el Representante Legal del
Banco demandante, declaró tener por interrumpida la rebeldía decretada en
contra del mismo, y abrió a pruebas el proceso por el término de Ley,
habiéndose notificado dicho auto el cuatro de mayo de dos mil seis (folio […]).
A folios […] consta el auto de fecha nueve de febrero de
dos mil siete, por medio del cual el Intendente Jurídico de la Superintendencia
del Sistema Financiero agregó un escrito y el sobre cerrado relativo al pliego
de posiciones presentado por el Representante Legal del Banco demandante,
ordenó que se practicara inspección solicitada por el Banco en comento, y
ordenó proceder al examen de testigos ofrecidos por la parte actora. El
referido auto fue notificado el doce de febrero de dos mil siete (folios […]
vuelto).
Consta a folios […] la resolución dictada a las once horas
con tres minutos del diez de diciembre de dos mil siete por el Superintendente
del Sistema Financiero, que constituye el primer acto impugnado en el presente
proceso contencioso administrativo, y el cual fue notificado el trece de
diciembre de dos mil siete (folio […] vuelto).
A folios […] consta el auto de fecha veintiséis de
diciembre de dos mil siete, a través del cual el Intendente Jurídico de la
Superintendencia del Sistema Financiero admitió el recurso de rectificación
interpuesto por la parte actora y ordenó suspender los efectos del fallo
contenido en la sentencia definitiva pronunciada, notificándose el mismo el veintiocho
de diciembre de dos mil siete (folio […] vuelto).
Consta a folios […] la resolución dictada a las diez horas
con diez minutos del trece de mayo de dos mil ocho por el Superintendente del
Sistema Financiero, que constituye el segundo acto impugnado en el presente
proceso contencioso administrativo, y el cual fue notificado el dieciséis de
mayo de dos mil ocho (folio […] vuelto).
A folios […] consta el auto de fecha veintidós de mayo de
dos mil ocho, en el cual se le previno al Banco de América Central, S.A., que
legitimare su personería, el cual fue notificado el veintitrés de mayo de dos
mil ocho.
A folios […] consta el auto de fecha veintiocho de mayo de
dos mil ocho, por medio del cual el intendente Jurídico de la Superintendencia
del Sistema Financiero, entre otras cosas, admitió en ambos efectos el recurso
de apelación interpuesto por la parte actora. Dicho auto fue notificado el
treinta de mayo de dos mil ocho (folio […] vuelto).
Consta a folios […] el auto de fecha once de junio de dos
mil ocho, a través del cual el Consejo Directivo de la Superintendencia del
Sistema Financiero se da por recibido de la documentación relativa al recurso
de apelación interpuesto por la parte actora, a quien se tiene como parte,
habiéndose notificado dicho auto el doce de junio de dos mil ocho.
A folios […] consta la resolución dictada a las trece horas
con cinco minutos del diecisiete de septiembre de dos mil ocho por el Consejo
Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, que constituye el
tercer acto impugnado en el presente proceso contencioso administrativo, y el
cual fue notificado el diecisiete de octubre de dos mil ocho (folio […]
frente).
Como ya se expuso, la parte actora alegó que la transacción
por el cual fue sancionado el Banco de América Central, S.A., se llevó a cabo
el treinta y uno de marzo del dos mil cuatro, pero la sanción respectiva surgió
hasta el año dos mil siete. Sin embargo, luego de analizar el procedimiento administrativo
ante la Superintendencia del Sistema Financiero, se tiene que el mismo fue
iniciado el quince de marzo de dos mil seis, o sea, habiendo transcurrido
solamente un año con trescientos cuarenta y nueve días desde la fecha en que
las faltas atribuidas fueron cometidas. De lo anterior se tiene que, en ningún
momento existió de parte de la Superintendencia del Sistema Financiero,
inactividad o laxitud alguna durante el trámite del procedimiento
administrativo sancionador llevado en contra del Banco de América Central,
S.A., por lo que no existe violación al Principio de Prescripción.
En base a todo lo expuesto, este Tribunal determina que la
parte demandada no violó la Seguridad Jurídica ni el Derecho de Igualdad por
las sanciones impuestas al Banco de América Central, S.A., y por ende tales
puntos de ilegalidad invocados por la sociedad actora deben ser desestimados.”
APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL EN LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES A ENTIDADES BANCARIAS
POR VIOLACIONES COMETIDAS AL REGLAMENTO PARA CLASIFICAR LA CARTERA DE ACTIVOS
DE RIESGOS CREDITICIOS Y CONSTITUIR LAS RESERVAS DE SANEAMIENTO
“4.5 Sobre el Principio de Reserva Legal.
Dicho principio establece que la facultad sancionadora de
la Administración no puede realizarse por medio de un reglamento.
La potestad sancionadora de la Administración Pública se
ejerce como consecuencia del cometimiento de una conducta previamente regulada
como una infracción administrativa, teniendo como consecuencia una sanción.
Tales infracciones y las correlativas sanciones, conforme
con el principio de legalidad y el de reserva de ley, no pueden fundamentarse
meramente en una norma de carácter reglamentario, sin la cobertura de una ley
formal.
Sin embargo, la reserva de ley no excluye la posibilidad de
que las disposiciones legales contengan remisiones a normas reglamentarias,
siempre que tales remisiones posibiliten una regulación independiente y
claramente subordinada a la Ley. Por lo que la colaboración reglamentaria en la
normativa sancionadora resulta válida cuando en la ley que le sirva de
cobertura queden suficientemente determinados los límites de dicha facultad.
En plena concordancia con lo antes expuesto, el autor David
Blanquer ha aceptado lo que se denomina la técnica de la tipificación
incompleta y la remisión en blanco, aseverando lo siguiente: "Sucede con
frecuencia que la legislación administrativa no regula exhaustivamente la
conducta tipificada como infracción sancionable, sino que se remite a otra
normativa sectorial que desarrolla esa materia de forma detallada, (...)"
Sin embargo, también se exige que para que pueda llevarse a cabo esta técnica
debe quedar suficientemente identificada la norma de remisión a la que hace
referencia la norma que tenga fuerza de ley. (BLANQUER, David, Derecho
Administrativo: los sujetos, la actividad y los principios, v. 2, Valencia,
Tirant lo Blanch, 2010, página 632).
a) La parte actora alegó en su demanda que las autoridades
demandadas violaron el Principio de Reserva Legal, debido a que se impuso una
multa por supuesta infracción al inciso 10° del artículo 197 de la Ley de
Bancos en base a una norma técnica (Normas sobre el Procedimiento para la
Recolección de Datos del Sistema Central de Riesgos).
Al respecto, el Consejo Directivo de la Superintendencia
del Sistema Financiero, en la resolución dictada a las trece horas con cinco
minutos del diecisiete de septiembre de dos mil ocho (folio […] del expediente
administrativo), que resolvió el recurso de apelación interpuesta por la parte
actora, manifestó en el numeral VII, literal b), número 4, que "(...) En
cuanto a la legalidad y tipicidad de la infracción y sanción aplicable en el
caso, este Cuerpo Colegiado afirma que es la Ley de Bancos en su Art. 197 la
que prescribe en su inciso undécimo los conceptos relacionados con el tema
(...), del tal manera que los principios de legalidad y tipicidad en las
actuaciones institucionales están asegurados (...)".
Y en efecto, el inciso 11° del artículo 197 de la Ley de
Bancos señala que: "Los bancos que infrinjan este Artículo serán
sancionados por la Superintendencia con una multa igual al diez por ciento del
monto del exceso crediticio, de conformidad con el procedimiento establecido en
su Ley Orgánica (...)".
Habiendo comprobado las autoridades demandadas durante el
procedimiento administrativo que, el Banco de América Central, S.A., infringió
el inciso 10° del artículo 197 de la Ley de Bancos al no presentar las
declaraciones juradas de las sociedades Grupo Q, S.A. de C.V., Compañía General
de Equipos, S.A. de C.V., y Muebles Metálicos Prado, S.A. de C.V., se le aplicó
la sanción tipificada en el inciso 11° del artículo 197 de la Ley de Bancos.
De lo anterior se colige que, tanto la infracción como la
sanción impuesta por las autoridades demandadas al Banco de América Central,
S.A. se encuentran reguladas y tipificadas en la Ley de Bancos, y no en la
norma técnica que señaló la parte actora, por lo que este Tribunal determina
que no existió vulneración al Principio de Reserva Legal de parte del
Superintendente y el Consejo Directivo, ambos de la Superintendencia del
Sistema Financiero, en la sanción impuesta por la violación al inciso 10° de la
Ley de Bancos. No obstante lo anterior, es necesario mencionar que de
conformidad con lo analizado en el acápite 4.1 letra b) de esta sentencia, se
determinó que la sanción impuesta al Banco demandante por la no presentación de
las tres declaraciones juradas mencionadas en el párrafo que precede, debe ser
modificada y disminuida por las autoridades demandadas pues la sociedad actora
si presentó en esta sede dos de las tres declaraciones juradas exigidas, con lo
que el incumplimiento de la norma en cuestión y su consecuente sanción solo es
respecto de la ausencia de la declaración jurada de Compañía General de
Equipos, S.A. de C.V.
b) La parte actora aseveró en su demanda que las
autoridades demandadas violaron el Principio de Reserva Legal, debido a que se
le impusieron multas por supuestas infracciones al Reglamento para Clasificar
la Cartera de Activos de Riesgos Crediticios y constituir las Reservas de
Saneamiento —derogado—, al literal a) del numeral 1 del romano III de las
Normas para la Reclasificación Contable de Préstamos y Contingencias de los
Bancos y Financieras, y al literal a) del artículo 6 y el artículo 7 de las
Normas para constituir Provisiones por Riesgo País; debiendo estar tipificadas
las infracciones en una Ley formal y no en Reglamentos o normas técnicas.
La Superintendencia del Sistema Financiero tiene como
competencia cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, normas técnicas y
demás disposiciones legales aplicables al sistema financiero. Lo anterior tiene
su asidero legal en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del
Sistema Financiero —derogada—, el cual expresa que: "La Superintendencia
tendrá como finalidad principal vigilar el cumplimiento de las disposiciones
aplicables a las Instituciones sujetas a su control
Asimismo, el artículo 3 literales a) y b) de la referida
Ley orgánica establecen que: "La Superintendencia tendrá las siguientes
atribuciones: a) Cumplir y hacer cumplir las Leyes, Reglamentos y demás
disposiciones legales aplicables al Banco Central y demás entidades sujetas a
su vigilancia; b) Dictar las normas, dentro de las facultades que expresamente
le confieren las leyes, para el funcionamiento de las Instituciones bajo su
control.
Además, el artículo 37 de la referida Ley expresa que:
"Las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia que
incurran en infracciones a las Leyes, Reglamentos, Estatutos y demás normas que
las rijan o les sean aplicables o en el incumplimiento de las instrucciones u
órdenes que les imparta aquella dentro de sus facultades legales, estarán
sujetas a la imposición de multas hasta del dos por ciento sobre el capital y
reservas de capital sin perjuicio de las sanciones establecidas específicamente
en otros cuerpos legales o reglamentarios".
Durante el trámite del procedimiento administrativo, la
Superintendencia del Sistema Financiero determinó lo siguiente:
i) En cuanto a la infracción al Reglamento para
Clasificar la Cartera de Activos de Riesgos Crediticios y constituir las
Reservas de Saneamiento —derogado—, se comprobó que: 1) Cuarenta y seis
deudores tenían una categoría de riesgo menor a la que les correspondían, según
los días de mora proporcionados por el Banco; 2) Veinticuatro deudores del
sector vivienda no presentaban información sobre la presentación o inscripción
de la respectiva garantía hipotecaria y su fecha de otorgamiento fue mayor a
doce meses, sin que el Banco les hubiese asignado una categoría de mayor
riesgo; 3) Hubo incumplimiento al literal B, romano VII del reglamento en
referencia, debido a que en la revisión de veintidós expedientes crediticios se
determinaron deficiencias en la documentación mínima que de acuerdo a la citada
disposición deben de contener; 4) El Banco incumplió con lo establecido en el
literal C del romano III del reglamento en comento, al no asignar al deudor
Diproex, S.A. de C.V., la categoría de mayor riesgo que poseía en el sistema
financiero a la fecha de aprobación de facilidad crediticia.
ii) En cuanto a la infracción al literal a) del
numeral 1 del romano III de las Normas para la Reclasificación Contable de
Préstamos y Contingencias de los Bancos y Financieras, quedo evidenciado que se
identificaron doscientos nueve referencias de sobregiros y dos referencias de
préstamos, con mora de capital o intereses mayor a noventa días, contabilizados
en cartera vigente.
iii) Sobre la infracción al literal a) del artículo 6
y el artículo 7 de las Normas para Constituir Provisiones por Riesgo País, se
probó que el Banco no contaba con políticas para la administración, monitoreo y
control de riesgo país, evidenciado además ausencia de información en el
expediente por país sobre los aspectos relevantes y conclusiones en las que se
basan las clasificadoras de riesgo para determinar la categoría de riesgo en
los países en donde el Banco ha efectuado operaciones de créditos e
inversiones.
Por lo antes expuesto, la Superintendencia del Sistema
Financiero sancionó al Banco de América Central, S.A. en base al artículo 37 de
la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero —derogada—, que
señala que las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia que
incurran en infracciones a las Leyes, Reglamentos, Estatutos y demás normas que
las rijan o les sean aplicables o en el incumplimiento de las instrucciones u
órdenes que les imparta aquella dentro de sus facultades legales, estarán
sujetas a la imposición de multas hasta del dos por ciento sobre el capital y
reservas de capital.
Habiendo determinado este Tribunal que, el Banco de América
Central, S.A. es una entidad sujeta a la fiscalización de la Superintendencia
del Sistema Financiera, se afirma que el mismo pertenece a la organización
administrativa que señala la Ley de Bancos, y está en la obligación de cumplir
con todos los deberes y obligaciones que dicha normativa le señale.
Por lo anterior, este Tribunal considera válida la
aplicación de sanciones que están en la Ley Orgánica de la Superintendencia del
Sistema Financiero —derogada -, por violaciones cometidas al Reglamento para
Clasificar la Cartera de Activos de Riesgos Crediticios y constituir las
Reservas de Saneamiento —derogado—, a las Normas para la Reclasificación
Contable de Préstamos y Contingencias de los Bancos y Financieras, y a las
Normas para constituir Provisiones por Riesgo País, cuyas disposiciones están
respaldadas en la mencionada Ley Orgánica, pues aunque los preceptos legales no
definan específicamente el tipo de infracción, éstos si tienen un sustento
legal que les ampare.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal determina que el
Superintendente del Sistema Financiero no violó el Principio de Reserva Legal
por las sanciones impuestas al Banco de América Central, S.A., y en
consecuencia debe desestimarse dicho punto de ilegalidad.
4.6 Sobre el Derecho de dejar hacer lo que la Ley no manda
y del Derecho de Propiedad, consagrados en el artículo 8 y 103 de la
Constitución, respectivamente.
La parte actora alegó en su demanda que las autoridades
demandadas violaron el Derecho de dejar hacer lo que la Ley no manda,
consagrado en el artículo 8 de la Constitución, pues el Superintendente del
Sistema Financiero sancionó al Banco de América Central, S.A. por una acción no
prohibida por la Ley. Además, aseveró que se violentó el Derecho de Propiedad
consagrado en el artículo 103 de la Constitución, puesto que se le quiere
obligar a su representada a perder recursos a favor del Estado, al determinársele
diversas multas por infracciones inexistentes.
Habiéndose establecido que la Superintendencia del Sistema
Financiero actuó conforme a derecho durante la tramitación del proceso
administrativo sancionador llevado en contra del Banco de América Central,
S.A., y que las sanciones impuestas fueron legales, resulta inoficioso entrar a
conocer estos puntos.
5. CONCLUSIÓN.
En base a todo lo anterior, se concluye que en el caso de
autos no ha existido violación a los Principios de Legalidad, de
Irretroactividad de las Normas, Seguridad Jurídica, y de Reserva Legal, ni
vulneración al Derecho de Igualdad, al Derecho de dejar hacer lo que la Ley no
manda consagrado en el artículo 8 de la Constitución, y al Derecho de Propiedad
consagrado en el artículo 103 de la Constitución, debiendo declararse la legalidad
de los actos impugnados mediante el fallo de esta sentencia.
No obstante, se ha determinado que el Banco de América
Central, S.A. dio cumplimiento —en cuanto a dos de las tres sociedades
mencionadas por las autoridades demandadas— a lo establecido por el inciso 10°
del artículo 197 de la Ley de Bancos, al contar con las declaraciones juradas
de las sociedades Grupo Q, S.A. de C.V., y Muebles Metálicos Prado, S.A. de
C.V., por lo que las autoridades demandadas deberán disminuir la cuantía de la
sanción impuesta en sede administrativa.
6. SOBRE LA MEDIDA RESTABLECEDORA DEL DERECHO VIOLADO.
Dado que esta Sala decretó oportunamente la suspensión
provisional de los efectos de los actos impugnados, la sociedad actora no ha
visto modificada perjudicialmente su esfera jurídica patrimonial. Por ello,
habiéndose establecido mediante esta sentencia únicamente la ilegalidad de la
multa por la suma de mil dólares de los Estado Unidos de América que equivalen
a ocho mil setecientos cincuenta colones por la infracción cometida al inciso
décimo del artículo 197 de la Ley de Bancos, pues la sociedad actora si
presentó a esta sede dos de las tres declaraciones juradas exigidas mediante la
disposición, es procedente que las autoridades demandadas procedan a realizar un
nuevo cálculo sobre el monto de la multa correspondiente únicamente por el
incumplimiento en la presentación de una declaración jurada, y no de tres, como
originalmente se había cuantificado.”